EXP. N.° 02488-2011-PHC/TC
HUAURA
JORGE HUGO
JAÉN
VALDERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto
de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional excepcional interpuesto por el
procurador público adjunto ad hoc para procesos constitucionales a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución expedida por la Sala
Superior de Emergencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre del 2009 don Jorge Hugo Jaén Valdera interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Transitorio Especial Penal del Callao, don Williams Abel Zavala Mata, por vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual, y solicita la nulidad del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 8 de noviembre del 2008, así como de la orden de captura y el mandato de detención dictados en su contra.
El recurrente señala que mediante el mencionado auto se le inició junto con otras personas un proceso penal por la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad agravada, con mandato de detención, sin que el Ministerio Público lo haya investigado para que realice sus descargos. Asimismo, indica que el proceso penal se le inició por la simple sindicación de un tercero, atribuyéndosele haber manejado un vehículo y haber inducido a un tercero a que declare en forma distinta a los hechos, concluyéndose por ello que pertenece a una banda dedicada al comercio de drogas. Según el recurrente, no se ha tomado en cuenta que es abogado y que ese día se encontraba trabajando en un estudio de abogados, lo que ya no puede realizar por tener un mandato de detención en su contra.
A fojas 27 obra la declaración del Juez emplazado, quien señaló que desde el 24 de agosto del 2009 se avocó al conocimiento del proceso penal seguido contra el recurrente y otros, y que por Resolución de fecha 11 de setiembre del 2009, se declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención.
El Juzgado Especializado en lo Penal Liquidador de Huaral con fecha 7 de octubre del 2009, declara fundada la demanda, nulo el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 8 de noviembre del 2008, nula la orden de captura contra el recurrente y sin efecto la Denuncia Fiscal N.º 289-2008, de fecha 7 de noviembre del 2008.
El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente porque el recurrente puede cuestionar el mandato de detención conforme a las normas procesales en el propio proceso penal; asimismo, señala que el recurrente no se ha puesto a derecho, por lo que no puede cuestionar el auto de instrucción.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró Nula la sentencia apelada estimando que el Juez emplazado no dictó la resolución cuestionada y declaró la nulidad de la denuncia fiscal sin que este extremo sea parte del petitorio de la demanda.
A fojas 493 obra la declaración de la titular del Segundo Juzgado Penal de Ventanilla, doña Noemí Córdova Gonzales, quien señala que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que fue expedida conforme a ley cuando se desempeñaba como Jueza del Primer Juzgado Penal del Callao; por su parte la esposa del recurrente declaró a nivel preliminar y en un proceso de hábeas corpus que no se puede cuestionar la valoración realizada por un juez ordinario, agregando que para expedir el mandato de detención se ha valorado la suficiencia probatoria de las manifestaciones recabadas a nivel preliminar tanto de los testigos como del procesado York Leenders (ciudadano holandés a quien se le encontró la droga en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez el 15 de octubre del 2008).
El Juzgado Penal Liquidador de Huaral, con fecha 20 de octubre del 2010, declaró infundada la demanda al considerar que el auto de fecha 8 de noviembre del 2008 y el mandato de detención en él contenido estaban debidamente motivados conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y al artículo 135º del Código Procesal Penal.
La Sala Superior de Emergencia de
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 8 de noviembre del 2008 por el que se inicia proceso penal contra don Jorge Hugo Jaén Valdera y otros por el delito de tráfico ilícito de drogas, así como de la orden de captura y del mandato de detención dictados en su contra. Se alega vulneración del derecho al debido proceso y de los derechos de defensa y a la libertad individual.
2. Por Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 1 de junio del 2011 (fojas 579), se declaró fundado el recurso de queja contra la resolución que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto conforme a lo establecido en la sentencia 2748-2010-PHC/TC, en cuanto señala que en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.
3. El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los
presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo
es que la resolución cuestionada sea firme. Al respecto, este Colegiado ha
precisado en su sentencia 4107-2004-HC/TC (caso
Leonel Richie Villar De la Cruz) que resolución
judicial firme es aquella contra la que se han agotado los recursos previstos
por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento
de los recursos antes de la interposición de la demanda.
4. Respecto al mandato de detención contenido en el Auto de Apertura de Instrucción (fojas 170) y las órdenes de captura que se derivan del mismo dictadas contra don Jorge Hugo Jaén Valdera (fojas 4), no se aprecia en autos que el recurrente haya impugnado la resolución judicial que dispone su detención. Asimismo, si bien a fojas 174 de autos obra la Resolución de fecha 11 de setiembre del 2009, por la que se declara improcedente el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, tampoco se ha acreditado que contra dicha resolución se haya interpuesto recurso de apelación. Por consiguiente, respecto del mandato de detención, no se cumple el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
5. Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal ha resaltado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).
6. Por otra parte el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales prescribe los requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, uno de los cuales es que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
7.
Como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia
4726-2008-PHC/TC: “Asimismo cabe precisar que la motivación del auto de
apertura de instrucción debe ser analizada teniendo en cuenta la gravedad y
complejidad de los delitos imputados. Además, debe tomarse en cuenta que la
finalidad de dicha resolución es simplemente dar inicio al proceso penal, por
lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en
la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el
momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado,
luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las
pruebas presentadas por las partes” (fundamento 12).
8.
En el fundamento 13 de la Sentencia 4726-2008-PHC/TC, este
Tribunal manifestó que: “Finalmente, en vista de la complejidad del delito
materia de imputación, el que a su vez está relacionado con el delito de
tráfico ilícito de drogas, cuyo combate y sanción por el Estado ha sido
dispuesta expresamente en el artículo 8º de la Constitución, éste requiere ser
objeto de una profunda investigación en el marco de los procesos judiciales
pertinentes en los que se determinen las responsabilidades penales a que
hubiere lugar”.
9. En el presente caso por auto de apertura de instrucción de fecha 8 de noviembre del 2008, obrante de fojas 158 a 171, se imputa a don Jorge Hugo Jaén Valdera la presunta comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas por haber favorecido el consumo ilegal de droga en el seno de una organización, exponiéndose en el considerando primero que el recurrente habría comprado el automóvil de placa de rodaje N.º LO-2461 (aproximadamente en el mes de julio del 2008) –vehículo utilizado por un sujeto conocido como Pool para movilizar a York Leenders, de acuerdo a las tomas fotográficas tomadas por él–. Asimismo, se indica que si bien la cuñada del recurrente manifiesta ser la propietaria del vehículo por haberlo comprado el 25 de setiembre del 2008, esta venta no ha sido acreditada. De otro lado, don Juan José Fajardo Liceras (trabajador de un taller de pintura) señala tanto al recurrente como al hermano de éste como las personas que le indicaban qué decir respecto de haber llevado el carro a un taller y luego a una casa en Comas junto con otra persona de sexo masculino. Asimismo, se hace mención de que el recurrente o su hermano podrían ser el sujeto conocido como “Jefre”, quien era el taxista que recogió al ciudadano holandés del aeropuerto y se encargó de movilizarlo, y fue quien le presentó a Pool.
10.
Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada en este
extremo por cuanto se observa que el cuestionado auto de apertura de
instrucción no vulnera los derechos constitucionales invocados por el
recurrente puesto que describe los hechos cometidos que sustentarían el delito
imputado, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADO el Recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Procurador Público
Adjunto ad hoc para procesos constitucionales a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda respecto del mandato de detención y
las órdenes de captura dictadas contra el recurrente; e INFUNDADA la demanda respecto del Auto de Apertura de Instrucción
de fecha 8 de noviembre del 2008.
2.
Declarar la nulidad de la
resolución recurrida y de todo lo que de ella se deriva, debiéndose proseguir
con el proceso penal iniciado respecto de don Jorge Hugo Jaén Valdera.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI