EXP. N.º 00184-2012-PA/TC
PIURA
EUGENIO
RAMOS
VILCHERREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Ramos Vilcherrez contra la Resolución N.º 11, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 159, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa de la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero y con escrito subsanatorio del 1 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cura Mori, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue víctima y que, consecuentemente, se le reincorpore a su centro de trabajo en el cargo de chofer. Refiere que inició sus labores en el mes de setiembre de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en la cual no se le permitió el ingreso, lo cual constituye una vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la dignidad.
La Municipalidad Distrital de Cura Mori propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza determinada y eventual; y que, por el contrario, los documentos que se adjuntan sólo demuestran que el demandante estuvo sujeto al régimen contratos modales.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 8 de setiembre de 2011, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ordenándose la nulidad de todo lo actuado.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 28 de octubre del 2011, confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
En su recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona que las recurridas no han tomando en consideración que se le despidió sin que se haya expedido un acto administrativo, por lo que no correspondía que se le exija agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se le reincorpore al demandante en el cargo de chofer supuestamente por mediar un despido incausado. El recurrente sostiene que realizó labores de naturaleza permanente hasta el 3 de enero de 2011, fecha en la cual unilateralmente se le impidió el ingreso a su centro de trabajo
Consideraciones previas
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
3. Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien el demandante ha alegado la vulneración de otros derechos constitucionales, a criterios de este Tribunal Constitucional sólo resultan pertinentes para dirimir la litis, y por tanto serán materia de examen, los derecho al trabajo y de defensa.
Sobre la afectación al derecho del trabajo
Argumentos de la parte demandante
4. El demandante sostiene que ha realizado labores permanentes de chofer y que el 1 de enero de 2011 fue despedido sin que se le haya comunicado las causas de tal decisión, lo cual constituye una vulneración a su derecho al trabajo.
Argumentos de la parte demandada
5. El emplazado indica que todos los contratos suscritos por el demandante tuvieron por objeto labores de naturaleza eventual, por lo que no le corresponde que se le reconozca como un trabajador a plazo indeterminado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; asimismo, que el artículo 27º de la Carta Magna prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
7. En la STC N.° 1944-2002-AA/TC se ha precisado asimismo que conforme al principio de primacía de la realidad, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).
8. De autos se tiene que, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:
9. Por consiguiente, se ha acreditado que el recurrente mantuvo una relación laboral en forma ininterrumpida como obrero chofer en el periodo del 17 de setiembre de 2007 al 3 de enero del 2011 y, en ese sentido, la emplazada únicamente estaba facultada para culminar la relación de trabajo sustentada en una causa justa en el marco del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Sobre la afectación al derecho de defensa
Argumentos de la parte demandante
10. El recurrente ha señalado en el momento de su despido no se cumplió con cursarle alguna comunicación o documento indicándole los motivos de su despido, a pesar que era un trabajador a plazo indeterminado.
Argumentos de la parte demandada
11. El emplazado argumenta que el recurrente no era un trabajador a plazo indeterminado y, por tanto, el vencimiento de su contrato de ninguna manera implica un despido sin causa justa.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
12. El artículo 139º inciso 14) de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional el “no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
13. A su vez, el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.
14. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el demandante era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 8, supra, por lo que al no haber sido así la entidad demandada ha vulnerado su derecho de defensa.
15. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y de defensa del demandante, reconocido en el artículo 22º y 139º de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.
16. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.
Efectos de la sentencia
17. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo y a la defensa del demandante, corresponde ordenar su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículo 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.
18. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo y al derecho de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.
2. ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Cura Mori reponga a don Eugenio Ramos Vilcherrez como trabajador a plazo indeterminado en el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículo 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ