EXP. N.° 01867-2012-PC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

TAPIA CABAÑIN

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Tapia Cabañin contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 2 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) solicitado que se ordene el cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 311-2010-CE-PJ, del 8 de setiembre de 2010, se disponga la cancelación de su título de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura y se expida nuevo título como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima. Manifiesta que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la resolución invocada, dispuso su traslado del Distrito Judicial de Huaura al Distrito Judicial de Lima por motivos de unidad familiar; sin embargo, refiere que el CNM se ha negado a cancelar su título anterior y expedir su nuevo título de juez, alegando que la Ley de la Carrera Judicial solo permite el traslado de jueces por razones de salud y seguridad y no por razón de unidad familiar. Agrega que el CNM en casos similares sí ha procedido a cancelar y expedir nuevo título de juez.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda en atención a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, por estimar que el recurrente pretende cuestionar la validez de las Resoluciones N.° 391-2010-CNM y 94-2011-CNM, mediante las que el CNM ha desestimado su pedido.

 

Con fecha 24 de agosto de 2011, el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión de primer grado, medio impugnatorio que fue concedido y notificado al CNM. Mediante Resolución N.º 03, de fecha 30 de setiembre de 2011, se dispuso la expedición y notificación de copias de la demanda y de la Resolución N.º 1, al CNM.

 

El Procurador Público del CNM se apersona al proceso y manifiesta que la pretensión demandada debe ser tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo, en atención a lo establecido en el precedente recaído en la STC N.º 206-2005-PA/TC y a que la resolución administrativa invocada se encuentra sujeta a controversia compleja debido a que el CNM no puede dar cumplimiento de un acto administrativo que no expidió, y que ha sido emitido basándose en un supuesto de traslado no regulado taxativamente en la Ley de la Carrera Judicial.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el mandato cuyo cumplimiento requiere el recurrente no se desprende de manera cierta y clara de la resolución que invoca.

 

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 20 de marzo de 2012, el actor manifiesta que la resolución cuyo cumplimiento requiere se constituye en un acto administrativo firme, que reúne los requisitos necesarios para su cumplimiento y cuyos efectos no pueden ser cuestionados en ninguna vía.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente pretende el cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 311-2010-CE-PJ, del 8 de setiembre de 2010, mediante la cual se dispuso su traslado del Distrito Judicial de Huaura al Distrito Judicial de Lima por motivos de unidad familiar, y que, como consecuencia de ello, se disponga la cancelación de su título de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura y se expida nuevo título como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.        A fojas 6 obra copia integral del acto administrativo que invoca el recurrente, el cual fue emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en cuya parte resolutiva se establece lo siguiente:

 

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar fundada la solicitud de traslado por razones de unidad familiar presentada por el doctor Miguel Ángel Tapia Cabañin, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huaura; en consecuencia, se dispone su traslado a una plaza vacante de igual jerarquía en la Corte Superior de Justicia de Lima.

Artículo Segundo.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidentes de las Corte Superiores de Justicia de Huaura y de Lima, Gerencia General del Poder Judicial y al interesado, para su conocimiento y fines consiguientes”.

 

3.        En el presente caso, se advierte que el principal efecto del acto administrativo invocado viene a ser el cambio del distrito judicial donde el recurrente venía ejerciendo sus funciones como Juez Superior, situación que, a consideración del demandante, genera la obligación del Consejo Nacional de la Magistratura de proceder a cancelar su título de nombramiento de Juez Superior del Distrito Judicial de Huaura y emitir un nuevo título de nombramiento como Juez Superior del Distrito Judicial de Lima.

 

Se aprecia entonces que lo que pretende el recurrente no se desprende de la resolución administrativa que se invoca, sino del inciso d) del artículo 21º de la Ley Orgánica del CNM (Ley N.° 26397), que establece que:

 

“Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes:

d) Extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el título oficial que los acredita como tales, firmado por el Presidente y cancelar los títulos cuando corresponda”.  

 

4.        Consecuentemente, aun cuando dicha norma legal no ha sido invocada por el recurrente al solicitar la expedición de un nuevo título de juez en los términos aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la finalidad de su petición sí fue entendida en dicha forma por el emplazado, pues conforme se desprende de la Resolución  N.° 094-2011-CNM, del 21 de marzo de 2011 (f. 19), el CNM reconoce el derecho de los jueces de ser trasladados a su solicitud, aunque solo bajo los supuestos que regula el inciso 3) del artículo 35° de la Ley de la Carrera Judicial (Ley N.° 29277); razón por la cual corresponde adecuar la pretensión a su verdadero sentido, en aplicación del principio iura novit curiae, a efectos de atender la demanda en los términos que realmente se han propuesto.

 

Cuestión preliminar: sobre el rechazo liminar, la procedencia de la demanda y la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo

 

5.        Por otro lado, cabe resaltar que la demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias del Poder Judicial, sosteniendo el a quo que la pretensión está destinada a cuestionar la validez de las resoluciones emitidas por el CNM (que a su vez desestimaron el pedido del recurrente), mientras que a consideración del ad quem lo solicitado por el actor no se desprende de la resolución invocada; sin embargo, este Colegiado no comparte la postura adoptada por dichas instancias, pues conforme se ha expresado en el fundamento anterior, la demanda ha sido promovida a efectos de que el CNM, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 21º de la Ley N.° 26397, extienda un título de Juez Superior al recurrente con el cambio de distrito judicial que se ha aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, razón por la cual se evidencia la presencia de un indebido rechazo de la demanda. En tales circunstancias, correspondería anular ambos pronunciamientos en atención a lo dispuesto por el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, disponer la admisión a trámite de la demanda y la reanudación del trámite del presente proceso; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado considera que resulta innecesario hacer transitar nuevamente al demandante por la vía judicial, dado que de la revisión de los actuados se aprecia la existencia de suficientes elementos de juicio que posibilitan emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia constitucional planteada, tanto más cuando el presente caso se circunscribe a una cuestión de puro derecho y que la defensa del CNM ha sido planteada por su procurador público a través del escrito de fecha 23 de enero de 2013 (f. 116), así como expuesta ante este Colegiado en la audiencia pública de vista de la causa del 6 de junio de 2012, garantizándose de este modo el derecho de defensa de la parte emplazada.

 

6.        Asimismo, cabe manifestar que la presente demanda cumple el requisito especial que exige el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, dado que el CNM ha manifestado su negativa de dar cumplimiento a la petición del actor a través del Oficio N.º 1053-2011-SG-CNM del 18 de mayo de 2011 (f. 20).

 

Análisis de la controversia

 

Alegatos del demandante

 

7.        El demandante ha señalado que el CNM, en casos de traslados similares al suyo, ha procedido a emitir los títulos correspondientes y que la aprobación de su traslado de distrito judicial efectuada a través de la Resolución Administrativa N.º 311-2010-CE-PJ, del 8 de setiembre de 2010, resulta vigente y goza de la presunción de legalidad y constitucionalidad, pues no ha sido anulada o modificada por el órgano competente.

 

Alegatos del CNM

 

8.        La parte emplazada ha sostenido su negativa de la emisión del referido título alegando que el traslado de los jueces solo se puede generar por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas conforme lo establece el inciso 3) del artículo 35° de la Ley de Carrera Judicial (Ley N.° 29277), por lo que el traslado del actor por razones de unidad familiar aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial contraviene la citada ley (Cfr. f. 19), ya que aun cuando dicho supuesto se encuentra regulado en el Reglamento de Traslados del Poder Judicial, en atención al artículo 51º de la Constitución, existe una prevalencia de la ley sobre el mencionado reglamento (Cfr. f. 118), razón por la que su pedido resulta improcedente. Asimismo, aduce que la pretensión resulta un imposible jurídico debido a que en sede administrativa ha sido denegada mediante las Resoluciones N.os 391-2010-CNM, del 8 de noviembre de 2010 y 094-2011-CNM, del 21 de marzo de 2011, las cuales tienen la calidad de firmes al no haber sido cuestionadas por el demandante. Finalmente, afirma también que la pretensión demandada se encuentra sujeta a una controversia compleja y a interpretaciones dispares, y que, en esa medida, el proceso de cumplimiento no es adecuado para tramitarla, pues se terminaría convirtiendo en un proceso declarativo o de conocimiento (Cfr. f. 120).

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Sobre el traslado de jueces de circunscripción territorial y la emisión de títulos

 

9.        En primer lugar, este Tribunal considera pertinente recordar que de acuerdo con el inciso 4) del artículo 154° de la Constitución y el literal d) del artículo 21° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Ley N.° 26397), el CNM tiene por función extender a los jueces y fiscales titulares de todos los niveles, el título oficial que los acredita como tales “cuando corresponda”, el cual mantendrá su eficacia hasta la fecha en que termine su carrera de acuerdo a ley. En tal sentido, se entiende que el ejercicio de la magistratura “en titularidad” con los derechos y deberes que implica, nace con el nombramiento y correspondiente expedición del título, lo que significa que el cargo de administrar justicia de un juez se mantiene hasta la fecha que termine su carrera en la judicatura. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 6) del artículo 35º de la Ley de la Carrera Judicial, el nombramiento también genera el derecho del juez de mantenerse y preservar su especialidad, salvo en los casos previstos en la ley.

 

Cabe también acotar que de acuerdo con el inciso 3) del citado artículo 35º, el juez tiene el derecho a ser trasladado del distrito judicial o de la circunscripción territorial en donde desarrolla sus funciones cuando así lo solicite por razones de salud o de seguridad –supuestos expresamente recogidos en la Ley de Carrera Judicial–, los cuales deben ser debidamente comprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (conforme lo dispone el inciso 12 del artículo 82º del Decreto Legislativo N.º 767, recogido en el mismo numeral del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Legislativo N.° 017-93-JUS), derecho que nos lleva a dos conclusiones. En primer lugar, que el nombramiento no genera a favor del juez un derecho de inamovilidad perpetua del distrito judicial o de circunscripción territorial al cual ha sido asignado para desempeñar sus funciones, sino que su permanencia en un determinado lugar se encuentra sometida a su consentimiento y a los supuestos establecidos en la ley, tal y conforme lo dispone el inciso 4) del artículo 35° de la Ley de Carrera Judicial.

 

En segundo lugar, corresponde precisar que el nombramiento de jueces tampoco otorga al CNM la facultad de cancelar y expedir nuevos títulos de jueces o fiscales cuando se apruebe un traslado o cambio de lugar de trabajo, pues esta situación administrativa no se constituye en ninguna causal de terminación del cargo de juez para proceder a la cancelación del título, ni tampoco se constituye en un supuesto de ingreso a la magistratura para proceder a la expedición de un nuevo título, como erróneamente lo ha venido entendiendo el CNM con la expedición de las Resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura N.os 032, 034, 035-2010-CNM, publicadas el 14 de febrero de 2010 (f. 29 y 30) y 111, 112 y 113-2010-CNM, publicadas el 26 de abril de 2010 (f. 27 y 28). Lo cierto es que cuando se produce la aprobación administrativa del cambio de lugar de distrito judicial o circunscripción territorial para el ejercicio del cargo, lo que se genera en virtud del inciso d) del artículo 21° de la Ley Orgánica del CNM (Ley N.° 26397), es una obligación en el CNM de adecuar o actualizar el título del juez materia de traslado al cambio de circunscripción aprobado para efectos de reconocérsele debidamente su ámbito de competencia, lo cual no implica cancelación ni emisión de un nuevo título como magistrado conforme se ha expresado en líneas anteriores.

 

10.    En tales circunstancias, queda claro que cuando se aprueba un traslado de distrito judicial o de circunscripción territorial de un juez titular, en virtud del inciso d) del artículo 21° de la mencionada Ley Orgánica, nace la obligación legal del CNM de adecuar o actualizar el título del juez conforme a dicho traslado, reconocimiento que corresponderá ser registrado para efectos de delimitar el nuevo ámbito de su competencia y para identificar la vacancia de la plaza de origen territorial.

 

Sobre la virtualidad del mandato cuyo cumplimiento se exige

 

11.    A través de la jurisprudencia se ha establecido la necesidad de evaluar la virtualidad del acto administrativo para efectos de verificar si ha sido expedido cumpliendo los requisitos legales, a fin de que pueda exigirse su cumplimiento a través de este tipo de proceso (Cfr. SSTC N.os 102-2007-PC/TC, 1676-2004-AC/TC, 3751-2004-AC/TC, 2214-2006-PC/TC, 5000-2007-PC/TC, 5198-2006-PC/TC, 4710-2009-PC/TC y 2807-2010-PC/TC, entre otras), situación que en el presente caso corresponde efectuar respecto de la Resolución Administrativa N.º 311-2010-CE-PJ, del 8 de setiembre de 2010 (f. 6), pues conforme se ha explicado en los fundamentos 9 y 10 supra, para que se produzca la obligación del CNM de adecuar o actualizar un título de un juez titular, es necesario que se genere administrativamente la aprobación de traslado del juez del distrito judicial o circunscripción territorial, acto administrativo que debe ser emitido cumpliendo los requisitos que la ley exige.

 

12.    Al respecto, cabe manifestar que de acuerdo con lo que dispone el inciso 12) del artículo 82º del Decreto Legislativo N.º 767, recogido en el mismo numeral del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Legislativo N.° 017-93-JUS, el órgano competente para aprobar el traslado de jueces es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. De la Resolución Administrativa N.º 311-2010-CE-PJ, del 8 de setiembre de 2010, se aprecia que fue el referido órgano de gobierno el que expidió dicha resolución dentro del ámbito de sus competencias.

 

13.    El CNM ha cuestionado la validez de la citada resolución manifestando que la aprobación del traslado del actor carece de sustento legal, debido a que el supuesto de “unión familiar” no se encuentra taxativamente regulado en la Ley de Carrera Judicial. Este Tribunal considera que dicho alegato carece de veracidad, dado que de acuerdo con la Ley N.º 23284, los servidores públicos tienen prioridad para su traslado al lugar de residencia de sus cónyuges e hijos, norma que otorga sustento legal al derogado inciso c) del artículo 8º del Reglamento de traslados de jueces del Poder Judicial (Resolución Administrativa N.º 052-93-CE-PJ, normatividad aplicada al caso del actor por el principio de temporalidad), y que resulta pertinente al demandante en la medida de que todo Juez, aun cuando resulta independiente en el ejercicio de sus funciones, en tanto integrante de un órgano de administración de justicia se encuentra al servicio a la ciudadanía para la resolución de conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas, razón por la cual, pese a que propiamente no resulta ser un servidor público en el sentido estricto del cargo, los efectos de la mencionada ley sí les resulta aplicables por las especiales condiciones de la prestación de sus servicios al Estado (Poder Judicial). En tal sentido, se verifica que dicho acto administrativo se encuentra legalmente emitido.

 

14.    Sobre las Resoluciones N.° 391-2010-CNM y 94-2011-CNM, cabe precisar que aun cuando las mismas han dado respuesta al actor con relación a su pedido, el contenido de dichas resoluciones solo pueden ser valoradas para efectos de verificar la renuencia del CNM con relación al cumplimiento de la pretensión del actor, mas no pueden ser consideradas como actos administrativos relacionados a la valoración de su traslado de distrito judicial, en la medida de que es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el órgano competente para resolver dicho tipo de pedidos por mandato expreso de su Ley Orgánica; ello nos lleva a verificar que el CNM carece de competencia para expedir resoluciones administrativas relativas a la aprobación o desaprobación de traslados de jueces, pues sus competencias y atribuciones se limitan a las expresamente otorgadas por la Constitución y su Ley Orgánica. En tal sentido, las mencionadas resoluciones carecen de efecto jurídico al haber sido emitidas con un vicio de incompetencia y por lo tanto no pueden ser oponibles al traslado del actor.

 

Observancia del precedente recaído en la STC N.º 168-2005-PC/TC

 

15.    Conforme se ha expuesto en los fundamentos 3 y 4 supra, la pretensión demandada se circunscribe a verificar si lo dispuesto por el literal d) del artículo 21° de la Ley N.° 26397, genera un mandato de cumplimiento obligatorio para el CNM de emitir un nuevo título de magistrado a favor del actor.

 

16.    De acuerdo con lo expuesto en el fundamento 10 supra, cuando se aprueba un traslado o cambio de distrito judicial o circunscripción territorial de un juez, el CNM tiene la obligación de adecuar o actualizar el título del juez que ha sido trasladado en atención de la citada norma legal. En tal sentido, para que se genere la mencionada obligación legal, es necesario que se emita el acto administrativo que apruebe el traslado de conformidad con la normatividad respectiva, situación que en el presente caso se ha producido con la emisión de la Resolución Administrativa N.º 311-2010-CE-PJ, del 8 de setiembre de 2010, lo que nos lleva a concluir que el mandato cuyo cumplimiento se requiere sí reúne los requisitos que exige el precedente recaído en la STC N.° 168-2005-PC/TC y corresponde disponer su ejecución, pues: a) es un mandato vigente, dado que existe la aprobación administrativa del cambio de lugar de trabajo; b) es un mandato cierto y claro, pues expresamente se ha aprobado el traslado del actor del Distrito Judicial de Huaura hacia el Distrito Judicial de Lima; c) no se encuentra sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, en la medida de que existe clara determinación del traslado del actor hacia el Distrito Judicial de Lima; d) es de ineludible y obligatorio cumplimiento, pues conforme se ha manifestado en el fundamento 12 supra, la aprobación del traslado del actor ha sido emitida por el órgano administrativo competente y goza de sustento legal suficiente, situación que ha generado la obligación de adecuación o actualización del título de juez del actor; y, e) resulta incondicional, en la medida de que no existe cláusula de temporalidad para la ejecución del traslado.

 

Sobre la reserva de la plaza y el litisconsorte facultativo

 

17.    Mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2012 (f. 65 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se incorporó al presente proceso a don Henry Antonio Huerta Saenz como litisconsorte facultativo, por haber acreditado su interés en el resultado del proceso, invocando para ello su calidad de candidato en reserva de la Convocatoria N.° 003-2008-CNM, razón por la cual corresponde dilucidar su situación de cara al resultado de la demanda.

 

18.    Al respecto, cabe citar lo que disponen los numerales 65.3 y 65.4 de la Ley de la Carrera Judicial. Así:

 

65.3 Jueces Supernumerarios son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

 

65.4 Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la presente Ley, en estricto orden de mérito.

 

19.    Como es de verse, la citada normatividad establece como prioridad para el ingreso y ejercicio a la magistratura a los jueces supernumerarios de acuerdo con el número de registrados por especialidad y distrito judicial, para que luego de verificarse la inexistencia de dichos jueces, se pase a verificar la existencia de los candidatos en reserva aptos para ser nombrados jueces, de acuerdo con el orden de mérito y su registro por especialidad y distrito judicial; sin embargo, la calidad de estos últimos solo tiene vigencia de 1 año y no les otorga un derecho que pueda ser exigible, dado que de presentarse alguna petición de traslado de un juez titular, en la medida de que éste tiene el derecho de permanencia en el cargo y de ser trasladado de acuerdo a ley, corresponderá priorizar la atención a este pedido frente al citado derecho expectaticio del candidato en reserva.

 

20.    En el caso específico de don Henry Antonio Huerta Saenz, cabe precisar que de acuerdo con la Constancia de fecha 26 de mayo de 2011 (f. 44 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se aprecia que el CNM lo comprendió en el segundo lugar del orden de méritos de los candidatos en reserva de la Convocatoria N.º 003-2008-CNM, para la plaza de Juez Superior del Distrito Judicial de Lima, calidad que a tenor de lo estipulado en el numeral 65.4 de la Ley de la Carrera Judicial, al 25 de julio de 2012 –fecha de su apersonamiento al proceso, f. 40 del cuaderno del Tribunal Constitucional– había perdido eficacia. En ese contexto, corresponde señalar que de haberse encontrado vigente dicho derecho expectaticio, ello no hubiera variado el resultado del presente proceso, no solo porque el citado ciudadano mantenía una calidad carente de exigibilidad, sino porque el CNM y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial carecen de facultades para postergar el derecho constitucional de permanencia en la magistratura o el derecho a ser trasladado conforme a ley de los que goza un juez titular, frente a una solicitud de nombramiento de un candidato expectaticio para ocupar una plaza vacante. Por tal razón, la calidad que ostenta don Henry Antonio Huerta Saenz no puede ser oponible a la pretensión demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia del Consejo Nacional de la Magistratura a dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 21° de la Ley N.° 26397.

 

2.        ORDENA al Consejo Nacional de la Magistratura adecue o actualice el título de Juez Superior de don Miguel Ángel Tapia Cabañin de acuerdo con el traslado, del Distrito Judicial de Huaura al Distrito Judicial de Lima, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa N.º 311-2010-CE-PJ, del 8 de setiembre de 2010, más el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01867-2012-PC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

TAPIA CABAÑIN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto, estimo que en el presente caso debe REVOCARSE el auto de rechazo liminar y que en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de cumplimiento. Los argumentos que me respaldan son los siguientes:

 

  1. El recurrente presenta una demanda de cumplimiento contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que éste cumpla una resolución que no ha expedido dicho órgano sino más bien el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), específicamente la Resolución Administrativa N.° 311-2010-CE-PJ, del 8 de setiembre de 2010, en la que se dispone su traslado del Distrito Judicial de Huaura al Distrito Judicial de Lima, por motivos de unidad familiar. En tal sentido, el accionante solicita que se ordene al CNM cumpla con cancelar su título de Vocal Superior de Huaura y se expida un nuevo título como Juez Superior de Lima, en base a lo dispuesto por el CEPJ.

 

  1. Al respecto, estimo que en el caso de autos no existen razones que justifiquen un pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado. En primer lugar, debido a la inexistencia de un acto administrativo que de modo claro y concreto establezca que el CNM tiene la obligación de cancelar un título y expedir otro a favor de don Miguel Angel Tapia Cabañin. Lo que establece la mencionada Resolución Administrativa N.° 311-2010-CE-PJ, del 8 de setiembre de 2010, es declarar fundada la solicitud del demandante para ser trasladado de Huaura a Lima, por motivos de unidad familiar, y además que se transcriba dicha resolucion al CNM, entre otros órganos, “para conocimiento y fines consiguientes”, lo que de ningún modo puede entenderse como una obligación hacia el CNM.

 

  1. En segundo lugar, no sólo no existe un acto administrativo –en este caso, del CEPJ– que ordene al CNM hacer algo, sino que en ningún caso podría existir tal orden, pues el CNM es un órgano constitucionalmente autónomo, que ni jerárquica ni funcionalmente depende del CEPJ. El CNM no puede ser renuente a acatar una orden de cumplimiento obligatorio, respecto de la cancelación u otorgamiento de título de juez, que en este caso no ha expedido el propio CNM, en tanto órgano al que la Constitución (artículo 154°.4), expresamente le ha encargado la competencia exclusiva de “extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita”.

 

  1. Finalmente, si la controversia de autos se circunscribe a la determinación sobre si existe en este caso una obligación que el CNM no podría dejar de cumplir (para cancelar y luego otorgar un título de juez, previa decisión del CEPJ en el que se acepta un traslado por “unidad familiar”), y ya se verificó que no existe ningún acto administrativo que así lo disponga, estimo que no se ha examinado en el presente caso si es de aplicación o no, el inciso “d” del artículo 21° de la Ley N.° 26397, Orgánica del CNM, que establece como atribución: “d) extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el título oficial que los acredita como tales, firmado por el Presidente y cancelar los títulos cuando corresponda”. En consecuencia, debe revocarse el auto de rechazo liminar y ponerse en conocimiento no sólo del Consejo Nacional de la Magistratura sino también del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

Por tanto, estimo que debe REVOCARSE el auto de rechazo liminar y que en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de cumplimiento.

 

 

S.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01867-2012-PC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

TAPIA CABAÑIN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) solicitando que se ordene el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 0311-2010-CE-PJ, de fecha 8 de setiembre de 2010, y se disponga la cancelación de su titulo como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura y se expida nuevo título como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Expresa que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso su traslado del Distrito Judicial de Huaura al Distrito Judicial de Lima, por motivos de unidad familiar. Señala que pese a dicha orden el CNM se ha negado a cancelar su titulo anterior y expedir su nuevo título de juez, argumentando para ello que la Ley de la Carrera Judicial solo permite el traslado de jueces por razones de salud y seguridad y no por razón de unidad familiar, mas aun teniendo en cuenta que el CNM en otros casos ha procedido de la misma forma.

 

2.    El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, rechazó liminarmente la demanda considerando que según lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 70° del Código Procesal Constitucional no procede el cuestionamiento de una resolución emitida por el CNM. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no se desprende de manera cierta y clara de la resolución que invoca.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

  

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

  

  “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

  El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

  Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver cualquier demanda constitucional de control concreto, en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de cumplimiento a efectos de que se disponga al CNM la ejecución de una Resolución Administrativa emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En tal sentido encontramos que el recurrente busca que el CNM cumpla con una Resolución administrativa emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, debiendo evaluarse si en realidad le corresponde al órgano emplazado cumplir dicha resolución en consonancia con sus funciones establecidas en la ley, específicamente en el inciso d) del artículo 21° de la Ley Orgánica del CNM (Ley N° 26397), razón por la que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar a efectos de que se evalúe si realmente el emplazado ha incumplido con la obligación establecida en un acto administrativo, así como verificar si el mandato dispuesto es cierto, claro y no está sujeto a controversia compleja.

 

15.    Por lo expuesto se advierte que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, correspondiendo la revocatoria del auto de rechazo liminar y la consecuente admisión a trámite de la demanda, debiendo los jueces evaluar tanto la virtualidad del mandato contenido en el acto administrativo así como evaluar si efectivamente el órgano emplazado (CNM) debe cumplir dicho mandato. 

  

Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de cumplimiento, conforme a los expresado en mis fundamentos.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI