EXP. N.° 00041-2013-PA/TC

JUNÍN

DANTE ELVIS

TORRES GAMARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Elvis Torres Gamarra contra la sentencia de fojas 210, de fecha 16 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 13 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo de jardinero - obrero que venía ocupando. Manifiesta haber laborado desde el 4 de enero de 2007, de manera continua y permanente; que suscribió contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, los cuales se han desnaturalizado pues en la realidad encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

          El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente inicialmente suscribió contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios (CAS), siendo que en este último caso el vínculo de los trabajadores puede terminar por vencimiento del plazo establecido en el contrato, no generándose la obligación de ser considerados como trabajadores permanentes.

 

          El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con sentencia de fecha 20 de junio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que si bien el recurrente alega que se produjo un despido arbitrario, el término del vínculo laboral entre las partes se debió al vencimiento del último contrato administrativos de servicios.

 

        A su turno, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con sentencia de fecha 16 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda al considerar que las mismas partes procesales están discutiendo la presente controversia en la vía ordinaria, y que, por lo tanto, no pueden emitir pronunciamiento sobre el fondo ya que se pueden generar decisiones dispares entre el proceso ordinario y el presente proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente manifiesta que fue despedido el 3 de enero de 2011, según se aprecia de la constatación policial obrante a fojas 67, y que, no obstante ello, la Municipalidad demandada adjuntó el registro de asistencia del recurrente desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 8 de junio de 2011, lo cual denota que habría laborado después del supuesto despido arbitrario llevado a cabo el 3 de enero de 2011 (fojas 145 a 147).

 

2.      Con fecha 20 de noviembre de 2013, esta Sala del Tribunal Constitucional requirió a ambas partes información pertinente para resolver la presente causa (fojas 76 y 77 del cuaderno de Tribunal Constitucional).

 

3.      Al respecto, en fecha 30 de enero de 2014, el recurrente presentó, entre otros, los siguientes documentos: a) las boletas de pago en el régimen del CAS, por los meses de enero a diciembre del 2009, mayo a junio de 2010, julio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2013 (fojas 24 al 42 del referido cuaderno); y, b) la Adenda 001-2014 del Contrato Administrativo de Servicios 061-2012-MPH/GA-SGP, de fecha 24 de diciembre de 2013 (fojas 43 del mencionado cuaderno), en la que se consigna que presta servicios en la Gerencia de Servicios Públicos Locales - Unidad de Parques y Jardines del 1 de enero al 31 de marzo de 2014.

 

Cabe mencionar que la entidad emplazada, con fecha 7 de febrero de 2014 (fojas 55), también presentó la información requerida, esto es, los contratos administrativos de servicios suscritos con el recurrente por los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (fojas 57 a 73 del cuaderno del Tribunal Constitucional), demostrando así que el recurrente se encontraba bajo el régimen del CAS.

 

4.      Conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

5.      Y en cuanto la pretensión de reposición en el régimen del CAS, este mismo Tribunal ha señalado que se“desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del CAS, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado (…). Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)” (Cfr. STC N.º 03818-2009-PA/TC, N.º 01801-2011-PA/TC, N.º 03699-2011-PA/TC, N.º 01801-2011-PA/TC, entre otras). Por lo tanto, la pretensión de reposición laboral en el régimen CAS debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA