EXP. N.° 02040-2010-PHD/TC
AREQUIPA
JULIO TEODORO
VILLENA RAMÍREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 02040-2010-PHD/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien ha compartido el parecer del magistrado Calle Hayen, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Vergara Gotelli, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teodoro Villena Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 351, su fecha 15 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Santiago Irigoyen Diez, en su calidad de fiscal superior de la II Fiscalía Superior Penal de Arequipa, solicitando que se le entregue la información que contiene el Expediente terminado N.º 04-2005 por abuso de autoridad y otros, seguido en contra de don Wilbert Vizcarra Caihuacas, ex juez de paz de la urbanización Gráficos, del distrito de Alto Selva Alegre, en cuyo proceso el aludido exmagistrado demostró no haber incurrido en infracción penal. Manifiesta que siguió un proceso de obligación de dar suma de dinero (Expediente N.º 048-2001) en contra de Roberto Pacsi Luque y otra, que concluyó con una adjudicación judicial del inmueble embargado. En dicho proceso, el juez Wilbert Vizcarra Caihuacas fue denunciado por Ana María Sardón de Carpio por abuso de autoridad, tramitándose ante la II Fiscalía Superior Penal de Arequipa a cargo del doctor Santiago Irigoyen, quien determinó que no se encontró responsabilidad alguna, decisión que luego fue confirmada por la Fiscalía Superior Suprema. Agrega que, paralelamente, la denunciante ha promovido una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ante el Sexto Juzgado Civil (Expediente N.º 068-2003), atribuyendo al mencionado juez haber actuado con fraude en su agravio durante el proceso de obligación de dar suma de dinero.
Expresa que el 3 de septiembre de 2007 requirió al emplazado la expedición de copias certificadas de las resoluciones desestimatorias de primera y última instancia, lo cual fue rechazado mediante el Decreto N.º 43-2007-2FSP. Posteriormente planteó un recurso de reposición, que fue declarado infundado por resolución del 28 de septiembre de 2007. Señala que la información solicitada será usada como medio de prueba para el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a fin de acreditar que el mencionado juez no actuó fraudulentamente en el proceso de obligación de dar suma de dinero.
El emplazado manifiesta que el acceso a la información pública no es un derecho absoluto, pudiendo ser limitado cuando los datos solicitados puedan afectar la intimidad personal y familiar, y que el hecho de que el caso haya sido archivado no implica que el derecho a la intimidad de la persona se haya desvanecido. Por tanto, al tratarse de un tercero ajeno al proceso, sin ningún interés, debe prevalecer el derecho a la intimidad de la persona, pudiendo otorgarse la información en el caso en que sea un juez u otra autoridad competente quien lo solicite.
El Sétimo Juzgado Civil del Módulo Corporativo II, mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2009, admite la participación como tercero coadyuvante de la parte demandada al señor Wilbert Vizcarra Caihuacas.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que el hecho de que el Expediente N.º 04-2005 se encuentre terminado y la denuncia haya sido archivada no implica que el derecho a la intimidad se haya desvanecido, por lo que sólo competería a las partes solicitar información al respecto, y no a un tercero.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que cualquier información que contiene el expediente sobre la investigación fiscal seguida contra don Wilbert Vizcarra Caihuaca, en su condición de ex juez de paz de la urbanización Gráficos, solo podrá ser solicitada por las partes intervinientes en tal investigación o por una autoridad judicial, mas no por el demandante, quien alega no ser parte de la misma y solo la requiere para un proceso judicial de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda de autos el actor pretende que se le entregue la información que contiene el Expediente terminado N.º 04-2005 por abuso de autoridad y otros, en los seguidos contra don Wilbert Vizcarra Caihuacas, ex juez de paz de la urbanización Gráficos, del distrito de Alto Selva Alegre, en cuyo proceso el aludido exmagistrado demostró no haber incurrido en infracción penal.
2. El artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data el demandante deberá reclamar, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refieren los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución, y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución.
3. Mediante la solicitud del 3 de septiembre de 2007 (fojas 3) el demandante requirió al emplazado que le entregue copias certificadas de las resoluciones recaídas en el Expediente N.º 48-2001 para ser presentadas como medios probatorios en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta seguido por doña Ana María Sardón de Carpio en su contra y contra el ex juez de paz Wilbert Vizcarra Caihuacas. Dicha solicitud fue objeto de respuesta mediante el Decreto N.º 43-2007-2FSP de fojas 11, que denegó el pedido, decisión que fue confirmada por la resolución del 28 de septiembre de 2007 (fojas 13), de manera que se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.
4. Este Colegiado ha establecido a través de su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligado a proveer la información solicitada, siendo excepcional la negación del acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o en los supuestos establecidos por ley.
5. Por otra parte, el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, señala que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de “(…) 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar (…)”.
6. Siendo esto así, este Tribunal estima que para que una determinada información sea considerada confidencial y, por ende, inaccesible al conocimiento de terceros, no basta con alegar su carácter meramente particular o personal, sino que, además, es preciso que su publicidad constituya una “invasión a la intimidad personal y familiar” en los términos en que ello viene exigido por la ley de la materia.
7. En el caso de autos se aprecia que el acceso público a la información contenida en el Expediente N.º 04-2005, referido a la denuncia por abuso de autoridad en los seguidos contra don Wilbert Vizcarra Caihuacas, ex juez de paz de la urbanización Gráficos, en modo alguno vulnera el derecho a la intimidad personal o familiar de este último, pues más allá de tratarse de una investigación ya concluida, es razonable deducir, en vista del tipo de delito imputado (abuso de autoridad), que el conocimiento de la investigación realizada no constituye una intromisión ilegítima en su vida íntima o familiar.
8. A mayor abundamiento, es preciso anotar que si bien el recurrente no fue parte denunciante ni denunciada en la investigación fiscal archivada cuyos actuados se solicita (Expediente N.º 04-2005), sí lo fue en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, en el cual participó el juez cuya conducta en el referido proceso fue cuestionada en la susodicha investigación fiscal, por lo que resulta errado sostener que el recurrente es un tercero totalmente ajeno al expediente fiscal materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2. Disponer la entrega de la información solicitada al demandante, previo pago del costo real que ello importe.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
EXP. N.° 02040-2010-PHD/TC
AREQUIPA
JULIO TEODORO
VILLENA RAMÍREZ
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda de autos el actor pretende que se le entregue la información que contiene el Expediente terminado N.º 04-2005 por abuso de autoridad y otros, en los seguidos contra don Wilbert Vizcarra Caihuacas, ex Juez de Paz de la urbanización Gráficos, del distrito de Alto Selva Alegre, en cuyo proceso el aludido exmagistrado demostró no haber incurrido en infracción penal.
2. El artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data el demandante deberá reclamar, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refieren los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución, y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2º inciso 5), de la Constitución.
3. Mediante la solicitud del 3 de septiembre de 2007 (fojas 3) el demandante requirió al emplazado que le entregue copias certificadas de las resoluciones recaídas en el Expediente N.º 48-2001 para ser presentadas como medios probatorios en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta seguido por Ana María Sardón de Carpio en su contra y del ex juez de paz Wilbert Vizcarra Caihuacas. Dicha solicitud fue objeto de respuesta mediante el Decreto N.º 43-2007-2FSP de fojas 11, que denegó el pedido, decisión que fue confirmada por la resolución del 28 de septiembre de 2007 (fojas 13), de manera que se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.
4. Este Colegiado ha establecido a través de su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligado a proveer la información solicitada, siendo excepcional la negación del acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o en los supuestos establecidos por ley.
5. Por otra parte, el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, señala que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de “(…) 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar (…)”.
6. Siendo esto así, estimamos que para que una determinada información sea considerada confidencial y, por ende, inaccesible al conocimiento de terceros, no basta con alegar su carácter meramente particular o personal, sino que, además, es preciso que su publicidad constituya una “invasión a la intimidad personal y familiar” en los términos en que ello viene exigido por la ley de la materia.
7. En el caso de autos, apreciamos que el acceso público a la información contenida en el Expediente N.º 04-2005, referido a la denuncia por abuso de autoridad en los seguidos contra don Wilbert Vizcarra Caihuacas, ex Juez de Paz de la urbanización Gráficos, en modo alguno vulnera el derecho a la intimidad personal o familiar de este último, pues más allá de tratarse de una investigación ya concluida, es razonable deducir en vista del tipo de delito imputado (abuso de autoridad), que el conocimiento de la investigación realizada no constituye una intromisión ilegítima en su vida íntima o familiar.
8. A mayor abundamiento, es preciso anotar que si bien el recurrente no fue parte denunciante ni denunciada en la investigación fiscal archivada cuyos actuados se solicita (Expediente N.º 04-2005), sí lo fue en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, en el cual participó el juez cuya conducta en el referido proceso fue cuestionada en la susodicha investigación fiscal, por lo que resulta errado sostener que el recurrente es un tercero totalmente ajeno al expediente fiscal materia de autos.
Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Asimismo, disponer la entrega de la información solicitada al demandante, previo pago del costo real que ello importe.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 02040-2010-PHD/TC
AREQUIPA
JULIO TEODORO
VILLENA RAMÍREZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en concordancia con la posición de los Jueces Constitucionales Mesia Ramirez y Eto Cruz.
Refiere que tal denuncia tuvo como objeto denunciar al mencionado juez por su actuación en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 048-2001), demanda interpuesta por el recurrente en contra Roberto Pacsi Luque y Pastora Neyra Flores, proceso en el que obtuvo decisión favorable, disponiéndose a favor del actor el remate del inmueble embargado. Asimismo la referida señora Sardon del Carpio interpuso demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, cuestionando nuevamente la actuación del ex Juez Vizcarra Caihuacas, considerando que ha actuado de manera fraudulenta en el citado proceso. Finalmente aduce que dicha información será utilizada en el proceso de cosa juzgada fraudulenta a efectos de acreditar la actuación debida del mencionado ex Juez Vizcarra Caihuacas.
Por lo expuesto corresponde declarar FUNDADA la demanda de hábeas data, debiendo en consecuencia la entidad emplazada disponer la entrega de la información solicitada, claro está con el pago que éste implique.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 02040-2010-PHD/TC
AREQUIPA
JULIO TEODORO
VILLENA RAMÍREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto propuesto por el magistrado ponente, procedo a emitir el presente voto singular:
1. Es de verse se la demanda (fs.l5), que el actor pretende que de la 11º Fiscalía Superior Penal de Arequipa le entregue la información que contiene el Expediente terminado Nº 04-2005 por abuso de autoridad y otros, seguido en contra de don Wilbert Vizcarra Caihuacas, ex Juez de Paz de la Urbanización Gráficos, del distrito de Alto Selva Alegre, en cuyo proceso el aludido ex magistrado demostró no haber incurrido en infracción penal.
2. Sostiene que por ante el Sexto Juzgado Civil Expediente 0680-2003 se ha interpuesto una demanda contra el Juez Wilbert Vizcarra Caihuacas, atribuyendo al citado Juez haber actuado con fraude en su agravio, por lo que requiere acreditar en este proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta que el nombrado magistrado no incurrió en ilícito alguno, ni mucho menos en fraude en el proceso de obligación de dar suma de dinero, por lo que solicita la expedición de las piezas requeridas.
3. El artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2º inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2º inciso 6) de la Constitución.
4. Que de la instrumental de fojas 3, se puede advertir que el demandante con fecha 3 de setiembre solicitó a la Fiscalía Superior se le entregue copias certificadas de las resoluciones recaídas en el Expediente Nº 48-2001 precisando que las requiere para ser presentadas como medios probatorios en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta seguido por doña Ana María Sardón de Carpio en su contra y del ex Juez de Paz Wilbert Vizcarra Caihuacas, expidiéndose el Decreto Nº 43-2007-2FSP de fecha 14 de setiembre del 2007, cuya copia corre a fojas 11, denegando el pedido, decisión que fue confirmada por la resolución del 28 de septiembre de 2007 ( fojas 13), de manera que se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.
5. Este Colegiado ha establecido a través de su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligado a proveer la información solicitada, siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o en los supuestos establecidos por ley.
6. A juicio del Tribunal Constitucional, dado que lo que el demandante pretende es acceder a la información relacionada con el Expediente Nº 04-2005 dicho pedido no puede ser concedido, toda vez que al no haber sido parte del proceso, el conocimiento del mismo no pertenece a la esfera de protección de su autodeterminación informativa, debiendo tenerse presente que al acceder a dicha información podría vulnerarse el derecho a la intimidad o, en su caso, la privacidad del ex Juez Wilbert Vizcarra Caihuacas.
Por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02040-2010-PHD/TC
AREQUIPA
JULIO TEODORO
VILLENA RAMÍREZ
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 14 de marzo de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Calle Hayen.
S.
URVIOLA HANI