EXP. N.° 01998-2013-PA/TC

TACNA

NORMA ANASTACIA

INQUIEL MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Anastacia Inquiel Mamani contra la sentencia de fojas 232, su fecha 22 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A. (CMAC-Tacna), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía ocupando como auxiliar de contabilidad y se ordene el pago de las costas y costos procesales. Sostiene que laboró para la demandada en virtud de contratos de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado desde el 3 de enero hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual se la despide sin expresión de causa justa alguna, pese a que los contratos de trabajo que suscribió se habían desnaturalizado, por cuanto realizó labores de naturaleza permanentes y no temporales de la empresa. Alega que el empleador aparentó o simuló las condiciones que exige la ley para la celebración de contratos de trabajo sujetos a modalidad, por lo que en los hechos, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

            La emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la contratación de la demandante se debió expresamente a la necesidad de mercado, por cuanto con fecha 16 de enero de 2011 se dio inició a la campaña escolar de créditos 2011 y con fecha 1 de abril de 2011 se amplía la campaña escolar de créditos 2011, fechas que coinciden con la contratación de la demandante, lo que conllevó que la labor a realizar por el área de Contabilidad se incrementara coyunturalmente hasta el término de la campaña. Asimismo refiere que en las cláusulas del contrato sujeto a modalidad se establecieron los plazos de contratación, la motivación y la forma de disolución, contemplándose como extinción del contrato el vencimiento del plazo, por lo que no se ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 16 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 27 de junio de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que el periodo de campaña escolar tenía una duración de tres meses, no obstante lo cual los contratos de trabajo celebrados con la demandante duraron cuatro meses y veintiocho días, sobrepasando el periodo de la campaña de crédito escolar. Por otro lado, no se ha demostrado fehacientemente que dicho incremento de las actividades sea realmente sustancial, y que ello, no pueda ser atendido por el personal permanente, concluyéndose que la emplazada ha contratado a la recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual, para atender la necesidad permanente y no coyuntural de mano de obra, quedando plenamente acreditada la existencia de simulación en el contrato de trabajo sujeto a modalidad, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no ha demostrado fehacientemente que el cese de labores sea consecuencia de un acto de despido, no habiéndose probado la vulneración de los derechos alegados.

 

La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista precisando que la Sala ha omitido pronunciarse respecto de si se produjo o no la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribió.

  

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo que venía desempeñado porque sostiene haber sido despedida arbitrariamente, debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.° del Decreto Supremo 003-97-TR.

  

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3).      Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

3.2 Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que la contratación de la demandante se debió expresamente a la necesidad de mercado, específicamente la campaña escolar de créditos 2011, lo que conllevó que la labor a realizar por el área de Contabilidad se incrementara coyunturalmente hasta el término de la campaña. Asimismo refiere que se cumplió con precisar en las cláusulas del contrato sujeto a modalidad los plazos de contratación, la motivación y la forma de disolución de los contratos, contemplándose como extinción del contrato el vencimiento del plazo, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1        El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27.º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2        El artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3        De los contratos de trabajo (fj. 4, 5, 7 y 8), de las boletas de pago (fj. 9 a 11), de la constancia de cese laboral (f. 12), de la liquidación de beneficios sociales (f. 14) y del certificado de trabajo (f. 16), se desprende que la demandante laboró para la demandada de forma ininterrumpida desde el 3 de enero hasta el 31 de mayo de 2011, en virtud de contratos por necesidades del mercado.

 

3.3.4        Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva del contrato modal referido es conforme a lo establecido en el Decreto Supremo    N.° 003-97-TR, con la finalidad de determinar si la contratación temporal de la demandante fue regular o fraudulenta.

 

3.3.5        Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 58.º del Decreto Supremo citado establece que: “El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74.º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”.

 

3.3.6        De lo dicho se puede concluir que el incremento de la actividad empresarial, en primer lugar, debe ser coyuntural; es decir, extraordinario y, en segundo lugar, imprevisible. Por ello, en el contrato de trabajo por necesidades del mercado se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, así como los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y la necesidad de la empresa para contratar personal bajo dicha modalidad contractual laboral.

 

3.3.7        Por consiguiente, si en el contrato de trabajo por necesidades del mercado no se menciona la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si, al detallarse dicha causa, esta no posee un carácter coyuntural o temporal, se debe entender que dicho contrato habrá sido simulado y que, por ende, se ha desnaturalizado.

 

3.3.8        En el caso de autos, en los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de naturaleza temporal, obrantes de fojas 4, 5, 7 y 8, en la cláusula segunda se estipula: “EL EMPLEADOR necesita en forma temporal por su producción a fin de atender la variación sustancial de demanda, producida de modo imprevisible por efectos de los diversos productos y servicios financieros que ofrece al público y ésta no puede ser satisfecha con su personal permanente, se hace necesario contratar personal idóneo a plazo determinado, al amparo de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral”; sin embargo, no se menciona el hecho imprevisible que genera una variación sustancial de la demanda del mercado; que el incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal y que este no puede ser cubierto por personal permanente de la emplazada. Es decir, que no se ha cumplido con consignar la causa objetiva determinante de la contratación modal, conforme lo disponen los artículos 58.º y 72.º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

3.3.9        Asimismo, se debe anotar que la emplazada, recién en la contestación de la demanda, ha manifestado que la causa objetiva que justificó la contratación de la demandante “(…) se debió a que como es de conocimiento público, la Caja Municipal de Tacna S.A. inicia su Campaña Escolar de Créditos 2011 en el mes de enero de 2011, lo cual originó incremento coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, provocando que en el Área de Contabilidad se dé un incremento en la presentación de entregas a rendir y viáticos y justamente por ello, es que el Jefe del área solicita que un personal sea puesto como apoyo de su Área, por lo cual se dispuso la contratación de la demandante solo para que cumpla dichas labores de manera temporal, durante la duración de la Campaña Escolar de Créditos 2011, en calidad de auxiliar de Contabilidad” (fj. 91 y 92); pero dicho hecho no fue consignado de modo alguno en los contratos suscritos por las partes.

 

3.3.10    Por tanto, al no haberse especificado la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º. del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato sujeto a plazo indeterminado.

 

3.3.11    Siendo así, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

4)        Efectos de la presente Sentencia

 

4.1  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a gozar de una adecuada protección contra el despido arbitrario corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2  Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a gozar de una adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.       ORDENAR que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A. (CMAC-Tacna) cumpla con reincorporar a doña Norma Anastacia Inquiel Mamani como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA