EXP. N.° 02427-2012-PA/TC

LIMA

JORGE JAVIER

MORÁN TERRONES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Javier Morán Terrones contra la resolución de fojas 365, su fecha 8 de marzo de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Calderón Castillo y Santa María Morillo; los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Calderón Castillo y Vinatea Medina; y los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Lima, por atentar contra sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

        Refiere que en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2010 se ha deducido la excepción de prescripción de la acción penal seguida en su contra; que sin embargo, este pedido no ha sido resuelto pese a haberse presentado antes de que se realice el informe oral.

 

Aduce que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 15 de diciembre de 2010 resolvió el recurso de nulidad de la causa N.º 4113-2009, presentada por el accionante contra la sentencia expedida por la Sala Penal Nacional y recaída en el Expediente N.º 65-07, que confirma la resolución del 30 de enero de 2009, por la que se le condena por el delito de defraudación tributaria y contra la fe pública en agravio del Estado a cuatro años de prisión condicional, y se le impone una reparación civil y una multa.

 

 

Al respecto, manifiesta que en el proceso N.º 9509-98, tramitado ante el Juzgado Especializado de Delitos Tributarios y Aduaneros por la presunta comisión de los delitos de defraudación tributaria y falsificación de documentos en agravio del Estado, correspondientes a los ejercicios fiscales del periodo 1994-97, se dictó el auto que resuelve no haber lugar para pasar a juicio oral con respecto a su persona; que dicha resolución fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema con fecha 3 de febrero de 2005, que declaró no haber nulidad en el auto recurrido, por lo que el caso adquirió la calidad de cosa juzgada.

 

Alega que pese a existir una resolución emitida por el Poder Judicial que determina que el accionante no tiene responsabilidad alguna, la Sala Penal Nacional en el expediente N.º 65-07 ha investigado con base en la ampliación de fiscalización por los mismos hechos acontecido en el periodo 1994-97, dictando resolución condenatoria. Asimismo indica que se han declarado fundadas las excepciones de cosa juzgada deducidas por sus coprocesados en el proceso seguido ante la Tercera Sala Penal (Exp. 366-02), pero desestimado las deducidas por el recurrente pese a ser los mismos hechos. Aduce que se han vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de cosa juzgada y a la igualdad ante la ley.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de mayo de 2011, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que pretende el demandante es una nueva revisión de la decisión judicial asumida por los demandados.

 

           La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de marzo de 2012, confirmó la recurrida, por considerar que no se habría vulnerado la garantía constitucional de la cosa juzgada, pues no sólo basta la existencia de una misma e idéntica relación o situación jurídica ya resuelta, sino también que los procesos sean seguidos entre las mismas partes, supuesto último que no se presentó en el proceso penal cuestionado.

 

Con fecha 16 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional expresando que lo que se pretende es totalmente distinto de lo que se señala en la resolución cuestionada, pues se debe considerar el hecho que al momento de resolver a favor de una persona que se encuentra en la misma situación jurídica que el recurrente, se debe amparar su pedido.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se declare nula la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, que declara no haber nulidad en la sentencia apelada de fecha 30 de enero de 2009, y se resuelvan los escritos de prescripción, nulidad y quejas de derecho que se han presentado a nivel de la Corte Suprema y de la Sala Penal Nacional. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y del principio ne bis in ídem.

 

2.        Del análisis de lo expuesto en la demanda se advierte que el demandante cuestiona la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, alegando que se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida por sus coprocesados pero que en su caso se ha desestimado dicho alegato, sin tomar en consideración que la fiscalización es una sola y que la ampliación de la fiscalización corresponde a los mismos hechos, por lo que este Tribunal Constitucional evaluará el caso sobre la base del principio de cosa juzgada y su variante ne bis in ídem. 

 

2)      Consideraciones previas

 

2.1.            Principio de cosa juzgada y su variante ne bis in ídem

 

3.        El artículo 6° del Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, este dispositivo, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, ha establecido dos requisitos; a saber: a) que se trate de una decisión final; y, b) que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia.

 

4.        Sobre el particular se debe indicar que el Tribunal se ha pronunciado sobre este extremo en el Exp. N.º 02600-2009-PHC/TC, en el cual el demandante solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción del mismo proceso penal que se cuestiona en el presente proceso, indicando que esta resolución judicial estaría vulnerando el debido proceso (cosa juzgada y ne bis in ídem). Al respecto, el Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando infundada la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la violación del principio ne bis in ídem; de lo que se colige que respecto de los hechos lesivos invocados en la presente demanda ya existe cosa juzgada.

 

5.        Por consiguiente, dado que respecto de los hechos y el petitorio, este Tribunal Constitucional ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por tanto ya existe cosa juzgada, resulta de aplicación el artículo 6° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.  

 

3)      Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

3.1.            Argumentos del demandante

 

6.        El demandante arguye que interpuso recurso de nulidad N.º 4113-09 contra la sentencia expedida por la Sala Penal Nacional y recaída en el expediente N.º 65-07, la misma que fue resuelta con fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se confirma la sentencia cuestionada.

 

Refiere que al revisar los autos se ha podido constatar que se ha deducido la prescripción de la acción penal, pero que dicho escrito, de fecha 10 de noviembre de 2010, no ha sido resuelto ni se ha formado el cuadernillo pese a haberse presentado antes de que se realice el informe oral y la emisión de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010.

 

7.        En el recurso de agravio constitucional, el recurrente alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la acción iniciada en su contra ha prescrito. Aduce que cuando se inicia el proceso penal en el año 1997, el máximo de la pena era de seis años, y que habiendo transcurrido nueve años se debió declarar la prescripción de oficio; por lo que no debió ser juzgado.

 

3.2.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.        El actor ha alegado la violación de su derecho al debido proceso, toda vez que los vocales demandados omitieron emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción deducida mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2010.

 

9.        Una vez analizado y evaluado el contenido de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, a fojas 53 y ss, este Colegiado considera que la Sala Suprema no ha vulnerado el derecho del recurrente al debido proceso toda vez que la resolución cuestionada se pronuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el recurrente, tal como se señala en los considerandos quinto y sexto, en los cuales se precisa: “… sobre la excepción de prescripción deducía (sic), que no obstante, que el recurrente es el Tercero Civilmente Responsable en el presente proceso, su recurso sí merece una opinión declarando fundada o infundada la excepción deducida (…) Que, si bien los hechos imputados comprenden a los ejercicios gravables mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y siete (…) el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal comienza “en el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa”, que en el caso subjudice correspondería al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (…) consecuente con ello, desde marzo del año en mención a la fecha no han transcurrido dieciocho años, que es el término máximo de prescripción al que alude el último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal, corresponde al artículo cuatro del Decreto Legislativo numero ochocientos trece, por el cual fue acusado y procesado el imputado Jorge Javier Morán Terrones, que sanciona la defraudación tributaria con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años, por lo que, la excepción deducida resulta infundada”. En consecuencia, la cuestionada resolución no ha afectado el derecho invocado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

10.    Por consiguiente, en el presente caso no se violó el derecho al debido proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo concerniente a la afectación del principio de cosa juzgada y su variante ne bis in ídem.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02427-2012-PA/TC

LIMA

JORGE JAVIER

MORÁN TERRONES

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso encontramos una demanda de amparo contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, la segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema y la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, por considerar que se está afectando sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

2.        El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima rechazo liminarmente la demanda considerando que lo que pretende el demandante es una revisión de la decisión judicial asumida por los demandados. La Sala Superior confirma la apelada señalando que no existe afectación a la cosa juzgada.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado).

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso tenemos que el recurrente acude vía proceso constitucional de amparo con la finalidad de que se  declare nula la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, por considera que se está afectando los derechos constitucionales invocados. En tal sentido encuentro de autos que la pretensión tiene relevancia constitucional, por ende considero que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, debiendo por ello revocarse el auto de rechazo liminar, correspondiendo la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se verifique si el demandante ha sido objeto de despido nulo.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda a efectos de que se dilucide la controversia.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI