EXP. N.° 05239-2013-PA/TC
LIMA
MARCIONILA QUEZADA
ASTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcionila Quezada Asto contra la resolución de fojas 54, de fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima y los Jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que cese la remisión de cédulas de notificación a su domicilio real, enviadas a nombre de la Empresa Servicios Inmobiliarios First Class E.I.R.L., pues manifiesta no tener ni haber tenido relación alguna con dicha persona jurídica ni con su gerente general, razón por la cual sostiene que las constantes notificaciones del expediente N.º 49732-2009, las cuales vienen siendo remitidas a su domicilio perturban su tranquilidad. Agrega que por la materia del referido proceso y las constantes notificaciones tiene el temor de que la parte vencedora de dicho proceso solicite embargos o secuestros conservativos sobre sus bienes.
El Quinto Juzgado Constitucional, con fecha 5 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión planteada no corresponde ser dilucidada a través del proceso de amparo por no ser una suprainstancia.
La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la pretensión no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que se ordene a los emplazados se abstengan de continuar notificándole a su domicilio real los actos procesales que se vienen emitiendo en el expediente N.° 49732-2009, pues refiere no conocer a las partes de dicho proceso.
El expediente en mención corresponde a un proceso de nulidad de acto jurídico seguido por don Gregorio Camacho Villarroel contra la Compañía Constructora Industrial y Comercial Vulcano S.A. y otros, conforme se desprende del reporte de la consulta del referido expediente alojado en el portal web del Poder Judicial (http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2009497321801132&numIncidente=0, visitado el 3 de enero de 2013).
2. A fojas 5 de autos obra copia de la resolución N.º 07 del 1 de agosto de 2012, dictada en el expediente ordinario, mediante la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestima la devolución de cédulas que el demandante de estos autos efectuara ante dicha instancia. Asimismo, de la información contenida en la consulta del citado expediente alojada en http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2009497321801132&numIncidente=0 (visitado el 3 de enero de 2013), se aprecia que las instancias jurisdiccionales que vienen conociendo el expediente N.° 49732-2009, han continuado notificando a la recurrente de los actos procesales emitidos en dicho proceso, siendo el último de ellos la Resolución N.º 34 del 24 de junio de 2013, mediante la cual nuevamente se desestima la devolución de cédulas de notificación.
3. Si bien resulta cierto que los actos de notificación pueden ser materia de impugnación, debe tenerse en cuenta que el demandante de estos autos no forma parte de la relación procesal del expediente N.° 49732-2009, hecho por el cual no le es aplicable lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional ni las pautas establecidas en alguna reiterada jurisprudencia del Tribunal, al no tratarse de un supuesto de amparo contra resolución judicial. Precisado ello, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre pretensiones similares a la presente, analizándose las denuncias materia de demanda bajo dos ítems claramente diferenciados. Con relación al primero de ellos, relacionado a la presunta amenaza de lesión del derecho de propiedad que se estaría viendo supuestamente amenazado por hipotéticos “embargos o secuestros conservativos de los bienes del demandante”, cabe precisar que
[T]oda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes: la probabilidad o certeza y la inminencia. Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica, la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la intensidad que pueda, o no, tener la amenaza sobre los derechos susceptibles de reclamo. (STC Exp. Nº 3304-2009-PA/TC, f. j. 4 y STC Exp. Nº 763-2005-PA/TC, f. j. 3)
5. En el presente caso, si bien resulta cierto que existe una constante notificación a la recurrente de la actividad procesal que se viene desarrollando en el expediente N.° 49732-2009, también resulta cierto que ella no forma parte activa ni pasiva de dicho proceso, por lo cual no existen elementos probatorios que indiquen una posible amenaza de tal derecho. Al respecto, debe recordarse que los efectos que se desprenden de una decisión judicial solo recaen en las partes que integran dicha relación jurídico procesal y no en terceros ajenos a ella.
6. En ese sentido, el hecho de que se venga tramitando un proceso judicial utilizando una dirección domiciliaria en la que la propietaria (a la vez que residente) del inmueble es una persona ajena a dicho proceso, puede considerarse una anomalía procesal, pero no necesariamente se configura como una lesión de su derecho de propiedad; a menos, claro está, que el resultado de dicho proceso incida de manera negativa en su derecho, lo que en el presente caso no está demostrado, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.
7. Con relación a la segunda denuncia efectuada por la demandante, relacionada a la afectación de su derecho a la tranquilidad y a la paz eventualmente perturbada por la constante actividad de notificación cuestionada, cabe precisar que en autos (f. 2 a 11), la recurrente ha cumplido con acreditar que ninguna de las partes que integran la relación procesal del expediente N.° 49732-2009, domicilian en el predio que es de su propiedad y del cual ejerce la posesión directa y a exclusividad.
Consecuentemente, si bien resulta cierto que en virtud del artículo 40 del Código Civil el órgano jurisdiccional se encuentra en capacidad de validar la notificación que se ha efectuado en los domicilios (reales o procesales) que las partes han ofrecido durante el trámite del proceso judicial en el que participan al no haberse efectuado un cambio de domicilio en los términos que dicha norma legal establece, ello no implica que el juez se encuentre facultado a continuar con la notificación de actos procesales en dicho domicilio cuando su propietario (o incluso conductor) acredita fehacientemente que no forma parte de dicha relación procesal y que ninguna de las partes domicilia en dicho lugar.
En tal sentido, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a una persona que no domicilia en la casa de este tercero, se traduce en una mortificación constante de la exigencia de una atención a la que no está obligada, que deviene en gasto (por la búsqueda del patrocinio de un abogado para la elaboración y suscripción del escrito de devolución de cédulas), y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente una limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.
8. En consecuencia, en este extremo queda acreditada la violación a los derechos a la paz y a la tranquilidad consagrados en el artículo 2, inciso 22, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en relación a la supuesta amenaza al derecho de propiedad de doña Marcionila Quezada Asto.
2. Declarar FUNDADA la demanda por la afectación de su derecho a la paz y tranquilidad de doña Marcionila Quezada Asto.
3. Ordenar al Juez del Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima y a los Vocales que integran la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se abstengan de continuar realizando notificaciones vinculadas con el Expediente N.º 49732-2009, en el inmueble ubicado en la Avenida Belisario Suárez N.° 884, perteneciente a doña Marcionila Quezada Asto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA