EXP. N.° 00883-2013-PA/TC

PASCO

AURELIO BALDEÓN

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Baldeón Flores contra la resolución de fojas 162, su fecha 22 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Nº 26402-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y Nº 117723-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 30 de marzo de 2009 y 28 diciembre de 2010, respectivamente; y, como consecuencia de ello, que se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley Nº 25009 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 029-89-TR, por encontrarse afectado de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante cesó en su actividad laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25009, por lo que ésta no le es aplicable. Indica, además, que no existe nexo de causalidad entre la enfermedad que lo aqueja y las labores que desempeñó, pues dejó de laborar el año 1979 y las enfermedades que ahora padece le fueron diagnosticadas el año 2009.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 2 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda argumentando que el actor no acreditó la relación de causalidad entre la incapacidad y las labores desarrolladas.

 

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada argumentando que no existen elementos probatorios suficientes para determinar el grado de incapacidad generada por la neumoconiosis que adolece el actor para poder establecer si cumple con los requisitos exigidos que le permitan gozar de la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 25009 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-89-TR, por encontrarse afectado de neumoconiosis.

 

Ahora bien, teniendo en consideración que las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de la pensión de jubilación forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, este Tribunal considera que corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos  legales para percibir la pensión de jubilación que reclama, pues de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que pese a reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a las disposiciones de la Ley Nº 25009, por adolecer de una enfermedad profesional, la demandada le ha negado el beneficio.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante cesó en sus labores cuando no estaba vigente la Ley Nº 25009, por lo que no le resulta aplicable; y que, además, no existe nexo de causalidad entre las enfermedades que le fueron diagnosticadas y las labores desarrolladas.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.       Este Tribunal dejó señalado en la STC 04167-2009-PA/TC, entre otras reglas aplicables a los trabajadores que hubieren realizado labores directamente extractivas en minas subterráneas, que las disposiciones de la Ley Nº 25009 son aplicables a aquellos trabajadores que hubieren cumplido todos los requisitos para obtener la pensión de jubilación a partir del 29 de enero de 1989, es decir, que hubieren cumplido 45 años de edad a partir de esa fecha y que hubieren efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, de las cuales 10 años correspondan a labores en la modalidad de trabajo. Ello sin importar si el cese laboral tiene lugar durante la vigencia de la anterior legislación, dado que la contingencia se produce en la fecha en que se reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión.

 

2.3.2.       Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que el actor cesó en sus actividades laborales el 16 de octubre de 1979, tal como se aprecia del certificado de trabajo y de la resolución cuestionada, obrantes a fojas 7 y 8, y nació el 14 de octubre de 1937, tal como se ve de la copia simple del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, de lo que se concluye que la Ley Nº 25009 resulta aplicable a su caso, dado que cumplió los 45 años de edad el 14 de octubre de 1992.

 

2.3.3.       Por otro lado, el artículo 6º de la Ley Nº 25009 dispone que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito del número de aportaciones que establece dicha ley.

 

2.3.4.       Ahora bien, en la STC 02599-2005-PA/TC este Tribunal, interpretando la norma citada en el fundamento anterior, estableció que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente, estos, tanto la edad como los años de aportaciones. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, Reglamento de la Ley Nº 25009, estableció que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.5.       En el caso de autos, el demandante, con el objeto de acreditar que se encuentra comprendido en los alcances del artículo 6º de la Ley Nº 25009, presentó los certificados de trabajo de sus exempleadores: Sociedad Minera El Broncal S.A.A., corriente a fojas 4, en la que laboró como lampero desde el 15 de julio de 1954 hasta el 2 de abril de 1957; Empresa Minera del Centro del Perú S.A., obrante a fojas 5, en la que laboró como operario y luego oficial desde el 4 de mayo de 1957 hasta el 18 de julio de 1960; y Sindicato Minero Pacococha S.A., que corre a fojas 7, en el que laboró como operario desde el 8 de febrero de 1965 hasta el 16 de octubre de 1979, a lo que agregó una declaración jurada de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que obra a fojas 6, en la que se consigna la misma información que el certificado de trabajo.

 

2.3.6.       Además, para demostrar que padece de enfermedad profesional adjuntó copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, del 25 de junio del 2009, expedido por el Hospital II Pasco, obrante a fojas 25, que dictamina que el actor padece de neumoconiosis  e hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ocasionan un menoscabo de 52%.

 

2.3.7.       Por lo tanto, teniendo en consideración que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos, y es propio de quienes han laborado en actividades mineras, se puede concluir que existe relación de causalidad entre dicha enfermedad profesional, que le fue diagnosticada al actor, y las labores que realizó como trabajador minero, quedando así acreditada la procedencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

2.3.8.       Siendo ello así, al actor le resultan aplicables el artículo 6º de la Ley Nº 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico de la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II Pasco de Essalud, esto es, el 25 de junio de 2009, fecha que deberá considerarse para el pago de las pensiones devengadas.

 

2.3.9.       Cabe recordar que el Decreto Supremo Nº 029-89-TR establece que la pensión completa a que se refiere la ley será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de las pensiones dispuesto por el Decreto Ley Nº 19990.

 

2.3.10.       Finalmente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una percibir una pensión; en consecuencia, NULAS las resoluciones Nº 0000026402-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y Nº  0000117723-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 30 de marzo de 2009 y 28 de diciembre de 2010, respectivamente.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordenar a la emplazada que cumpla con expedir nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 25009, Decreto Ley Nº 19990 y al artículo 20º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; debiendo abonarle, además, las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ