EXP. N.° 04579-2011-PA/TC
HUAURA
NOSER ISIDRO
GALLEGOS SOLÍS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noser Isidro Gallegos Solís contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 162, su fecha 5 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra CFG INVESTMENT S.A.C., con el objeto que se declare inaplicable el despido verbal efectuado en su contra el 22 de octubre de 2010; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido. Refiere haber comenzado a laborar para Alexandra S.A.C. desde el 1 de noviembre de 1999, y que si bien en aquella oportunidad firmaba contratos intermitentes, desde que CFG INVESTMENT absorbe a la indicada empresa no ha vuelto a firmar ningún contrato, por lo que la relación de trabajo era a plazo indeterminado.
La emplazada contesta la demanda argumentando que cuenta con operarios especializados en diferentes áreas de producción de harina y aceite de pescado, y que el puesto ocupado por el accionante, Jefe de Turno de Producción de la planta de Chancay, tiene a su cargo hasta treinta personas respecto de las cuales debe reportar diariamente. Agrega que cumplió en su oportunidad con comunicarle al demandante por escrito la calificación de su cargo como puesto de confianza y que dicha calificación se realizó antes de que ingrese a prestar servicios para ella.
El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 3 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que de la documentación obrante en autos se desprende que la labor desempeñada por el actor corresponde a un cargo de confianza, por lo que no le correspondería la reposición al centro de trabajo, sino que tiene la vía expedita para solicitar una indemnización por daños y perjuicios.
La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que en autos se encuentra demostrado que la función del actor era de confianza.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable el despido arbitrario del demandante; y que, en consecuencia, se ordene su reposición al cargo de Jefe de Turno de Producción.
2. Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§ Análisis de la controversia
3. La demandada ha sostenido a lo largo del proceso que el cargo de Jefe de Turno de Producción, ocupado por el actor, fue un cargo de confianza y que su cese se produjo por el retiro de confianza siéndole comunicada dicha circunstancia por conducto notarial el 2 de noviembre de 2010. Por su parte, el demandante señala en su recurso de apelación (f. 99), que nunca ocupó en la realidad un puesto de trabajo de ese nivel en tanto que solo era un supervisor de uno de los turnos de trabajo y que únicamente tenía un nivel de responsabilidad que implicaba el control de personal y de máquinas para asegurarse de la regularidad de la producción; y en el recurso de agravio constitucional (f. 191), entre otros argumentos, indica que su cargo tenía condición laboral rutinaria de planta, nunca de confianza ni dirección.
4. De lo anotado fluye que la controversia gira en torno a determinar cuál es la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, pues a partir de ello se podrá llegar a la conclusión de la existencia o no de un despido arbitrario.
5. En la STC 03501-2006-PA/TC este Tribunal ha dejado sentadas las particularidades que diferencian a los trabajadores que ocupan un cargo de confianza de los denominados trabajadores “comunes”, más allá del cumplimiento de las obligaciones formales que exige la legislación laboral vigente. Para definir en el caso concreto si se está ante un trabajador de confianza debe evaluarse si el accionante reúne alguno de los rasgos distintivos y verificar si se han cumplido las exigencias formales, aunque se debe dejar en claro que esto último no puede configurar de modo alguno la naturaleza del cargo.
6. En ese orden de ideas, se advierte que en autos obra la carta del 1 de noviembre de 2007 (f. 20), dirigida al demandante, en la cual se le comunica que el cargo de Jefe de Turno de Producción responde a las labores que realiza un trabajador de confianza no sujeto a fiscalización, por lo que es calificado como de confianza. Asimismo, de las boletas de pago correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre de 2010 (f. 22), se observa que se le consigna como personal de confianza. Cabe agregar que la citada documentación se encuentra suscrita por el actor, de lo que se infiere que éste conocía de tal calificación y que nunca la cuestionó. Es de notar que en autos también obran boletas de pago emitidas por Alexandra S.A.C. (f. 18 y 19), las cuales no enervan la calificación formal efectuada posteriormente, pues como lo señala el propio actor en su demanda firmaba contratos de manera intermitente con el mencionado empleador.
7. Con respecto al análisis de los rasgos distintivos de un cargo de confianza, debe tenerse presente que este Colegiado en reiterada y uniforme jurisprudencia (por todas la STC 0575-2011-PA/TC) ha efectuado la determinación a partir de los elementos probatorios aportados por las partes. En tal sentido, se advierte que la demandada ha presentado parte del Manual de Organización y Funciones – Área de Operaciones (f. 26 a 30), en que se consigna el objetivo del cargo de Jefe de Turno de Producción, las responsabilidades, las funciones y las líneas de autoridad y mando; así como el organigrama de la Gerencia de Operaciones – Planta Chancay (f. 30), desprendiéndose de tales documentos que el accionante ocupaba un puesto en el cual las funciones asignadas y las responsabilidades que de aquellas se derivan son propias de un trabajador de confianza. Asimismo, se advierte que en la medida que el actor está facultado para autorizar los permisos de los operarios la representatividad del empleador es una característica que también posee el cargo desempeñado por el accionante. La verificación de estas particularidades cumple el presupuesto señalado en la STC 03501-2006-PA/TC (fundamento 11, literal b).
8. A partir de la premisa indicada, y pese a que el actor rebate su calidad de trabajador de confianza cuestionando de modo genérico las funciones consignadas en el Manual de Organización y Funciones- Área de Operaciones sin aportar prueba documental alguna que ampare sus alegaciones, este Colegiado considera que el demandante tenía la calidad de trabajador de confianza debido a las características del cargo desempeñado como Jefe de Turno de Producción que se han descrito supra.
9. En consecuencia, al habérsele cursado la carta notarial de fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 25), en la cual la demandada le comunica al demandante la decisión de retirarle la confianza y la consecuente extinción del vínculo laboral desde el 30 de octubre de 2010, no se ha vulnerado su derecho al trabajo, por lo que cabe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ