EXP. N.° 01930-2013-PHD/TC

LIMA

SATURNINO DANIEL

ROCA MITMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Saturnino Daniel Roca Mitma contra la resolución de fojas 66, de fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala de Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2011, el demandante interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.° 11102105907/ Decreto Ley Nro. 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta que la entidad demandada se ha negado cita e injustificadamente a entregar dicha documentación no obstante haberla requerido administrativamente.

 

Con fecha 13 de julio de 2011, la entidad emplazada se allana parcialmente a la demanda y manifiesta que no le corresponde el pago de las costas y costos del proceso.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda de hábeas data, al considerar que de autos se evidencia que la entidad demandada no ha entregado la información solicitada. Adicionalmente, al considerar que se allanó a la demanda, declara que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 413.º (in fine) del Código Procesal Civil, la demandada se encuentra exenta del pago de costas y costos del proceso. La Sala revisora confirma la apelada en todos sus extremos.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas, y que no le resulta aplicable el artículo 413.º del Código Procesal Civil, por lo que corresponde el pago de costos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita mediante el recurso de agravio constitucional que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. Debe precisarse que pese a que la demanda fue estimada por las dos instancias judiciales, se desestimó el extremo relativo al pago de costos en aplicación del precepto contenido en el artículo 413.º del Código Procesal Civil.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

2.      Atendiendo a las consideraciones del Poder Judicial, este Tribunal estima importante recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, situación que no se presenta en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el referido artículo 56.º indica:

 

Artículo 56.- Costas y Costos

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículo 440º al 419º del Código Procesal Civil. (Énfasis agregado).

 

3.      Por consiguiente, el hecho de que la emplazada se haya allanado al proceso en los términos que expresa el último rrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante. Todo lo contrario: el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada que ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante. Sin embargo, ello no evitó la lesión del derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho.

 

4.      En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva previa de la emplazada generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución del derecho conculcado, lo que, en el presente caso, le generó costos para promover el presente proceso (tales como el asesoramiento de un abogado, entre otros), los cuales, de acuerdo con el artículo 56.º antes citado, deben ser asumidos por la emplazada a modo de condena por su actuación.

 

5.      Consecuentemente, este Tribunal estima que la decisión de las respectivas instancias judiciales contravienen el texto expreso del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data de conformidad con el artículo 65.º del referido código, que establece la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional. Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, resulta aplicable al caso de autos, al no existir un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil.

 

6.      En ese sentido, el mandato contenido el artículo 413.º del Código Procesal debe entenderse como una regla general, mientras que la norma del artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece una regla especial aplicable exclusivamente a los procesos constitucionales.

 

7.      Por lo tanto, este Tribunal considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, por lo que ha de ordenar que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) abone los costos procesales de acuerdo a los términos ya detallados en los fundamentos precedentes de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) abone los costos procesales a favor del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA