EXP. N.° 01052-2013-PHD/TC

LIMA

CÉSAR CETRARO CARDÓ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Cetraro Cardó contra la resolución de fojas 78, su fecha 5 de setiembre 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2011, el actor interpone demanda de hábeas data contra el decano de la Facultad de Ingeniería Económica y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Ingeniería (FIECS-UNI), don Víctor Valdivieso Benavides. Solicita que se expida y se haga entrega de las copias del Oficio N.º 326-FIECS-2011, de fecha 20 de junio de 2011, y de los documentos adjuntados al mismo, referentes al informe sobre el procedimiento seguido en la FIECS-UNI para la sustentación de su tesis para optar el grado académico de Maestro y de la tesis del ingeniero Javier Enrique Sicchar Valdez ante la sección de Posgrado de la mencionada unidad académica, conforme a lo ordenado en la parte final de la Resolución Rectoral N.º 812, de fecha 30 de mayo de 2011.

 

El emplazado propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda argumentando que el actor no presentó su solicitud de manera debida y conforme lo establece el procedimiento 36 del Texto Único de Procedimientos Administrativos 2008 (TUPA), sobre acceso a la información de usuarios internos, pues la dirigió erróneamente al decano de la FIECS-UNI, en lugar de remitirla al secretario general de la UNI, sin adjuntar recibo de pago alguno, y no inició el trámite en la mesa de partes.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la información no fue solicitada de acuerdo con lo que dispone el artículo 11.º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM y el TUO de la UNI, dado que el secretario general de la UNI es el funcionario responsable para tramitar las solicitudes de información y no el decano de la FIECS, razón por la cual el emplazado no se encontraba obligado a entregar la información requerida.

 

La Sala confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita, mediante carta del 28 de junio de 2011, que se le entregue copia del Oficio N.º 326-FIECS-2011, de fecha 20 de junio de 2011 (fojas 4), y de los documentos adjuntados al mismo, referentes al informe sobre el procedimiento seguido en la FIECS de la UNI, invocando el derecho de acceso a la información pública.

 

2.        Mediante la carta de fecha 28 de junio de 2011 (f. 3), el actor solicitó la información materia de la demanda, pedido que fue rechazado mediante Oficio N.º 375-/FIECS-UNI-2011, de fecha 11 de julio de 2011 (f. 4). Por consiguiente, se observa que el demandante ha cumplido con el requisito especial establecido en el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde evaluar el fondo de la controversia.

 

Cabe precisar que el referido artículo 62.°, in fine, establece que “aparte de dicho requisito (especial), no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”, razón por la que el argumento del emplazado, referido a la falta de agotamiento de la vía administrativa, carece de sustento.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la Constitución, los cuales establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

4.        El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), que en su artículo 3.º, inciso 1), indica que: “Toda información que posea el Estado se presume pública salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15.º de la presente Ley”. Se excluye del alcance de este derecho aquella información que afecte la intimidad personal, la seguridad nacional y la que expresamente se excluya por ley. De otro lado, en su artículo 10.º se dispone que las entidades públicas tienen las obligaciones de proveer información “siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”.

 

5.        Mediante Oficio N.º 375/FIECS-UNI-2011, de fecha 11 de julio de 2011 (f. 4), el demandado contestó la solicitud de acceso a la información pública, indicando que no es el funcionario responsable de brindar información pública de la UNI y que tal designación se formaliza por la máxima autoridad de la entidad, conforme al artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TUO de la Ley N.° 27806). Así, el emplazado ha esgrimido dos argumentos para rechazar el pedido de información. De un lado, explica que no está facultado para entregar la información solicitada por no ser el funcionario designado por la institución; de otro lado, explica que el demandante debió seguir el procedimiento establecido en el TUPA de la UNI, iniciando el trámite en la mesa de partes de la Administración Central de la UNI, dirigiendo su solicitud al secretario general, adjuntando el recibo de pago correspondiente. Para demostrar sus afirmaciones, el emplazado ha adjuntado copia de la sección del TUPA-2008 (f. 19) que establece que la solicitud de acceso a la información de usuarios internos debe estar dirigida al secretario general.

 

6.        Debe comprenderse que uno de los objetivos de la determinación de un funcionario designado para entregar la información conforme lo estipula el artículo 8.º del TUO de la Ley N.° 27806 es identificar al responsable de tal tarea y poder sancionarlo, en caso de que no otorgue tal información. Con ello la norma plantea desincentivos para que los funcionarios no se abstengan de entregar la información pública requerida.

 

7.        De otro lado, es importante tomar en consideración que el artículo 11.º, literal b), in fine del TUO de la Ley N.° 27806 estipula que en el caso de que se solicite información que la entidad de la Administración Pública no posea pero cuya ubicación y destino conozca, ello deberá ser puesto en conocimiento del solicitante. De lo contrario, si la Administración no actúa conforme a ello, incurrirá en responsabilidad (STC 4912-2008-HD/TC).

 

8.        En el presente caso, efectivamente se aprecia que la solicitud de acceso a la información pública se presentó ante el decano de la FIECS-UNI y no ante el secretario general de la UNI. Por ello, el emplazado contestó argumentando lo referido en el Oficio N.º 375/FIECS-UNI-2011. Sin embargo, en las SSTC N.os 04012-2009-PHD/TC y 03314-2012-PHD/TC, este Tribunal  ha planteado otra interpretación de la normativa que regula el derecho a la información, manifestando que en virtud de los principios de impulso de oficio, informalidad y razonabilidad (Ley N.º 27444, artículo IV, incisos 1.3, 1.4 y 1.5), así como los principios de celeridad y economía procesal inherentes al debido proceso, se exige de la Administración y sus funcionarios una conducta proactiva cuando se trata de facilitar el acceso a la información pública. Así, los funcionarios no designados para la entrega de la información pública no solo deben indicar cuál es el procedimiento correcto, identificando al funcionario responsable de la entrega de la información como lo prescribe el artículo 11.º, literal b, in fine del TUO de la Ley N.° 27806, sino que además deben encauzar la petición en la vía procedimental adecuada dentro de la institución. Por ello, la STC N.º 03314-2012-PHD/TC estableció que:

 

el no reencauzamiento del pedido del actor hacia el procedimiento respectivo y al funcionario competente […] lesionó por omisión el derecho de acceso a la información pública del demandante, pues dicha conducta evitó, sin justificación alguna, que éste tuviera acceso a las documentos que solicitó y que fueron elaborados por el propio emplazado.

 

9.        En efecto, la justificación del emplazado se sustenta en una comprensión formal que deja de lado la aplicación de los principios de impulso de oficio, informalidad y razonabilidad que irradian a los procedimientos administrativos (artículo IV de la Ley N.º 27444), por lo que no puede ser considerada como una respuesta constitucionalmente legítima para justificar el no otorgamiento de la información requerida, razón por la cual corresponde estimar la demanda, y ordenar que el emplazado atienda la solicitud de acceso a la información pública de fecha 28 de junio de 2011, planteada por el demandante en los términos requeridos.

 

Cabe manifestar que el hecho de que el demandante no haya manifestado expresamente en su pedido de información de fecha 28 de junio de 2011 haber efectuado el pago del derecho de reproducción de la información que venía requiriendo no enerva en modo alguno (ni tampoco legitima) la respuesta del emplazado para negarse a efectuar la entrega de la información solicitada, pues de haber considerado atendible dicho pedido, en su respuesta hubiera requerido el pago del referido derecho, razón por la que dicho argumento, invocado por el recurrente, carece de sustento.

 

10.    Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde recordar al recurrente que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 2.º de la Constitución: “Toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, norma constitucional que debe cumplir abonando el costo real de reproducción de la información solicitada al momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

11.    En la medida en que, en el presente caso, se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que el emplazado asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, pago que deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública de don César Cetraro Cardó.

 

2.        ORDENAR que el Decano de la Facultad de Ingeniería Económica y Ciencias sociales de la Universidad Nacional de Ingeniería, don Víctor Valdivieso Benavides, atienda el pedido de información del actor, previo pago del costo real de la reproducción, con costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA