EXP. N.° 01780-2012-PA/TC

ICA

ANA MARÍA DE

LA CRUZ MORÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan a los autos

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María de la Cruz Morón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 181, su fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ocucaje, solicitando que se deje sin efecto el acto del despido arbitrario del que fue víctima; que se declare inaplicable la resolución de Alcaldía N.º 015-2011-MDO/A; que se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba en el Área de Abastecimiento de dicha municipalidad “Técnica E”; que se ordene las acciones penales contra el Alcalde demandado y que se le pague los costos del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 1 de julio de 2002, bajo la modalidad de locación de servicios, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 181-2010-MDO/A, de fecha 6 de octubre de 2010, fue reconocida como trabajadora permanente e incluida en planillas, habiendo adquirido la condición de contratada a plazo indeterminado, pues incluso había laborado sin contrato alguno hasta el 6 de enero de 2011, y que el 7 de dicho mes y año fue impedida de ingresar a su centro de trabajo, sin que exista causa alguna.

 

El Alcalde emplazado contesta la demanda manifestando que la accionante ha prestado servicios en el año 2009 bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, y luego en el año 2010 bajo la modalidad de contrato por servicios personales, sin cumplir los requisitos que exige la ley para la incorporación de un servidor a la carrera administrativa, situación que fue dejada sin efecto al iniciar su gestión edil, lo cual no vulnera ningún derecho constitucional de la demandante.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 17 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que entre las partes en realidad existía un contrato de trabajo, y que al no haber sido la accionante despedida por causa justa se ha violado su derecho constitucional al trabajo.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada en parte la demanda, por considerar que el cese de la demandante ocurrió por vencimiento del plazo de su contrato  administrativo de servicios. Asimismo, declaró improcedente el extremo en que se solicita la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.º 015-2011-MDO/A, para que se haga valer en la vía pertinente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ord          ene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, pues incluso mediante la Resolución de Alcaldía N.° 181-2010-MDO/A, de fecha 6 de octubre de 2010, se habría reconocido dicha condición en calidad de servidora pública.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. Asimismo, señala que su supuesto nombramiento en la Municipalidad Distrital de Ocucaje fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.° 015-2011-MDO/A, de fecha 6 de enero de 2011, por lo que carecía de efectos jurídicos su supuesto nombramiento.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-P/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiera ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Asimismo, debe precisarse que si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.° 181-2010-MDO/A, de fecha 6 de octubre de 2010, se reconoció a la recurrente su “derecho a la estabilidad laboral", la Municipalidad Distrital de Ocucaje, mediante Resolución de Alcaldía N.° 015-2011-MDO/A, de fecha 6 de enero de 2011, obrante a fojas 24 y 25 de autos, declaró nula la citada resolución que reconocía el derecho indicado a la recurrente por carecer de sustento técnico y legal; razón por la cual carece de efectos jurídicos y no puede ser tomada en consideración en el presente proceso constitucional.    

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, de fojas 26 a 29, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

 

7.      Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de1 contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la Resolución de Alcaldía N.º 015-2011-MDO/A y las copias de las boletas de pago, obrantes de fojas 10 a 20, de las que se concluye que la recurrente laboró desde el mes de enero de 2010 hasta el 6 de enero de 2011, sin contrato.

 

8.      Al respecto cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.° 1057 ni en el Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, es decir, que había una laguna normativa; sin embargo, a la fecha, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM.

 

9.      Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación". En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM.

 

10.  Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075- 2008-PCM.

 

11.  Finalmente, es pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7° del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01780-2012-PA/TC

ICA

ANA MARÍA DE

LA CRUZ MORÓN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María de la Cruz Morón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 181, su fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ocucaje, solicitando que se deje sin efecto el acto del despido arbitrario del que fue víctima; que se declare inaplicable la resolución de Alcaldía N.º 015-2011-MDO/A; que se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba en el Área de Abastecimiento de dicha municipalidad “Técnica E”; que se ordene las acciones penales contra el Alcalde demandado y que se le pague los costos del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 1 de julio de 2002, bajo la modalidad de locación de servicios, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 181-2010-MDO/A, de fecha 6 de octubre de 2010, fue reconocida como trabajadora permanente e incluida en planillas, habiendo adquirido la condición de contratada a plazo indeterminado, pues incluso había laborado sin contrato alguno hasta el 6 de enero de 2011, y que el 7 de dicho mes y año fue impedida de ingresar a su centro de trabajo sin que exista causa alguna.

 

El Alcalde emplazado contesta la demanda manifestando que la accionante ha prestado servicios en el año 2009 bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, y luego en el año 2010 bajo la modalidad de contrato por servicios personales, sin cumplir los requisitos que exige la ley para la incorporación de un servidor a la carrera administrativa, situación que fue dejada sin efecto al iniciar su gestión edil, lo cual no vulnera ningún derecho constitucional de la demandante.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 17 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que entre las partes en realidad existía un contrato de trabajo, y que al no haber sido la accionante despedida por causa justa se ha violado su derecho constitucional al trabajo.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada en parte la demanda, por considerar que el cese de la demandante ocurrió por vencimiento del plazo de su contrato  administrativo de servicios. Asimismo, declaró improcedente el extremo en que se solicita la inaplicabilidad  de la Resolución de Alcaldía N.º 015-2011-MDO/A, para que se haga valer en la vía pertinente.

 

FUNDAMENTOS

 

& Procedencia de la demanda

 

1.  La presente demanda tiene por objeto que se ord           ene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, pues incluso mediante la Resolución de Alcaldía N.° 181-2010-MDO/A, de fecha 6 de octubre de 2010, se habría reconocido dicha condición en calidad de servidora pública.

 

2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. Asimismo, señala que su supuesto nombramiento en la Municipalidad Distrital de Ocucaje fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.° 015-2011-MDO/A, de fecha 6 de enero de 2011, por lo que carecía de efectos jurídicos su supuesto nombramiento.

 

3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

& Análisis del caso concreto

 

4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-P/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiera ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5. Asimismo, debe precisarse que si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.° 181-2010-MDO/A, de fecha 6 de octubre de 2010, se reconoció a la recurrente su “derecho a la estabilidad laboral", la Municipalidad Distrital de Ocucaje, mediante Resolución de Alcaldía N.° 015-2011-MDO/A, de fecha 6 de enero de    2011, obrante a fojas 24 y 25 de autos, declaró nula la citada resolución que reconocía el derecho indicado a la recurrente por carecer de sustento técnico y legal; razón por la cual carece de efectos jurídicos y no puede ser tomada en consideración en el presente proceso constitucional.      

 

6. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, de fojas 26 a 29, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

 

7. Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de1 contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la Resolución de Alcaldía N.º 015-2011-MDO/A y las copias de las boletas de pago, obrantes de fojas 10 a 20, de las que se concluye que la recurrente laboró desde el mes de enero de 2010 hasta el 6 de enero de 2011, sin contrato.

 

8. Al respecto cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.° 1057 ni en el Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, es decir, que había una laguna normativa; sin embargo, a la fecha, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM.

 

9. Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación". En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM.

 

10. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075- 2008-PCM.

 

11. Finalmente, estimamos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7° del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por estos considerandos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01780-2012-PA/TC

ICA

ANA MARÍA DE

LA CRUZ MORÓN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.

                                              

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01780-2012-PA/TC

ICA

ANA MARÍA DE

LA CRUZ MORÓN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por las siguientes razones:

 

Con las boletas de pago de remuneraciones del año 2010 (fojas 10 a 20), los contratos administrativos de servicios del 1 de enero de 2009 (fojas 26) y 1 de agosto de 2008 (fojas 29), la Resolución de Alcaldía N.° 181-2010-MDO/A (fojas 22), entre otros documentos, se desprende que la demandante desde el año 2002 se ha desempeñado como empleada de la Municipalidad emplazada, en el área de recaudación de impuestos; por lo que, en aplicación de las reglas de procedibilidad del precedente recaído en la STC 0206-2005-PA/TC, establecido con carácter vinculante, la vía normal para resolver los conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo.

 

Consecuentemente mi voto es por rechazar in limine la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS