EXP. N.° 02142-2013-PC/TC

AMAZONAS

ELISEO MALCA

MORALES Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Malca Álvarez y otros contra la sentencia de fojas 250, su fecha 25 de marzo de 2013, expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2012, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional Agraria de Amazonas, solicitando que se dé cumplimiento del artículo octavo de la Resolución Directoral Regional Sectorial 125-2009-GOBIERNO REGIONAL–AMAZONAS/GRDE/DRA-A/D, de fecha 16 de abril de 2009; y que, consecuentemente, se elaboren y visen los planos y las memorias descriptivas de las parcelas que les fueron adjudicadas por el Gobierno Regional de Amazonas, y que se inscriban en el registro de propiedad inmueble de Bagua los respectivos contratos de adjudicación.

 

Sostienen que en ejecución de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, expedida por el Juzgado Mixto de Bagua, en el proceso de cumplimiento recaído en el Expediente 2010-110-CI, la emplazada les adjudicó, mediante contratos de compraventa, los terrenos eriazos ubicados en el distrito de El Milagro, en la provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas; pero omitió inscribirlos en el registro de propiedad inmueble de Bagua, pese a la existencia del mandato contenido en el artículo octavo de la resolución cuyo cumplimiento se pide.

 

El procurador público regional de Amazonas propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda, señalando que el mandato de la resolución no es una norma autoaplicativa y que, además, plantea una controversia compleja, pues no queda claro cuál es el acto que se debe realizar, es decir, si se tiene que solicitar a Cofopri los certificados catastrales de las parcelas o si debe visar los planos y las memorias descriptivas. Asimismo, manifiesta que la independización y la inscripción de los predios las pueden realizar los demandantes por su propia cuenta y que no necesitan de la actuación de la dirección emplazada.

 

El director regional de agricultura de Amazonas contesta la demanda indicando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita ha sido emitida sin respetar las formalidades previstas en el reglamento de adjudicación provisional de tierras del Proyecto Magunchal. Por otro lado, menciona que la visación de los planos y las memorias descriptivas debe efectuarla Cofopri y que, para el otorgamiento de los certificados catastrales, primero, la dirección emplazada debe adjudicarles a los actores las parcelas, según el trámite dispuesto en el Decreto Legislativo 667.

 

El Juzgado Mixto de Bagua, con fecha 2 de julio de 2012, declaró improcedente la excepción propuesta y, con fecha 1 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que el artículo octavo de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 125-2009-GOBIERNO REGIONAL–AMAZONAS/GRDE/DRA-A/D contiene un mandato claro e indubitable que dispone que la dirección emplazada debe solicitar a Cofopri los certificados catastrales de las parcelas que cuentan con unidades catastrales u otorgarlas a quienes no las tienen, y que, además, debe visar los planos y las memorias descriptivas de las parcelas de los demandantes para su independización e inscripción registral.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que se pretende el cumplimiento de un acto administrativo de carácter general que favorece a 378 beneficiarios del Proyecto Magunchal, entre los que se encuentran los demandantes, y que no todos cuentan con contrato de adjudicación ni a todos se les han asignado las respectivas unidades catastrales. Además, considera que, para realizar el levantamiento catastral del Proyecto Magunchal se requiere la contratación de personal especializado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento del artículo octavo de la Resolución Directoral Regional Sectorial 125-2009-GOBIERNO REGIONAL–AMAZONAS/GRDE/DRA-A/D, de fecha 16 de abril de 2009; y que, consecuentemente, se elaboren y visen los planos y las memorias descriptivas de las parcelas que les fueron adjudicados por el Gobierno Regional de Amazonas, y que se inscriban en el registro de propiedad inmueble de Bagua los respectivos contratos de adjudicación.

 

Sobre el mandato de la Resolución Directoral Regional Sectorial 125-2009-GOBIERNO REGIONAL–AMAZONAS/GRDE/DRA-A/D

 

Argumentos de la parte demandante

 

2.      Los demandantes sostienen que en ejecución de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, expedida por el Juzgado Mixto de Bagua, en el proceso de cumplimiento recaído en el Expediente 2010-110-CI, la emplazada les adjudicó mediante contratos de compraventa los terrenos eriazos ubicados en el distrito de El Milagro, en la provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas; pero omitió inscribirlos en el registro de propiedad inmueble de Bagua, pese a la existencia del mandato contenido en el artículo octavo de la resolución cuyo cumplimiento se pide.

 

Argumentos de la parte demandada

 

3.      El procurador público regional de Amazonas aduce que el mandato no es claro y que la Dirección Regional de Agricultura sólo se encuentra obligada a visar los planos y las memorias descriptivas de las unidades catastrales adjudicadas. Asimismo, señala que los contratos de adjudicación de los actores constituyen títulos de propiedad por sí solos, por lo que ellos mismos podrían realizar la independización e inscripción registral que piden y no necesariamente la demandada, que no está obligada a hacerlo porque es su facultad discrecional. Precisa, además, que en el anexo de la resolución no se han detallado las unidades catastrales de las áreas adjudicadas a los demandantes, por lo que correspondería solicitar a Cofopri que les asigne dicho dato.

 

4.      A su turno, el director regional de agricultura de Amazonas arguye que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende fue emitido sin respetarse las formalidades exigidas por la ley y que no es factible que Cofopri otorgue los certificados catastrales porque ello sólo se realiza para efectos de las prescripciones adquisitivas  administrativas, requiriendo previamente que se otorgue los contratos de adjudicación respectivos.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El artículo 66 del Código Procesal Constitucional dispone que

 

 Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1)   Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o,

2)   Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

6.      Por su parte, en la STC 00168-2005-PC/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contener una norma legal o un acto administrativo a fin de que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. En el fundamento 14 de la citada sentencia se precisó que

 

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)         Ser un mandato vigente.

b)         Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)         No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)         Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)         Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)          Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)         Permitir individualizar al beneficiario

 

7.      En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se solicita está contenido en el artículo octavo de la Resolución Directoral Regional Sectorial 125-2009-GOBIERNO REGIONAL–AMAZONAS/GRDE/DRA-A/D, que dispone:

 

ARTICULO OCTAVO.- Solicítece al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI los Certificados Catastrales correspondientes a las parcelas que cuentan con Unidades Catastrales, y se asignen las respectivas UU.CC. a las parcelas que aun no lo tienen, y se visen los planos y memorias descriptivas para la correspondiente independización e inscripción registral a cargo de la Dirección Regional de Agricultura de Amazonas. (sic)

 

8.      Del examen conjunto de dicho artículo y del anexo de fojas 110, que forma parte de la mencionada resolución administrativa, se puede apreciar que los lotes adjudicados a los actores no cuentan con la correspondiente unidad catastral; por lo que, independientemente de que se solicite su asignación a Cofopri o a la entidad pertinente, es necesario el trámite previo de levantamiento catastral, procedimiento que no se verifica que se haya llevado a cabo en el presente caso.

 

9.      Asimismo, no está acreditado en los autos que los planos y las memorias descriptivas mencionados en el mandato existan; por el contrario, se infiere que éstos están pendientes de elaboración, según el propio petitorio de la demanda, en el cual se solicita que dichos documentos se “elabore[n]”.

 

10.  Consecuentemente, en opinión de este Tribunal, el mandato cuyo cumplimiento se pretende no satisface los requisitos mínimos exigidos en el precedente mencionado supra, pues no sólo está sujeto a una controversia compleja, sino que, además, no es incondicional, dado que su ejecución requiere de la realización de actuaciones previas; en ese sentido, la demanda deviene en improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ