EXP. N.° 00508-2014-PA/TC

LIMA

MARÍA SILVESTRE

BALTAZAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Silvestre Baltazar contra la resolución de fojas 121, de fecha 15 de octubre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones  96467-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, 55269-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 7395-2011-ONP/DRP/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución del 4 de marzo de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos no generan convicción respecto de los servicios prestados, ni que en dichos periodos se hayan efectuado los aportes que busca la demandante que se reconozcan.

 

La Tercera Sala Civil de Lima, a su turno, confirma la apelada por considerar que los documentos aportados por si solos resultan insuficientes, siendo necesario que dichos documentos sean contrastados con otros medios de prueba en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones  96467-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, 55269-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 7395-2011-ONP/DRP/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.  De la Resolución 7395-2011-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4) y del  cuadro resumen de  aportaciones (f. 7) se advierte que a la actora se le deniega la pensión de jubilación por acreditar 15 años y 1 mes de aportes.

 

3. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4. A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, este Colegiado evalúa la documentación presentada por el accionante, señalando lo siguiente:  

 

a)      Copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales suscrita sólo por la actora, sin constar ningún dato ni firma del empleador y señalando que laboró como trabajadora del hogar del 14 de julio de 1989 hasta el 31 de octubre de 1993 (f. 15); asimismo, obra copia legalizada de la declaración jurada de Luis Felipe Castro Mendivil  Dibos (f. 8), hermano del fallecido ex empleador, en el que se consigna que laboró de abril de 1989 a octubre de 1993. Siendo así, se advierte que la liquidación precitada no ha sido corroborada con documento adicional e idóneo, por lo que no genera suficiente convicción en este Colegiado respecto a la relación laboral de la actora con su empleador y la consiguiente acreditación de aportes.

 

b)      Original del formulario de inscripción al IPSS (Instituto Peruano de Seguridad Social) como asegurada facultativa, de fecha 2 de diciembre de 1993 (f. 17), lo que por sí solo no acredita aportaciones.

 

5.  En consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones con que cuenta, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA