EXP. N.° 00829-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Haye Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Jovita Calisaya Huaynacho contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 246, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, Distrito Judicial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de Técnico Judicial del Archivo y Sala de Lectura del Módulo Laboral, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 realizó labores de carácter permanente y de manera ininterrumpida, pues la plaza que ocupaba se encontraba debidamente presupuestada; que no obstante ello, laboró mediante contratos de suplencia, desde el 13 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero al 31 de enero de 2009, mediante contrato de trabajo para servicio específico; y desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, mediante sucesivos contratos de suplencia, para cubrir la plaza de don José Lazo Gonzales. Alega que si bien el contrato era de suplencia, la plaza que ocupó nunca perteneció al supuesto titular, pues él siempre se desempeñó en otras plazas del Distrito Judicial de Arequipa, distintas a las labores que realizaba en el área de Archivo y Sala de Lectura del Módulo Corporativo Laboral. Señala que ello se encuentra corroborado con el contrato de trabajo para servicio específico, pues dicho contrato no precisa el servicio específico a prestar, siendo obvia la intención de pretender ocultar una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo, alega que la plaza fue cubierta por don Rudy Armando Mendiguri Bejarano, es decir, por una persona distinta a la supuestamente titular de dicha plaza, tal como se comunicó al término del contrato que sucedería.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc del Poder Judicial contesta la demanda alegando que se está pretendiendo desnaturalizar el objeto del proceso de amparo, pues en los contratos de trabajo se expresa claramente que el empleador podía resolver el contrato cuando estime conveniente a sus intereses y que, además, no estaba obligado a dar aviso adicional alguno al vencimiento del contrato, en el plazo acordado. Asimismo, aduce que la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia planteada, por su carácter residual y por carecer de etapa probatoria.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21 de junio de 2010, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que se produjo fraude en la contratación modal de la actora, pues en el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes no se expresa la causa objetiva determinante de la contratación a plazo fijo y porque en los contratos de suplencia se indica que la demandante sustituye a don José Alberto Lazo Gonzales; que sin embargo, al comunicársele la conclusión del contrato se alude a que el titular retornará a su puesto, pero en realidad se designó a don Rudy Armando Mendiguri Bejarano; no siendo cierta la razón expresada en los contratos de suplencia; agregando que la actora laboró como Técnico Judicial en el Área de Archivo y Sala de Lectura del Módulo Corporativo Laboral, no obrando documento alguno que acredite que el trabajador suplantado haya laborado en dicha área; e improcedente el extremo que solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el cese de la actora se debió al vencimiento del plazo del último contrato de suplencia que suscribieron voluntariamente las partes, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, y que la demandante únicamente laboró por espacio de un mes contratada para servicio específico, pero luego retomó a la calidad de suplente hasta la ruptura del vínculo laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la demandante pretende que se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Judicial del Archivo y Sala de Lectura del Módulo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que la controversia gira en torno a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.

 

3.      De los contratos por suplencia obrantes de fojas 28 y 29, se advierte que la actora laboró en el cargo de Técnico Judicial desde el 13 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008, sustituyendo temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales; después suscribió un contrato de trabajo para servicio específico, que rigió del 1 de enero al 31 de enero de 2009 (f. 30); luego suscribió nuevamente contratos de suplencia en los términos similares a los primeros, del 1 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 (f. 31 a 37).

 

4.      Con relación al contrato de suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61° que: el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

5.      En los contratos de suplencia obrantes de fojas 31 a 37, consta que se contrata a la actora para sustituir temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales para que desempeñe las funciones de Técnico Judicial. En el Acta de Verificación de despido arbitrario obrante a fojas 19, la Jefa de Personal manifiesta que don José Alberto Lazo Gonzales es titular de la plaza de Técnico Judicial asignado al módulo laboral. A este respecto, en el Cuadro Nominal de Personal (Arequipa-Junio de 2007), obrante a fojas 38, consta que el titular de la plaza (José Alberto Lazo Gonzales) tiene la calidad de Técnico Judicial en el rubro “Asistentes Judiciales-Módulos Laborales”, con contrato de trabajo a plazo indeterminado. De igual manera ocurre en la Relación Nominal de Personal de julio de 2008 (f. 55). Sin embargo, en la Relación Nominal de Personal de agosto de 2009, la recurrente aparece en calidad de Técnico Judicial, pero en el rubro “Archivo y Sala de Lectura” (f. 68). Es decir, en un rubro distinto del Módulo Corporativo Laboral del que se encontraba el titular del cargo objeto de contrato de suplencia. Esta información es corroborada con la constancia de trabajo obrante a fojas 25, en la que se consigna que la actora laboró como Técnico Judicial en el Archivo del Módulo Corporativo Laboral; así como a fojas 24, en la que se deja constancia de que laboraba en el Área de Archivo y Sala de Lectura. Cabe señalar que estos medios probatorios, así como las afirmaciones de la demandante, no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandada. Finalmente, no deja de llamar la atención que, según el Acta de verificación de despido, en el puesto de trabajo materia de controversia se encuentre una tercera persona.

 

6.      Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues si bien se contrató a la actora para suplir a un trabajador en una determinada plaza, la demandante desempeñó otras funciones y en una plaza distinta.

 

7.      A mayor abundamiento, conviene acotar que de conformidad con el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”  Así, respecto al contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes, obrante a fojas 30, en éste se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, requisito esencial de la contratación sujeta a modalidad, toda vez que, en la cláusula segunda, solamente se ha expresado que el trabajador realizará las labores de Técnico Judicial, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de sus funciones. Por lo que, de igual manera que en el caso del contrato de suplencia, dicho contrato pretendió encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, habiéndose desnaturalizado, de conformidad con el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.      En tal sentido, se ha acreditado que la recurrente tenía una relación laboral de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que se la despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

9.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

2.     Ordenar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa reponga a doña Carmen Jovita Calisaya Huaynacho en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00829-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la demandante pretende que se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Judicial del Archivo y Sala de Lectura del Módulo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que la controversia gira en torno a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, consideramos que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.

 

3.      De los contratos por suplencia obrantes de fojas 28 y 29 se advierte que la actora laboró en el cargo de Técnico Judicial desde el 13 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008, sustituyendo temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales; después suscribió un contrato de trabajo para servicio específico que rigió del 1 de enero al 31 de enero de 2009 (f. 30); luego suscribió nuevamente contratos de suplencia en los términos similares a los primeros, del 1 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 (f. 31 a 37).

 

4.      Con relación al contrato de suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61° que: el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

5.      En los contratos de suplencia obrantes de fojas 31 a 37, consta que se contrata a la actora para sustituir temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales para que desempeñe las funciones de Técnico Judicial. En el Acta de Verificación de despido arbitrario obrante a fojas 19, la Jefa de Personal manifiesta que don José Alberto Lazo Gonzales es titular de la plaza de Técnico Judicial asignado al módulo laboral. A este respecto, en el Cuadro Nominal de Personal (Arequipa-Junio de 2007), obrante a fojas 38, consta que el titular de la plaza (José Alberto Lazo Gonzales) tiene la calidad de Técnico Judicial en el rubro Asistentes Judiciales-Módulos Laborales, con contrato de trabajo a plazo indeterminado. De igual manera ocurre en la Relación Nominal de Personal de julio de 2008 (f. 55). Sin embargo, en la Relación Nominal de Personal de agosto de 2009, la recurrente aparece en calidad de Técnico Judicial, pero en el rubro Archivo y Sala de Lectura (f. 68). Es decir, en un rubro distinto del Módulo Corporativo Laboral del que se encontraba el titular del cargo objeto de contrato de suplencia. Esta información se corrobora con la constancia de trabajo obrante a fojas 25, en la que se consigna que la actora laboró como Técnico Judicial en el Archivo del Módulo Corporativo Laboral; así como a fojas 24, en la que se deja constancia de que laboraba en el Área de Archivo y Sala de Lectura. Cabe señalar que estos medios probatorios, así como las afirmaciones de la demandante no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandada. Finalmente, no deja de llamar la atención que, según el Acta de Verificación de Despido, en el puesto de trabajo materia de controversia se encuentre una tercera persona.

 

6.      Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado y, por tanto, se han convertido en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues si bien se contrató a la actora para suplir a un trabajador en una determinada plaza, la demandante desempeñó otras funciones y en una plaza distinta.

 

7.      A mayor abundamiento, conviene acotar que de conformidad con el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”  Así, respecto al contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes, obrante a fojas 30, en éste se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, requisito esencial de la contratación sujeta a modalidad, toda vez que, en la cláusula segunda, solamente se ha expresado que el trabajador realizará las labores de Técnico Judicial, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de sus funciones. Por lo que, de igual manera que en el caso del contrato de suplencia, dicho contrato pretendió encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, habiéndose desnaturalizado, de conformidad con el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.      En tal sentido, se ha acreditado que la recurrente tenía una relación laboral de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que se la despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

9.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

Y ordenar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa reponga a doña Carmen Jovita Calisaya Huaynacho en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00829-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 27 de septiembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00829-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA