EXP. N.° 02779-2011-PA/TC
ANCASH
ANTONIO ARMANDO
SANDOVAL VILLAR
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de diciembre de
2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Isaías Ascue
Pozo y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ancash, de fojas 292, su fecha 24 de marzo de 2011, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de
agosto de 2009 don Antonio Armando Sandoval Villar, doña Charyl
Edith Vargas Roncal, don Santos Nicolás Rojas Rodas, don Oscar Javier Castillo
Medrano, don Manuel Isaías Ascue Pozo, don Ronald
Saúl Sánchez Medina, don Carlos Felipe Zeballos Juy, don César Aníbal
Flores Roncal y don Víctor Abraham Alfaro Flores interponen demanda de amparo
contra la Compañía Minera Antamina S.A., solicitando
que se disponga el cese de la amenaza de sus despidos como trabajadores del
Policlínico de Yanacocha, con el abono de las costas
y costos del proceso, así como la aplicación del artículo 8° del Código
Procesal Constitucional.
Requieren que la Sociedad
emplazada viene cesando arbitrariamente a varios trabajadores de Policlínico de
Yanacocha, por haber interpuesto demandas laborales
en su contra bajo el argumento de que no son sus trabajadores sino de una
empresa tercerizadora, lo cual amenaza con vulnerar
su derecho al trabajo. Señalan que ficticiamente fueron contratados por la
Clínica San Pablo S.A.C., la que celebró con la Sociedad emplazada un contrato
de prestación de servicios médicos (contrato de tercerización), para que fueran
destacados al Policlínico de Yanacocha. Alegan que la
tercerización celebrada entre la Clínica San Pablo S.A.C. y la Compañía Minera Antamina S.A. fue desnaturalizada porque sus labores son de
naturaleza permanente y porque las han venido prestando en forma dependiente y
subordinada para la Compañía Minera Antamina S.A.,
por cuanto ésta era quien estableció el horario de trabajo y no la Clínica San
Pablo S.A.C. Agregan que la tercerización se desnaturalizó porque la Compañía
Minera Antamina S.A. era la que dirigía, supervisaba
y controlaba sus labores y no la Clínica San Pablo S.A.C.
2.
Que tanto en primera como
en segunda instancia se ha declarado improcedente la demanda, por considerar
que el proceso de amparo no es la vía idónea para que se les reconozca a los
demandantes que la Compañía Minera Antamina S.A. es
su empleadora, pues ello requiere de una etapa probatoria.
3.
Que en el presente caso
los demandantes no han probado el alegato consistente en que algunos
trabajadores del Policlínico de Yanacocha han venido
siendo despedidos como represalia por haber ejercido su derecho de libre acceso
al órgano jurisdiccional, es decir, que no existe prueba indiciaria pertinente
que evidencie que los alegados despidos sean una represalia por haber demandado
a la Compañía Minera Antamina S.A. y que ello les
vaya a suceder.
Asimismo cabe precisar que en autos no existen suficientes
medios probatorios que generen certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de
la pretensión demandada, pues los documentos aportados y que demostrarían la
alegada desnaturalización del contrato de tercerización de servicios no hacen
referencia a todos los demandantes,
es decir, que los medios probatorios son incompletos. En tal sentido debe
destacarse que en el caso de don Víctor Abraham Alfaro Flores no obra ningún
medio probatorio aportado que pretenda demostrar que el contrato de tercerización
de servicios haya sido desnaturalizado.
Consecuentemente, como el
proceso de amparo carece de una estación probatoria y para dilucidar la
pretensión demandada se requiere de la actuación de medios probatorios, el
proceso laboral es la vía procedimental igualmente satisfactoria, por lo que en
aplicación del artículo 5.2 del CPConst., la presente
demanda es improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI