EXP. N.° 00156-2012-PHC/TC
LIMA
CÉSAR HUMBERTO
TINEO CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Humberto Tineo Cabrera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 817, su fecha 26 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el vocal supremo instructor, señor Pedro Guillermo Urbina Ganvini, y contra el vocal supremo de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señor Hugo Antonio Molina Ordoñez. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a no ser sometido a procedimiento distinto al previsto por ley, así como del principio de igualdad.
Refiere que el juez, señor Urbina Ganvini dispuso que se reitere una orden de captura en su contra a fin de que concurra a la diligencia de lectura de sentencia condenatoria en el proceso que se le sigue por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, por lo que solicita la nulidad de tal resolución la cual hace extensiva al auto de apertura de instrucción y a todo lo actuado. Refiere una serie de vicios, entre los que se encontraría haber dispuesto la adecuación al trámite de la vía sumaria del proceso penal citado, cuando corresponde actuarse en el proceso ordinario. Solicita además que se declare la invalidez del proceso parlamentario de Antejuicio político en el que se acusa a 13 magistrados (entre los que se encontraba) de haber resuelto un proceso de amparo interpuesto por la señora Martha Chávez Cossío acatando la voluntad del ex asesor de la Presidencia de la República, señor Vladimiro Montesinos Torres, lo que propició que se formule la denuncia de la fiscal de la Nación, Nelly Calderón Navarro. Respecto del proceso parlamentario alega la vulneración de su derecho de defensa, toda vez que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales encargada de la investigación no le notificó la denuncia ni la audiencia, trasgrediendo así la obligación prevista en el numeral 3.5 y 7, inciso d) del artículo 89º del Reglamento del Congreso; además, manifiesta que en el proceso que se realizó en el antejuicio político no se actuó prueba alguna en audiencia ni se interrogó a peritos ni testigos propuestos (señores Malca Guizado, Quinteros Tello, Merino Bartet) ni se tomó en cuenta 11 disquettes que se ofrecieron, provenientes de una computadora del SIN (Servicio de Inteligencia Nacional).
Refiere que al enterarse circunstancialmente del debate del informe oral y al apersonarse a la diligencia el día 31 de marzo de 2003, solicitó su nulidad ante la Subcomisión, al no haber sido debidamente notificado, suspendiéndose el informe hasta el 7 de abril de 2003, al reconocerse que se había violado su derecho a la defensa. Es por esta razón que la Subcomisión propuso a la Comisión Permanente excluirlo de las conclusiones del informe final de la denuncia N.° 034, y la Comisión Permanente designó a la misma Subcomisión investigadora para que realice la investigación de su caso. Siendo así, manifiesta que no hubo imparcialidad, al haber sido la misma Subcomisión la que conoció el proceso primigenio. Además señala que no se actuó de modo reglamentario, dado que a este nuevo informe se tituló como Addenda del informe final primigenio.
Sostiene, que se expidió la Resolución Legislativa del Congreso N°. 009-2002-CR el 16 de abril de 2003, donde se comprendía la denuncia penal de todos los magistrados, excluyéndolo y dando lugar al proceso penal N.° 15-2003-AV en la vía ordinaria. Así también se dio lugar al proceso que se siguió en su contra emitiéndose la Resolución Legislativa del Congreso N.° 013-2003-CR, donde se le imputó ser parte de una agrupación destinada a cometer actos ilícitos y que devino en el Proceso Penal N.° 42-2003-AV.
Cuestiona la falta de congruencia entre los delitos imputados en la denuncia constitucional y los delitos que figuran en el auto de apertura de instrucción, puesto que en la denuncia, además de imputarle la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado previsto en el artículo 317º del Código Penal, se le atribuía la comisión del delito de corrupción de funcionarios regulado en el artículo 395º del Código Penal, delito que no fue previsto en el auto de apertura de instrucción.
Impugna también la adecuación del procedimiento a la vía sumaria, pues corresponde la vía ordinaria, ya que se trataba de un delito realizado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y que ello vulnera el principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el inciso 4 del artículo 139º de la Constitución.
Objeta además que se haya declarado improcedente mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004 un pedido que realizó para la acumulación de los procesos 15-2003-AV y 42-2003 AV por tener elementos comunes (referidos a los hechos delictivos y a los imputados). El auto de improcedencia se sustentó en el grave retardo a la justicia que ocasionaría su acumulación, por lo que considera que es un auto ilegal y arbitrario al no estar debidamente motivado, resolución que no fue apelada por un problema en la demora de la notificación. Rebate asimismo el dictamen acusatorio y la resolución que lo cita para la lectura de sentencia y lo declara contumaz.
Realizada la investigación sumaria el juez emplazado, señor Pedro Guillermo Urbina Ganvini a fojas 131, indica no haber cometido ningún acto arbitrario que afecte la libertad ambulatoria del demandante; que en su condición de Vocal Supremo Instructor de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se avocó al conocimiento del proceso número 42-2003, seguido contra el accionante, por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; y que en la misma resolución, el 1 de febrero de 2007, dispuso que se reitere el oficio a la Policía Judicial para la ubicación, captura y conducción del citado inculpado, en razón de que con anterioridad, el 22 de diciembre de 2004, se le dictó la medida.
El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de abril de 2011, a fojas 761, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha transgredido derecho constitucional alguno al estar la actuación de los emplazados dentro de los límites, formalidades y facultades que la ley les otorga.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas 817, con fecha de 26 de agosto de 2011, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la invalidez absoluta del proceso político de antejuicio que mediante Resolución Legislativa del Congreso N.º 013-2003-CR declaró ha lugar la formación de la causa penal contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir; y la nulidad del proceso judicial que se sigue en su contra (Expediente N.º 42-2003).
2.§ Garantías mínimas del debido proceso
2. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha precisado cuáles son las garantías del derecho al debido proceso reconocidas por la Constitución y conforme a los estándares en esta materia derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en particular, de las resoluciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente las emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana).
Sobre este aspecto es necesario volver a destacar que las garantías mínimas del debido proceso deben observarse no solo en sede jurisdiccional, sino también en la administrativa sancionatoria, corporativa y parlamentaria. Así lo estableció la Corte Interamericana en la sentencia recaida en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, de fecha 31 de enero de 2001, cuando enfatizó que “[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” precisando que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a [l]os órdenes [civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter: corporativo y parlamentario] y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”.
3. En sentido similar, en la sentencia del Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, de fecha 6 de febrero de 2001, la Corte Interamericana destacó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana; ello debido a que las sanciones administrativas, disciplinarias o de naturaleza análoga son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas (Cfr. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011).
De modo que cualquiera que sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al debido proceso. En la sentencia del Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, de fecha 2 de febrero de 2001, la Corte Interamericana enfatizó el respeto del debido proceso en sede administrativa sancionatoria, al precisar que “no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso”, por cuanto “[e]s un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber”.
4. En sede parlamentaria, este derecho debe ser respetado no solo en los procedimientos de antejuicio y de juicio político, sino también en las actuaciones de las Comisiones Investigadoras o de las Comisiones Ordinarias que reciben el encargo expreso del Pleno del Congreso de la República; y merece una tutela reforzada, en tanto que el Congreso de la República decide por mayoría y actúa por criterios basados en la oportunidad y conveniencia, es decir, que su actuación y canon de control es de carácter subjetivo porque no ejerce función jurisdiccional propiamente dicha.
Sobre este último punto, Manuel Aragón refiere que “[c]uando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho, sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada con razones políticas y no con método jurídico. Que existan órganos técnicos auxiliares que emitan dictámenes jurídicos previos no elimina el carácter político de la decisión de control (ni tales dictámenes son vinculantes ni son las únicas razones que el agente controlante –léase Congreso de la República– ha de tener en cuenta para adoptar su postura)” (Constitución, democracia y control. México, UNAM, 2002, p. 178).
En este mismo sentido, el Tribunal en la STC 00004-2011-PI/TC ha precisado que “a diferencia del control jurídico, cuyo criterio de evaluación por antonomasia sea el de validez/invalidez del objeto controlado, los criterios de simple oportunidad y de conveniencia/inconveniencia sean los que se empleen en el control político. De simple oportunidad, pues encontrándose facultados para realizar el control respecto de cualquier medida gubernamental, depende de la decisión política del Parlamento y, en particular de las relaciones entre minoría y mayorías políticas, el que lo quiera ejercer. Y se realiza bajo el criterio de conveniencia/inconveniencia ya que, una vez que se ha decidido llevarlo a cabo, las críticas al Ejecutivo pueden tener al derecho como fundamento, pero también sustentarse en razones económicas, financieras, sociales, de orientación política o por puros argumentos de poder. Puesto que no existe un catálogo de criterios limitados o delimitados para el escrutinio político, la subjetividad y disponibilidad de su parámetro son algunos de los factores que singularizan al control político”.
2.1.§ El principio de legalidad y subprincipio de taxatividad
5. La primera de las garantías del debido proceso es el principio-derecho a la legalidad y a las exigencias que se derivan de éste, en particular el relativo al subprincipio de la taxatividad. Conforme el artículo 9° de la Convención Americana dispone:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Este principio constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales y un criterio rector en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado democrático: nullum crimen, nulla poena sine previa lege. De forma similar, en la sentencia del Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, de fecha 25 de noviembre de 2005, la Corte Interamericana subrayó que “en un Estado de Derecho, el principio de legalidad preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”.
6. Tal principio-derecho a la legalidad sancionatoria está reconocido en la Constitución del Estado en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor:
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley (subrayado nuestro).
En mérito de ello, en la STC 00010-2002-AI/TC el Tribunal Constitucional estableció que el principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
Del mismo modo, la Corte Interamericana ha señalado que “[l]a calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales” (Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú).
7. En virtud de ello, es que en la STC 02050-2002-AA/TC este Tribunal Constitucional precisó que “los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador”.
El principio de legalidad impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
8. Para la Corte Interamericana este principio exige que en la elaboración de los tipos penales exista una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales (Cfr. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005 y Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2005).
En la sentencia del Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, la Corte Interamericana destacó que “en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar”.
9. El subprincipio de tipicidad o taxatividad es otra de las manifestaciones o concreciones del principio-derecho de legalidad que tiene como destinatarios al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales, administrativas o políticas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo.
Este principio exige la precisa definición de la conducta que la ley o norma con rango de ley considera como delito o falta, es decir, que la vaguedad en la definición de los elementos de la conducta incriminada termina vulnerando este principio. Igualmente en sede corporativa, la conducta considerada como falta debe encontrarse claramente prevista y tipificada en el estatuto de las personas jurídicas.
a.§ El principio de legalidad y subprincipio de taxatividad en sede administrativa
10. En sede administrativa sancionatoria, estos dos principios se encuentran previstos en los artículos 230.1 y 230.4 de la Ley N.º 27444, cuyo textos disponen:
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
(…)
4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
b.§ El principio de legalidad y subprincipio de taxatividad en sede parlamentaria
b.1. El Antejuicio Político
11. El artículo 43º de la Constitución consagra como principios de nuestro Estado constitucional y democrático el de separación de poderes, la forma republicana de gobierno y el carácter inderogable de los derechos humanos. Estos principios, que constituyen el núcleo esencial de nuestra Constitución y fundamento político de las relaciones entre gobernantes y gobernados, inspiran también como componente obligatorio, las relaciones entre quienes según los procedimientos establecidos en la Constitución, son los llamados a gobernar. En esa perspectiva, no sólo la actuación de los órganos que ejercen función jurisdiccional debe estar ajustada a derecho, sino también las de aquellos que llevan a cabo función política como administrativa. Es el sometimiento de todos al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad lo que distingue a un Estado constitucional de uno que no lo es. Por consiguiente, los controles políticos y las sanciones políticas están también tasadas y reguladas por la Constitución y la ley. De ahí que el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad recorren y determinan el contenido y la dimensión del poder sancionatorio del Parlamento (sede política), como del Poder Ejecutivo (sede administrativa).
12. La lógica consecuencia que se desprende de estos principios es que el Congreso no puede iniciar ningún procedimiento de Antejuicio Político – autorización para el juzgamiento de los altos funcionarios por delitos cometidos en el ejercicio de la función – por conductas que previamente no se encuentren tipificadas en la ley penal.
b.2. Las Infracciones Constitucionales
13. La taxatividad no sólo se exige a los delitos. También le alcanza a las infracciones constitucionales previstas por el artículo 99º de la Constitución, tal como sucedía en la Ley de Acusación Constitucional de junio de 1834. Es decir, que exista una clara tipificación de la conducta (acción u omisión) que genere responsabilidad política por infracción constitucional (juicio político), porque si bien es verdad que la infracción constitucional se sanciona por motivos estrictamente políticos, también lo es, en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, que dichas infracciones tienen que estar previamente tipificadas.
14. En esta línea de pensamiento, Bernales Ballesteros destaca que “[l]a Constitución de 1993 no menciona nada al respecto ni existe una relación de hechos que puedan ser calificados como infracciones constitucionales. Cualquier intento de aplicar una sanción bajo el argumento de cometerse una infracción constitucional, cuando no hay precisión legal que establezca los alcances de la figura, se encuentra en contradicción con principios constitucionales, como el que establece que «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley» (art. 2, inc. 24-d de la Constitución). Principios como éste buscan evitar la arbitrariedad en materia de sanciones” (La Constitución de 1993. Análisis comparado. Lima, ICS-Rao, 1999, p. 465).
De manera similar, Paniagua Corazao señaló que “[l]a Constitución no permite acusar y sancionar infracciones constitucionales no tipificadas legalmente. Dice: Artículo 2o., inciso 24 d) Nadie (y, por ende, tampoco los altos funcionarios del Estado) será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. El procesamiento por infracciones constitucionales requiere, pues, la dación de una ley específica que tipifique las infracciones constitucionales como infracciones punibles”. Y concluye afirmando que “[m]ientras ello no ocurra no” procede el juicio político, porque lo “impide la falta de tipicidad de las infracciones constitucionales” (Constitución, democracia y autocracia. México, UNAM, 2004, pp. 126 y 127).
c.§ Infracción constitucional por la aprobación de normas inconstitucionales
15. Los actos del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control parlamentario o de control de constitucionalidad. El primero de ellos es de carácter político, lo ejerce el Congreso de la República y es subjetivo, en tanto no existe un canon objetivo y predeterminado de valoración. El control parlamentario puede ser preventivo: investidura parlamentaria; funcional: pedidos de informes, invitación a los ministros a informar, estación de preguntas, dación de cuenta de decretos legislativos, de decretos de urgencia y de tratados internacionales ejecutivos; o represivo: interpelación ministerial, moción de censura y cuestión de confianza, comisiones investigadoras, antejuicio y juicio político. Mediante el “procedimiento del control político”, como especifica la Sección Segunda del Capítulo VI del Reglamento del Congreso de la República, el Parlamento ejerce su función de control, fiscalización y dirección política.
En cambio, el control de constitucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo es objetivo, lo ejerce el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional a través de los procesos constitucionales que tienen por fines esenciales “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Cuando se controla la constitucionalidad de una norma con rango de ley, se enjuicia la legitimidad formal y/o material de la norma, más no el comportamiento de quienes la propusieron, aprobaron, suscribieron o refrendaron.
16. Esto quiere decir que cuando el Tribunal declara la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, de ello no se puede derivar como consecuencia que los altos funcionarios que la propusieron, aprobaron, suscribieron y/o refrendaron cometieron infracción constitucional. Arribar a una conclusión en contrario desnaturalizaría la esencia del control de constitucionalidad de las normas con rango de ley, que solo tiene por finalidad garantizar la supremacía de la Constitución a través del enjuiciamiento de la norma (validez/invalidez) y no del comportamiento de los altos funcionarios que participaron en su elaboración o aprobación.
En este sentido, en la STC 00004-2011-PI/TC el Tribunal enfatizó que el control parlamentario “no se identifica con lo que es propio del control jurídico. Ello es consecuencia de la naturaleza del órgano que realiza el control y de las tareas que la Constitución asigna a éste. El Parlamento es un órgano político por naturaleza, basado en el mandato representativo, en la elección directa de sus representantes y en el sufragio universal, igual, libre y secreto. Refleja en su composición a todos los sectores (e intereses) de la sociedad [principio del pluralismo] y, en su seno, quienes los representan debaten públicamente sobre las cuestiones más trascendentales que conciernen a la res pública”. Cosa distinta es que al amparo o bajo la vigencia de determinadas normas, sean éstas constitucionales o no, los funcionarios públicos cometan delitos. La producción o creación de normas inconstitucionales no supone, per se, infracción a la Constitución en los términos del artículo 99º de la Constitución. Los congresistas no responden ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio de su función legislativa. Tampoco deben responder el Presidente de la República ni los ministros que aprueban leyes o decretos en el ejercicio de la función legislativa que llevan a cabo, según los procedimientos establecidos en la Constitución.
2.2.§ Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación
17. De conformidad con el artículo 8.2.b) de la Convención Americana, una vez que se formula una acusación, ésta debe ser comunicada de manera “previa y detallada” al inculpado. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona tiene derecho “a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra”.
Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, de fecha 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana ha precisado que el ejercicio de este derecho se satisface cuando:
a. Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos.
b. La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser ambigua o genérica.
En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, el Tribunal Europeo) en la sentencia del Caso Ayçoban y otros c. Turquía, de fecha 22 de diciembre de 2005, precisó que toda persona acusada tiene derecho a ser informada de los motivos de la acusación, entendiendo por ellos, tanto los actos en los cuales se sustenta, como su naturaleza, esto es, la calificación legal de tales actos. Además, la información sobre los motivos y la naturaleza de la acusación debe ser adecuada para permitirle al acusado preparar su defensa.
18. A decir de la Corte Interamericana, este derecho “rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto”. Para que se satisfaga los fines que le son inherentes, es “necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública”. Evidentemente, el “contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo (…) cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen”.
Y es que la transición entre “investigado” y “acusado” –y en ocasiones incluso “condenado”– puede producirse de un momento a otro. Por ello, la Corte Interamericana ha subrayado que no “puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que (…) se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información [expresa, clara, integral y suficientemente detallada] de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa”.
19. Ahora bien, el hecho de que el inculpado pudiese conocer por los medios de comunicación respecto del tema de la investigación, ello no le exime al Estado de su obligación de informarle previa y detalladamente el contenido de la acusación. Tomando en cuenta dicha circunstancia, la Corte Interamericana ha enfatizado que “[e]l investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan” (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela).
En buena cuenta, la finalidad de este derecho es brindarle al acusado en forma oportuna todos los elementos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios que fundamentan la acusación con el fin de que éste pueda ejercer en forma adecuada y razonable su derecho a la defensa.
a.§ Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en sede administrativa
20. En sede administrativa sancionatoria, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 234.3 y 235.3 de la Ley N.º 27444, cuyo textos disponen:
Artículo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
Artículo 235.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.
b.§ Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en sede parlamentaria
21. No cabe duda que las comisiones investigadoras del Congreso constituyen la primera fase del proceso acusador de los altos funcionarios del Estado. Primero se investiga y como consecuencia de las investigaciones se concluye en la mayoría de los casos sugiriendo al pleno del Congreso el levantamiento de las inmunidades y las prerrogativas; o la iniciación de procedimientos de acusación ante el Ministerio Público por la comisión de supuestos delitos, o en su defecto el traslado de cargos por inconductas funcionales o por actuaciones reñidas con la ética parlamentaria. En otras oportunidades las comisiones formulan denuncias ante el subgrupo de acusaciones constitucionales para el inicio de las respectivas acusaciones. Más aún, un parlamentario que haya sido o sea miembro de una comisión investigadora puede denunciar ante la subcomisión de acusaciones constitucionales a cualquier funcionario que haya sido invitado a declarar. Con vertiginosa rapidez y a veces por la fuerza de la influencia mediática, el invitado puede pasar de la condición de citado a acusado, sin que en el interín haya podido ni siquiera enterarse qué se investiga, para qué se investiga y por qué se lo cita. Es obvio que ante estas situaciones la persona se halla en una completa indefensión. Igual a la del ciudadano cuando es víctima de investigaciones policiales o del Ministerio Público que acontecen sin motivaciones razonables, con exceso de tiempo y sin control judicial.
22. En la siempre constante labor de optimización de los derechos fundamentales, la doctrina, la judicatura y el Código Procesal Constitucional han ampliado los efectos protectores del proceso constitucional de hábeas corpus. Este procede para amparar “el derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución” [artículo 25º inciso 19 del Código Procesal Constitucional]. Y no cabe duda que “la observancia del trámite correspondiente” hace referencia no a cualquier trámite, sino a aquel que tiene lugar con las garantías del debido proceso.
23. El derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, supone en primer lugar que las comisiones investigadoras deben dar a conocer con claridad bajo qué cargos y por qué circunstancias se cita a una persona a declarar. Impone asimismo al Congreso la obligación de legislar con claridad los distintos procedimientos sancionatorios, especialmente para garantizar los derechos que le asisten a quienes son investigados y citados. Es la única forma de garantizar que los altos funcionarios o los ciudadanos, según sea el caso, conozcan en forma previa, clara, integral y suficientemente detallada los hechos (acciones u omisiones) por los que son citados a una Comisión investigadora; o los delitos que se le imputan en el ejercicio de la función (antejuicio) o las infracciones constitucionales previamente tipificadas (juicio político), a fin de que puedan ejercer en forma efectiva su derecho a la defensa.
24. El incumplimiento del derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación o de los motivos de la investigación, pueden constituir una clara vulneración del derecho a la defensa, como ya lo dejó sentado en su oportunidad la Corte Interamericana en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, cuando indicó que la vulneración del derecho al debido proceso se produjo por cuanto “los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio”.
25. El Tribunal Constitucional reitera su exhortación al Congreso de la República (STC Nº 006-2003-AI/TC), para que éste cumpla con establecer en su Reglamento “un procedimiento de acusación constitucional para los casos de juicio político” y para los que tienen lugar en las comisiones investigadoras, ya que resulta necesario fijar plazos de actuación, principios procesales, criterios para la ponderación de pruebas, requisitos para el levantamiento del secreto bancario, de las comunicaciones y de los documentos privados, medios de impugnación, tachas, recusaciones, impedimentos, etc.
2.3.§ Derecho a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa
26. El derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa se encuentra previsto en el artículo 8.2.c de la Convención Americana. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona “tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa”.
A decir de la Corte Interamericana, este derecho “obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra” y le exige que se respete el “principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba” (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela).
En el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte Interamericana concluyó que el Estado peruano había violado el derecho al debido proceso porque “[e]l plazo otorgado [por el Congreso de la República a los magistrados] para ejercer su defensa fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa y la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado”.
Igualmente, en la sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, de fecha 30 de mayo de 1999, la Corte Interamericana consideró que el Estado peruano había violado este derecho, puesto que de acuerdo al Código de Justicia Militar, una vez producida la acusación fiscal se concedía a la defensa doce horas para conocer los autos, tiempo a todas luces insuficiente y muy reducido para poder prepararla adecuadamente.
a.§ Derecho a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa en sede administrativa
27. En sede administrativa sancionatoria, este derecho se encuentra reconocido en el artículo 234.4 de la Ley N.º 27444, cuyo texto dispone:
Artículo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.
b.§ Derecho a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa en sede parlamentaria
28. En sede parlamentaria, este derecho se encuentra reconocido en el artículo 89.d.1 del Reglamento del Congreso de la República, que dispone:
Procedimiento de acusación constitucional
Artículo 89°.- Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución Política.
(…)
La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales realiza su función conforme al siguiente procedimiento:
1. (…) A la notificación se adjuntan los anexos correspondientes y se otorga al denunciado un plazo de cinco (05) días hábiles para formular su descargo por escrito y presentar u ofrecer los medios indiciarios y/o probatorios que considere necesarios.
El Tribunal Constitucional advierte que en el Reglamento del Congreso de la República no se ha establecido un plazo para ofrecer descargos frente a las acusaciones formales que pueden entablar las comisiones investigadoras y de fiscalización, lo que pone en riesgo el derecho de defensa. No debe olvidarse que cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado peruano por la destitución de tres magistrados del Tribunal Constitucional, su principal argumento fue que éstos no habían contado con el tiempo suficiente para preparar su defensa. Sería recomendable, por consiguiente, que el Congreso adecue sus procedimientos a los estándares mínimos de protección del debido proceso, lo que supone modificar su reglamento a fin de establecer un plazo razonable que tenga en cuenta la complejidad de los casos a investigar.
2.4.§ Acusación y derecho a la defensa
29. En el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte Interamericana ha precisado que el “derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa (…) a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención Americana”.
30. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho a la defensa desde que se inicia la investigación en su contra y el hecho que la autoridad disponga o ejecute actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de los derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.
31. Por dicha razón, en la sentencia del Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Corte Interamericana subrayó que “[l]a descripción material de la conducta imputada” recogida en la acusación constituye “la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación”.
32. Como se ha sostenido en la STC 00090-2004-AA/TC, el derecho a la defensa protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo sancionatorio. Este estado de indefensión no solo es evidente cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso o procedimiento y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover.
Este derecho se ejerce a través de otros derechos, tales como el derecho a ejercer su autodefensa material; el derecho a intervenir, en igualdad de condiciones, en la actividad probatoria; el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; el derecho a guardar silencio o abstenerse de declarar; el derecho a no autoincriminarse; el derecho a la defensa técnica, el derecho a traductor o intérprete, el derecho a ser oído, entre otros.
a.§ Acusación y derecho a la defensa en sede administrativa
33. En sede administrativa sancionatoria, este derecho se encuentra reconocido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y en los artículos 234.4 y 235.3 de la Ley N.º 27444, cuyos textos disponen:
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (resaltado nuestro).
Artículo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación (resaltado nuestro).
Artículo 235.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.
b.§ Acusación y derecho a la defensa en sede parlamentaria: antejuicio político, inmunidad parlamentaria, autonomía e independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público
34. Sobre la legitimidad constitucional de la regulación que tiene el antejuicio político, conviene recordar que en la STC 00006-2003-AI/TC se concluyó que el sentido normativo del tercer y quinto párrafo del artículo 100° de la Constitución eran contrarios a los incisos 1) y 2) del artículo 139° y al 159° de la propia Carta, en tanto disponen que:
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.
En dicha ocasión, el Tribunal subrayó que “las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático de derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159°; menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139°), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso”.
35. Las incongruencias posibles de la Constitución no sólo constituye una discusión teórica sino que puede aparejar problemas prácticos. Existe la posibilidad de que se presenten no sólo por defectos en la concepción del poder constituyente originario, sino en las reformas llevadas a cabo por el poder constituyente derivado. El Tribunal Constitucional ha señalado que es competente para controlar las posibles reformas a la Constitución que tienen lugar sin tomar en consideración las exigencias formales de la propia Ley Fundamental, incluso las que pueden verificarse porque son contrarias a los compromisos internacionales de protección de los derechos humanos (control de convencionalidad).
36. No solo la existencia de normas constitucionales inconstitucionales es una cuestión práctica, sino que también la jurisprudencia de la Corte Interamericana demuestra que pueden existir normas constitucionales inconvencionales, es decir, normas constitucionales de los Estados partes de la Convención Americana que pueden contravenir o infringir los tratados internacionales sobre derechos humanos. Como muestra de ello puede citarse la sentencia del Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, de fecha 5 de febrero de 2001. En este caso, la Corte Interamericana concluyó que “el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana”, porque en ese entonces “el artículo 19 número 12 de [su] Constitución establec[ía] la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determin[ó] los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial”.
En el cuarto punto resolutivo de esta sentencia, la Corte Interamericana decidió ordenar que “el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa”.
37. Según el artículo 93º de la Constitución, la inmunidad parlamentaria garantiza que los altos funcionarios no sean “responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones” (inviolabilidad de votos y opiniones). Y no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante.
Esta prerrogativa busca que “los altos funcionarios ejerzan el poder de la manera más adecuada”, en tanto busca “protegerlos ante cualquier tipo de ataques injustificados que puedan hacerlos desatender sus principales cometidos funcionales” (STC 00026-2006-PI/TC). Esta garantía busca preservar la independencia y autonomía de los altos funcionarios, a fin de que no sucumban a las presiones.
38. La inmunidad parlamentaria de arresto y proceso es una garantía procesal penal de carácter político de la que son titulares los congresistas, de forma tal que éstos no puedan ser detenidos ni procesados penalmente, sin la aprobación previa del Congreso de la Republica. Su objeto es prevenir aquellas detenciones o procesos penales que, sobre bases estrictamente políticas, pretendan perturbar el debido funcionamiento del Congreso o alterar su conformación. Una vez determinada la ausencia de toda motivación política en la acusación, el Congreso tiene el deber de levantar la inmunidad al imputado (cfr. STC 00006-2003-AI/TC). En conclusión, lo que se reconoce constitucionalmente como inmunidad parlamentaria son las inmunidades de arresto y proceso.
La garantía de la inmunidad parlamentaria opera sólo respecto de delitos comunes, mientras que el antejuicio es un procedimiento contra los altos funcionarios por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, aunque es obvio que ambas se encuentran estrechamente vinculadas. La doctrina es unánime al sostener que dichas prerrogativas le pertenecen al Congreso y no al congresista. Ello implica en lo esencial que el levantamiento de la inmunidad no está a disposición del parlamentario en funciones. Este no puede renunciar a la inmunidad. Es el propio Congreso quien decide, porque su finalidad es impedir que a través de presiones externas contra sus miembros el Parlamento se vea afectado en su independencia. No puede decirse lo mismo, sin embargo, de los parlamentarios que ya no ejercen cargo ni de aquellos que han dejado de ejercer otras magistraturas, como puede ser el caso del Presidente de la República, los ministros de Estado, los magistrados del Tribunal Constitucional; los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, vocales de la Corte Suprema, fiscales supremos, Contralor General y Defensor del Pueblo.
39. La prerrogativa de la inmunidad está en franca obsolescencia. Cada vez con mayor fuerza se impone la idea de que es una institución que no cumple con los fines señalados sino que es escudo de la impunidad. De ahí que sea imperativo una interpretación de sus alcances frente a la necesidad de legitimarla ante la opinión pública. Pero también para devolverle al Ministerio Público y al Poder Judicial su cabal participación en el juzgamiento de los altos funcionarios, entendidos como órganos autónomos e independientes y no como “simples mesas de parte” de la voluntad del Congreso.
40. En consecuencia, los funcionarios enumerados en los artículos 99º y 100º de la Constitución, pero que ya no ejercen funciones pueden renunciar a la prerrogativa funcional del antejuicio político. No se requiere que la renuncia sea aceptada o aprobada por el Congreso de la República para que produzca efectos jurídicos. Basta que sea solicitada en forma expresa. La presentación de la renuncia origina que el antejuicio político concluya de oficio, lo que implica que el Ministerio Público y el Poder Judicial inician una propia investigación, con autonomía e independencia, sin que estén obligados a las conclusiones del Congreso de la República.
41. La renuncia y conclusión del antejuicio político origina que todo lo actuado en el Congreso sea automáticamente remitido al Fiscal de la Nación, para que éste investigue y determine si los hechos constituyen delitos cometidos en el ejercicio de la función, a fin de que formule denuncia ante la Corte Suprema. Esta forma de razonar es conforme al principio de separación de poderes, en tanto respeta la autonomía que le corresponde al Ministerio Público en el ejercicio de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159°, toda vez que desde la fecha de publicación de la STC 00006-2003-AI/TC hasta la presente fecha, el Congreso de la República no ha cumplido con reformar el tercer y quinto párrafo del artículo 100° de la Constitución, a pesar de que el Tribunal precisó que “las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático de derecho: la separación de poderes” y le exhortó “a realizar la reforma constitucional correspondiente”.
2.5.§ Derecho a la presunción de inocencia
42. El artículo 8.2 de la Convención Americana dispone que:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
En la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, de fecha 12 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana destacó que en el derecho a la presunción de inocencia “subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”. De este principio se deriva “la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.
43. Para la Corte Interamericana, este derecho también “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena [entiéndase prueba suficiente y pertinente] de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” (Caso Cantoral Benavides vs. Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000).
De la jurisprudencia citada, puede concluirse que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de tratamiento del imputado y como una regla de juicio. Sobre la extensión de este derecho, conviene tener presente que el Tribunal Europeo ha precisado que “no se limita a una simple garantía procesal en materia penal. Su alcance es más amplio y exige que ningún representante del Estado o de la autoridad pública declare que una persona es culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido establecida [en forma definitiva] por un tribunal” (Caso Lizaso Azconobieta c. España, sentencia del 28 de junio de 2011).
Por dicha razón, el Tribunal Europeo ha precisado que la violación del derecho a la presunción de inocencia puede emanar no solo de un juez o de un tribunal sino también de otros agentes del Estado y personalidades públicas (Cfr. Caso Allenet de Ribemont c. Francia, sentencia del 10 de febrero de 1995, Caso Daktaras c. Lituania, sentencia del 10 de octubre de 2000 y Caso Lizaso Azconobieta c. España, sentencia del 28 de junio de 2011).
44. Como regla de tratamiento del imputado, los incisos 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, prescriben que “[t]oda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada” y que “[h]asta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”.
La violación del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado fue comprobada por la Corte Interamericana en el Caso Cantoral Benavides vs. Perú, por cuanto “el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado”.
Lo mismo ha ocurrido en el Caso Lizaso Azconobieta c. España, en donde el Tribunal Europeo consideró la violación de este derecho porque “sólo tres días después del arresto y detención del demandante en el marco de una operación policial llevada a cabo contra la organización terrorista E.T.A., el Gobernador civil de Guipúzcoa organizó una rueda de prensa” en la que lo identificó “por su nombre en dos ocasiones” y se refirió al él “sin matices ni reservas, como uno de los miembros de un comando terrorista que habían sido detenidos en una operación policial” aun “cuando la investigación policial no había finalizado en el momento en el que se celebró la rueda de prensa”. Es más, la “rueda de prensa convocada por el Gobernador civil tuvo lugar cuando el demandante no había sido aún puesto a disposición del Juez para hacer su declaración”, es decir, antes “incluso de la apertura de diligencias penales contra el demandante”. Por dicha razón, se concluyó que “[l]a rueda de prensa así realizada, de una parte, incitaba al público a creer en la culpabilidad del demandante y, de otra, prejuzgaba de la apreciación de los hechos por los jueces competentes”.
45. Como regla de juicio, la presunción de inocencia impone que para declarar la responsabilidad penal de una persona se “requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado” (inciso 1 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal).
Esta perspectiva de la presunción de inocencia determina que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia (Cfr. STC 02192-2004-AA/TC).
Por dicha razón, en la STC 08811-2005-PHC/TC el Tribunal estableció que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 2º, inciso 24, literal e) de la Constitución, obliga “al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”.
a.§ Derecho a la presunción de inocencia en sede administrativa
46. En sede administrativa sancionatoria, este derecho se denomina presunción de licitud y se encuentra previsto en el artículo 230.9 de la Ley N.º 27444, cuyo texto dispone:
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
En la STC 02192-2004-AA/TC se estimó la demanda de amparo porque el Tribunal comprobó, entre otros hechos, que la Municipalidad Provincial de Tumbes había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los demandantes. En este sentido, se precisó que al haberse dispuesto “que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha[bía] quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia que también rige el procedimiento administrativo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución”.
b. § Derecho a la presunción de inocencia en sede parlamentaria y las inhabilitaciones por comisión de delitos
47. Cuando se trata de las inhabilitaciones a las que hace referencia el artículo 99º de la Constitución por la comisión de delito en el ejercicio de la función, el Congreso no puede imponerlas sin previo juicio y sentencia firme del Poder Judicial que declare la responsabilidad penal del funcionario. El Tribunal ratifica su doctrina vinculante recaída en la STC 006-2005-PI/TC en el sentido que el Congreso de la República no puede inhabilitar en el ejercicio de la función pública a ningún funcionario por la supuesta comisión de delitos si es que previamente no hay sentencia firme dictada por el Poder Judicial. En aras a garantizar en sede parlamentaria el derecho a la presunción de inocencia, para inhabilitar hasta por diez años por comisión de delitos, el Congreso está obligado a esperar el pronunciamiento judicial firme de culpabilidad. Cosa distinta implicaría violación del debido proceso y trasgresión del principio de división de poderes, pues el Congreso usurparía la función jurisdiccional de los jueces penales.
2.6.§ Derecho a ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial
48. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal (…) independiente e imparcial (…) en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
49. El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Si bien la independencia y la imparcialidad están relacionadas, ambas tienen un contenido jurídico propio. En este sentido, la Corte Interamericana ha precisado que “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico”.
El objetivo de la independencia “radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación” (Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008).
50. En la STC 00004-2006-PI/TC, el Tribunal precisó que la independencia tiene dos dimensiones a saber:
a. Externa. Esta dimensión garantiza que el juez o tribunal no admita presiones de fuera para resolver un caso en un determinado sentido.
b. Interna. Esta dimensión garantiza que el juez o tribunal en su actuación no se sujete a los intereses de los órganos (administrativos o jurisdiccionales) que conforman el Poder Judicial.
En sentido similar, en la sentencia del Caso Pabla KY c. Finlandia, de fecha 26 de junio de 2004, el Tribunal Europeo ha señalado que “el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal” y “también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso”.
51. La Corte Interamericana también ha destacado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos. En este sentido, ha precisado que la imparcialidad exige que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).
En el caso de la imparcialidad personal o subjetiva, el Tribunal Europeo ha precisado que ésta se presume a menos que exista prueba en contrario, en tanto que se relaciona con la convicción personal del juez o de los integrantes del tribunal en un caso determinado (Cfr. Caso Daktaras c. Lituania). A decir de la Corte Interamericana, este tipo de imparcialidad implica que el juez o los integrantes del tribunal “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia” (Caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005).
Mientras que en la imparcialidad objetiva el juez o tribunal “debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho” (Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela). Esta dimensión busca eliminar dudas o temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad en aquél que va a ser juzgado. En este sentido, incluso las apariencias pueden ser determinantes.
52. En conclusión, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial “es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio” (Caso Palamara Iribarne vs. Chile). Este derecho también subyace en la etapa de investigación: derecho a ser investigado por un órgano independiente e imparcial. En tal sentido, el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que el “Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad” y su artículo 61.1 dispone que el “Fiscal actúa en el proceso penal [que comprende la etapa de investigación preparatoria] con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo”.
La imparcialidad puede verse afectada con las declaraciones del fiscal, del juez o de los integrantes del tribunal fuera de la investigación o del proceso que se encuentren tramitando, respectivamente. Si bien son titulares del derecho a la libertad de expresión, cuando efectúan declaraciones relacionadas con el ejercicio de las funciones que ejercen, deben actuar con neutralidad y prudencia, no pueden evidenciar o proyectar prejuicios o juicios de valor sobre el investigado en el caso del fiscal o sobre el imputado o alguna de las partes en el caso del juez o de los integrantes del tribunal, ni tampoco convicciones personales sobre lo investigado o sobre el objeto de juzgamiento, ya que ello afectaría su imparcialidad.
El fiscal, el juez o los integrantes del tribunal al efectuar declaraciones deben actuar con una diligencia aun mayor a la empleada por los particulares u otros funcionarios públicos, en aras de evitar situaciones que puedan comprometer y menguar su imparcialidad en la investigación o en el proceso que se encuentren tramitando. Por esta razón, en el artículo 324.1 del Código Procesal Penal se enfatiza que la investigación preparatoria “tiene carácter reservado”.
Con relación a la reserva del proceso, en la STC 00006-2009-PI/TC el Tribunal precisó que “[l]a prohibición de comentarios recogida en el artículo 47º, inciso 6) de la Ley de Carrera Judicial [es falta grave comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso], entendida como límite a la libertad de expresión, no se aplica para los procesos ya concluidos, ni para los procesos no dirigidos por el juez, ni tiene conexión alguna con otro en el cual éste interviene (…) el límite (…) se extiende al juez y a las causas en giro e incluso a las causas que ya han adquirido la autoridad de la cosa juzgada, es decir, únicamente cuando se pueda atentar contra la moral, orden público, seguridad nacional y el derecho a la vida privada de las partes, siempre que dichos límites se enmarquen en el interés de la justicia”. Este razonamiento es aplicable, mutatis mutandis, a las investigaciones fiscales.
a.§ Derecho a ser juzgado por una autoridad administrativa independiente e imparcial en sede administrativa
53. En sede administrativa, este derecho se encuentra reconocido únicamente como principio de imparcialidad en el numeral 1.5 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, cuyo texto prescribe:
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.
El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
b.§ Derecho a ser juzgado por una autoridad independiente bajo criterios objetivos y razonables en sede parlamentaria
54. Pueda que parezca extraño exigir en sede del Parlamento, órgano político por excelencia, el derecho a ser juzgado por una autoridad independiente e imparcial. Pero no lo es. Muy por el contrario, el Congreso deberá tener el mayor de los cuidados a la hora de legislar los procedimientos de infracción constitucional y de inhabilitación, ya sea por la comisión de delitos o por infracciones a la Constitución. Importa en este aspecto una estricta regulación de las recusaciones, formulación de tachas y una detallada lista de las causales de impedimento de los que integran las respectivas comisiones.
55. Subyace en la propia Constitución el derecho a ser juzgado en sede política por una autoridad independiente bajo criterios objetivos y razonables cuando el artículo 100º de la Ley Fundamental exige que la suspensión o inhabilitación del funcionario se vota sin la participación de la Comisión Permanente, toda vez que ésta ha sido la que ha acusado, no pudiendo en consecuencia actuar como juez y parte o, en el mejor de los casos, como juez y fiscal al mismo tiempo.
Este derecho también se encuentra previsto en el procedimiento de acusación constitucional. En tal sentido, el inciso i) del artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República dispone que:
i) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, el Pleno del Congreso debate y vota, en la misma sesión, si se suspende o no al Congresista acusado en el ejercicio de sus derechos y deberes funcionales, el cual queda sujeto a juicio según ley. En el segundo caso, el expediente se archiva.
El acuerdo aprobatorio de una acusación constitucional, por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus funciones, requiere la votación favorable de la mitad más uno del número de miembros del Congreso, sin participación de los miembros de la Comisión Permanente. El acuerdo aprobatorio de suspensión requiere la misma votación (subrayado nuestro).
2.7.§ Principio non
bis in idem
56. El artículo 8.4 de la Convención Americana prescribe que:
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Esta garantía de prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos también se encuentra reconocida en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo texto dispone:
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por [el mismo hecho] por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal lo reconoce como “interdicción de la persecución penal múltiple”, prescribiendo que “[n]adie podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo”.
57. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos este “principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos” (Caso Loayza Tamayo vs. Perú, sentencia del 17 de septiembre de 1997).
Este principio en su dimensión material o sustantiva prohíbe que nadie pueda ser condenado de nuevo por hechos ilícitos por los cuales ya ha sido absuelto o condenado por una sentencia firme. Y en su dimensión formal o procesal veda que nadie pueda ser juzgado de nuevo por hechos ilícitos por los cuales ya ha sido absuelto o condenado por una sentencia firme (Cfr. STC 02050-2002-AA/TC).
58. En materia penal, este principio se vulnera cuando en la doble sanción o en el doble juzgamiento se aprecia que concurre copulativamente la triple identidad de sujeto activo, de hecho (misma conducta: acciones u omisiones) y de fundamento (mismo contenido del ilícito penal o calificación legal). Sobre la identidad de fundamento resulta importante precisar que este principio no se vulnera en los supuestos de concurso de delitos, pues si bien en estos casos puede haber una identidad de sujeto y de hecho, el fundamento de la incriminación es diferente, en la medida de que el mismo hecho lesiona una pluralidad de bienes jurídicos tutelados por diferentes tipos penales.
En sentido similar, el Tribunal Europeo ha precisado que no se vulnera el mencionado principio cuando se juzga a una misma persona por delitos distintos, a pesar de que sean los mismos hechos (Caso Oliveira c. Suiza, sentencia del 30 de julio de 1998). En este supuesto, se acepta que la misma conducta puede generar diversos delitos susceptibles de ser sancionados de forma independiente sin vulnerar el principio non bis in idem o ne bis in idem.
a.§ Principio non bis in idem en sede administrativa
59. En sede administrativa sancionatoria, este derecho se denomina presunción de licitud y se encuentra previsto en el artículo 230.10 de la Ley N.º 27444, cuyo texto dice:
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
b.§ Principio non bis in idem en sede parlamentaria
60. Las motivaciones políticas que dirigen la actuación de las comisiones investigadoras, fiscalizadoras, de inhabilitación o suspensión en el ejercicio del cargo y las que llevan a cabo el procedimiento del antejuicio no son, ni pueden ser las mismas que motivan la labor jurisdiccional del Poder Judicial. La función de este último tiene como finalidad delimitar la inocencia o el grado de responsabilidad penal del procesado. Las que ejerce el Congreso tienen otra: persiguen reformar la legislación, fiscalizar al funcionario, servir de contrapeso y control del Ejecutivo.
61. No cabe duda que en muchos casos, la política supone la descalificación del contrincante en buenos términos. El poder tiene dos caras, como el dios Jano. Una positiva, de construcción del bien común, de organización pacífica de la vida estatal. Y una negativa, que es la lucha por el poder. Para acceder a él, los partidos políticos se enfrentan ante el electorado no sólo a través de la exhibición pública de los programas de gobierno, sino mediante la denuncia de los hechos que la ciudadanía debe evaluar para formarse juicio de cara a las próximas elecciones.
62. En esta fase agonal, de lucha, el riesgo de la arbitrariedad es mayor que en cualquier otro sector de la vida estatal. Tal arbitrariedad se puede materializar mediante el procesamiento o investigación de los mismos hechos que ya han sido evaluados por el propio parlamento. A nadie le cabe la menor duda que dicha posibilidad supone una violación del principio non bis idem. Resulta necesario en consecuencia poner de relieve la interdicción de violar en sede política el principio non bis in idem. Su afectación coloca a la libertad personal en grave riesgo y convierte a las comisiones parlamentarias y a sus procedimientos sancionatorios en instrumentos de persecución política.
63. En sede parlamentaria el principio non bis in idem prohíbe el que un alto funcionario vuelva a ser sometido a una nueva o a sucesivas investigaciones por los mismos hechos que ya han sido objeto de investigación, antejuicio o procedimiento de inhabilitación por infracciones a la Constitución. Una nueva investigación, por los mismo hechos que ya han sido investigados y votados en las Comisiones y/o en el Pleno del Congreso están prohibidas porque las finalidades de la investigación y acusación parlamentaria ya se han cumplido (fiscalización, perfeccionamiento de la legislación, control político, etc.). La apertura de nuevas investigaciones por hechos que ya han sido materia de investigación y procesamiento en sede política, sólo le está permitida al Ministerio Público o al Poder Judicial, siempre y cuando se hayan aportado nuevos elementos probatorios que permitan enervar el principio de la cosa decidida.
2.8.§ Derecho al plazo razonable en la investigación o en el proceso
64. En la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, de fecha 29 de enero de 1997, la Corte Interamericana ha precisado que “[e]l artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra (...)” (resaltado nuestro).
Este derecho tiene como finalidad impedir que los investigados o procesados permanezcan largo tiempo bajo investigación o proceso y asegurar que ésta o éste se decida dentro de un plazo razonable, ya que una demora prolongada e injustificada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales que consagra el debido proceso. Por dicha razón, en la RTC 03509-2009-PHC/TC el Tribunal enfatizó que no sólo “no pueden existir zonas exentas de control constitucional”, sino que “tampoco pueden haber plazos ni tiempos exentos de control”.
a.§ Derecho a ser investigado dentro de un plazo razonable
65. En lo que concierne a la etapa de investigación preliminar), en la STC 02748-2010-PHC/TC el Tribunal precisó que “la investigación preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra, debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable”.
En esta misma sentencia, se estableció que “para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación”.
Sobre dicha base argumentativa, se concluyó que “[l]a razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación)”.
b.§ Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
66. Para evaluar la razonabilidad del plazo del proceso, debe emplearse el “análisis global del procedimiento”. Esto quiere decir que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto. Por ello, en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.
En materia penal, el plazo comienza en la fecha de la detención del individuo. Cuando no es aplicable este criterio, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debe contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del asunto o cuando las sospechas de las que se es objeto tengan repercusiones importantes en la situación jurídica de la persona investigada.
La finalidad perseguida del día inicial del plazo es que se produzca una distorsión mínima en la vida de la persona investigada, detenida o acusada, de manera que el proceso dure el tiempo necesario, evitando la excesiva e injustificada duración de éste.
67. Para el examen del plazo razonable existen ciertos criterios a ponderar, que son: i) complejidad del asunto, ii) actividad procesal del interesado y iii) conducta de las autoridades judiciales. A la luz de esos criterios se califica la razonabilidad del plazo cuestionado. A ello cabe agregar que en la STC 05350-2009-PHC/TC el Tribunal precisó que en dicho análisis de razonabilidad se debía tomar en cuenta la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
c.§ Derecho a ser investigado dentro de un plazo razonable en el caso de los altos funcionarios en sede parlamentaria
68. En sede parlamentaria, se advierte que el plazo de la investigación de las Comisiones Investigadoras no tiene límite temporal o plazo fijo establecido en el Reglamento del Congreso de la República. En efecto, su artículo 88.a dispone que “[l]a Comisión [Investigadora] presenta un informe dentro del plazo que fije el Pleno del Congreso. No puede solicitarse prórroga sin que se presente un informe preliminar” (resaltado nuestro).
Como puede apreciarse, el plazo de la investigación queda al arbitrio del Pleno del Congreso de la República al momento de constituir la Comisión Investigadora. A diferencia de lo que acontece con los cuerpos de procesamiento penal, civil o administrativo, no se fijan criterios objetivos para evaluar el vencimiento del plazo razonable (complejidad de las investigaciones, naturaleza de los hechos a investigar, el número de investigados y la particular dificultad para conseguir o requerir medios probatorios). Esta omisión afecta el derecho al plazo razonable, dado que existe un vacío en la regulación del tiempo que debe durar la investigación, lo que puede traducirse en investigaciones indefinidas, sine die, ya que el Reglamento del Congreso no regula las consecuencias que origina el incumplimiento de los plazos que el Pleno del Congreso ha concedido a las Comisiones investigadoras (omisión de emitir informe preliminar en el tiempo establecido).
Tampoco están precisados los límites temporales de actuación de las comisiones investigadoras, cuando su labor es prorrogada por el Pleno. En la práctica se corre el risgo de que el plazo de prórroga sea mayor al plazo inicial de la investigación. Tampoco se tiene establecido el número de veces que el Pleno puede extender la labor de las comisiones investigadoras en caso de que se llegue a presentar un informe preliminar.
69. Todas estas omisiones conllevan a la indefensión y a la zozobra. A la incertidumbre del investigado quien puede verse inmerso en un proceso interminable. El Tribunal Constitucional observa el riesgo que importa esta omisión, por lo que exhorta al Congreso de la República a modificar su Reglamento con la finalidad de establecer un plazo razonable, compatible con las disposiciones emanadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. No obstante, el Tribunal Constitucional deja constancia de la reiterada doctrina en materia de plazo razonable, en el sentido de que los plazos legales no son absolutos, sino meramente referenciales, toda vez que cada proceso tiene sus particularidades. De ahí que, independientemente de una regulación expresa del plazo de investigación el control constitucional siempre está expedito, toda vez que no existen zonas exentas de control y, cualquiera que se sienta afectado en su derecho al plazo razonable, puede interponer el proceso constitucional que corresponda.
2.9.§ El número de votos necesario para imponer sanciones en sede parlamentaria
70. En la STC 00006-2003-AI/TC el Tribunal advirtió “que aún no se ha previsto en el ordenamiento la votación necesaria para aplicar las sanciones previstas en el primer párrafo del artículo 100° de la Constitución, en los casos de juicios políticos. Dicha omisión ni siquiera se encuentra prevista en el ordenamiento para casos sustancialmente análogos”.
Asimismo, se estableció “que el número de votos para destituir del cargo a los otros funcionarios previstos en el artículo 99° de la Constitución, o, en su caso, para inhabilitarlos hasta por 10 años para el ejercicio de la función pública, por infracción de la Constitución, no [puede] se[r] menor a los 2/3 del Congreso, sin [la] participación de la Comisión Permanente”.
71. En sentido similar, el segundo párrafo del artículo 89.i del Reglamento del Congreso de la República prescribe que “El acuerdo aprobatorio de sanción de suspensión, inhabilitación o destitución por infracción constitucional, en un juicio político previsto en el primer párrafo del artículo 100º de la Constitución, se adopta con la votación favorable de los 2/3 del número de miembros del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente”.
Teniendo presente las reglas de votación transcritas, el Tribunal concluye que:
a. El número de votos para suspender o destituir del cargo a los altos funcionarios previstos en el artículo 99° de la Constitución, o, en su caso, para inhabilitarlos hasta por 10 años para el ejercicio de la función pública, por infracción de la Constitución, es de 2/3 del número de miembros del Congreso.
b. En la votación no participan los miembros de la Comisión Permanente.
La presente regulación fue aprobada por el Congreso de la República a propósito de las exhortaciones que el Tribunal Constitucional emitiera a través de la referida sentencia (Fundamento 71). Por lo que el Tribunal Constitucional reconoce los esfuerzos del Congreso para adecuar su Reglamento y espera que como sucedió en esa oportunidad esta vez pueda proceder del mismo modo a fin de avanzar en el fortalecimiento del Estado democrático y constitucional de Derecho.
3.§ Las comisiones investigadoras y el levantamiento del secreto bancario
72. El derecho a la intimidad, como manifestación del derecho a la vida privada sin interferencias ilegítimas, tiene su concreción de carácter económico en el secreto bancario y la reserva tributaria. Así lo ha sostenido este Tribunal en la STC 1219-2003-HD/TC, al considerar que “la protección constitucional que se dispensa con el secreto bancario, busca asegurar la reserva o confidencialidad (...) de una esfera de la vida privada de los individuos o de las personas jurídicas de derecho privado. En concreto, la necesaria [reserva] de las operaciones bancarias (…) que pudieran realizar con cualquier ente público o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero”. En ese sentido, el secreto bancario forma constituye un derecho de rango constitucional cuyo titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras.
73. Según el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, “(...) El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”.
En el proceso penal, el artículo 235° del Nuevo Código Procesal Penal regula detalladamente los requisitos y el procedimiento que debe seguir el juez de la investigación preparatoria para levantar el secreto bancario. En cambio, en sede parlamentaria la normativa que regula el levantamiento del secreto bancario es incompleta, en tanto que el artículo 88° del Reglamento del Congreso de la República solo dispone que:
a. (…) La información relativa a la intimidad, honra o dignidad de las personas y el levantamiento de la reserva tributaria o del secreto bancario sólo habilitan a la obtención de información por las Comisiones Investigadoras del Congreso. La información protegida constitucionalmente obtenida por las Comisiones Investigadoras sólo es divulgable públicamente en cuanto fuera estrictamente necesario expresarla y comentarla con la finalidad y para justificar la existencia de responsabilidad en el informe de la comisión ante el Pleno del Congreso. En cualquier caso, el levantamiento de la reserva se hace a solicitud de no menos de dos miembros de la Comisión Investigadora y requiere el acuerdo de la mayoría del número legal de sus miembros.
e. Las Comisiones Investigadoras están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, con arreglo a las normas que regulan la materia.
74. Teniendo presente que en sede parlamentaria existe una regulación incompleta para levantar el levantamiento del secreto bancario, este Tribunal ha de integrarla precisando las siguientes reglas a seguir:
a. Las Comisiones Investigadoras están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario solo de los investigados. Para que esto suceda previamente debe conformarse la Comisión Investigadora y comunicársele al alto funcionario los hechos por los cuales va a ser investigado, es decir, debe respetarse el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación.
b. La solicitud de la Comisión Investigadora debe motivar por qué es necesario, indispensable y pertinente el levantamiento del secreto bancario, en qué medida va a contribuir en el esclarecimiento del caso investigado y qué indicios o medios probatorios justifican el levantamiento del secreto bancario. La solicitud no puede ser inmotivada.
Finalmente, cabe destacar que las garantías mínimas del debido proceso reseñadas en los fundamentos supra, no solo se aplican a los altos funcionarios, sino a cualquier persona que comparezca ante una Comisión Investigadora o ante el Congreso de la República
Respecto al cuestionamiento del antejuicio político
75. En el presente caso el demandante no alega que se le haya abierto proceso penal sin que previamente haya tenido un antejuicio político, más bien lo que aduce es que el proceso parlamentario al que fue sometido ha carecido de un debido proceso. En ese sentido este extremo no puede ser analizado, pues no se ha emplazado al Congreso de la República.
Respecto a la pretendida falta de congruencia entre los delitos imputados en la denuncia constitucional y los delitos por los que se le abre instrucción
76. La Constitución dispone en el artículo 100º que “los términos de la denuncia fiscal, y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso referido al antejuicio”.
77. El demandante al respecto alega que existió incongruencia en la denuncia que se le hizo puesto que no sólo se le imputaba la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, previsto en el artículo 317º del Código Penal, sino que también se le atribuía la comisión del delito de corrupción de funcionarios regulado en el artículo 395º del Código Penal, delito que no fue previsto en el auto que le abrió proceso penal.
78. Del estudio de autos se tiene que mediante la Resolución Legislativa del Congreso N.º 013-2003-CR, obrante a fojas 207, el demandante fue denunciado por el delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317º del Código Penal, y del auto de apertura de instrucción que le abre proceso penal, obrante a fojas 213, se tiene que se trataría de la imputación del mismo delito, por lo que al existir congruencia entre los términos de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción, se debe desestimar este extremo de la demanda.
Respecto al cuestionamiento de que no se haya tramitado el proceso en la vía ordinaria si no en la vía sumaria
79. En cuanto a este extremo de la demanda, se trata de un aspecto que no corresponde ventilar a este Colegiado, puesto que se trata de un asunto de mera legalidad que no se condice con el contenido protegido de los derechos protegidos por el hábeas corpus. En ese sentido, este extremo del pedido de la demanda debe declararse improcedente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Respecto al pedido de acumulación de las causas
80. Este Tribunal considera necesario recalcar que el proceso de hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, es un proceso constitucional destinado a la tutela de “(...) la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Por ello, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, como elemento del derecho a debido proceso, podrá ser tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, conforme al artículo 25º in fine del Código Procesal Constitucional, en tanto derecho conexo a la libertad individual. Ello implica que la alegada vulneración del derecho al debido proceso, para ser susceptible de tutela mediante el proceso de hábeas corpus, deberá incidir en la libertad individual.
81. Al respecto, se advierte que la resolución que declara improcedente la acumulación de los procesos no contiene restricción alguna a la libertad del actor, por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento en esta vía. Siendo así, este extremo del pedido de la demanda debe declararse improcedente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Respecto al cuestionamiento que realiza al dictamen acusatorio
82. En cuanto al contenido del dictamen acusatorio, no es facultad del juez del hábeas corpus analizar la validez o no de la acusación fiscal, pues conviene precisar que la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previamente a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. En el presente caso, la actuación fiscal cuestionada materializada en el dictamen acusatorio no contiene un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual del actor, por lo que este extremo del pedido de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Respecto a la resolución que cita para la lectura de sentencia y que declara contumaz
83. En cuanto a este extremo corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por cuanto no se aprecia de los autos que dicho pronunciamiento judicial (fojas 272) cumpla con el requisito de firmeza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE los extremos señalados en los fundamentos 75, 79, 81, 82 y 83.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, porque no se han vulnerado los derechos alegados.
3. Notificar la presente sentencia a la Presidencia del Poder Judicial para que informe a los órganos jurisdiccionales que lo integran los alcances y el contenido de los derechos y principios señalados en los fundamentos 2 a 74 supra, a fin de que sean respetados en toda clase de proceso y no vuelvan a cometerse las violaciones comprobadas.
4. Poner en conocimiento la presente sentencia a la Presidencia del Consejo de Ministros y a la Presidencia del Congreso de la República, para que en las investigaciones y/o procedimientos administrativos sancionadores que realicen, respeten el contenido de los derechos señalados en los fundamentos 2 a 74 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00156-2012-PHC/TC
LIMA
CÉSAR HUMBERTO
TINEO CABRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. El recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el vocal supremo instructor, señor Pedro Guillermo Urbina Ganvini, y contra el vocal supremo de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señor Hugo Antonio Molina Ordoñez, argumentando que se le han afectado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a no ser sometido a procedimiento distinto al previsto por ley, así como del principio de igualdad.
Refiere que el juez, señor Urbina Ganvini dispuso que se reitere una orden de captura en su contra a fin de que concurra a la diligencia de lectura de sentencia condenatoria en el proceso que se le sigue por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, por lo que solicita la nulidad de tal resolución la cual hace extensiva al auto de apertura de instrucción y a todo lo actuado. Refiere una serie de vicios, entre los que se encontraría haber dispuesto la adecuación al trámite de la vía sumaria del proceso penal citado, cuando corresponde actuarse en el proceso ordinario. Solicita además que se declare la invalidez del proceso parlamentario de Antejuicio político en el que se acusa a 13 magistrados (entre los que se encontraba) de haber resuelto un proceso de amparo interpuesto por la señora Martha Chávez Cossío acatando la voluntad del ex asesor de la Presidencia de la República, señor Vladimiro Montesinos Torres, lo que propició que se formule la denuncia de la fiscal de la Nación, Nelly Calderón Navarro. Respecto del proceso parlamentario alega la vulneración de su derecho de defensa, toda vez que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales encargada de la investigación no le notificó la denuncia ni la audiencia, trasgrediendo así la obligación prevista en el numeral 3.5 y 7, inciso d) del artículo 89º del Reglamento del Congreso; además, manifiesta que en el proceso que se realizó en el antejuicio político no se actuó prueba alguna en audiencia ni se interrogó a peritos ni testigos propuestos (señores Malca Guizado, Quinteros Tello, Merino Bartet) ni se tomó en cuenta 11 disquettes que se ofrecieron, provenientes de una computadora del SIN (Servicio de Inteligencia Nacional).
Refiere que al enterarse circunstancialmente del debate del informe oral y al apersonarse a la diligencia el día 31 de marzo de 2003, solicitó su nulidad ante la Subcomisión, al no haber sido debidamente notificado, suspendiéndose el informe hasta el 7 de abril de 2003, al reconocerse que se había violado su derecho a la defensa. Es por esta razón que la Subcomisión propuso a la Comisión Permanente excluirlo de las conclusiones del informe final de la denuncia N.° 034, y la Comisión Permanente designó a la misma Subcomisión investigadora para que realice la investigación de su caso. Siendo así, manifiesta que no hubo imparcialidad, al haber sido la misma Subcomisión la que conoció el proceso primigenio. Además señala que no se actuó de modo reglamentario, dado que a este nuevo informe se tituló como Addenda del informe final primigenio.
Sostiene, que se expidió la Resolución Legislativa del Congreso N°. 009-2002-CR el 16 de abril de 2003, donde se comprendía la denuncia penal de todos los magistrados, excluyéndolo y dando lugar al proceso penal N.° 15-2003-AV en la vía ordinaria. Así también se dio lugar al proceso que se siguió en su contra emitiéndose la Resolución Legislativa del Congreso N.° 013-2003-CR, donde se le imputó ser parte de una agrupación destinada a cometer actos ilícitos y que devino en el Proceso Penal N.° 42-2003-AV.
Cuestiona la falta de congruencia entre los delitos imputados en la denuncia constitucional y los delitos que figuran en el auto de apertura de instrucción, puesto que en la denuncia, además de imputarle la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado previsto en el artículo 317º del Código Penal, se le atribuía la comisión del delito de corrupción de funcionarios regulado en el artículo 395º del Código Penal, delito que no fue previsto en el auto de apertura de instrucción.
Impugna también la adecuación del procedimiento a la vía sumaria, pues corresponde la vía ordinaria, ya que se trataba de un delito realizado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y que ello vulnera el principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el inciso 4 del artículo 139º de la Constitución.
Objeta además que se haya declarado improcedente mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004 un pedido que realizó para la acumulación de los procesos 15-2003-AV y 42-2003 AV por tener elementos comunes (referidos a los hechos delictivos y a los imputados). El auto de improcedencia se sustentó en el grave retardo a la justicia que ocasionaría su acumulación, por lo que considera que es un auto ilegal y arbitrario al no estar debidamente motivado, resolución que no fue apelada por un problema en la demora de la notificación. Rebate asimismo el dictamen acusatorio y la resolución que lo cita para la lectura de sentencia y lo declara contumaz.
Delimitación del Petitorio
2. La demanda tiene por objeto que se declare la invalidez absoluta del proceso político de antejuicio que mediante Resolución Legislativa del Congreso N.º 013-2003-CR declaró ha lugar la formación de la causa penal contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir; y la nulidad del proceso judicial que se sigue en su contra (Expediente N.º 42-2003).
3. El proyecto puesta a mi vista desarrollo lo referido al debido proceso, considerando que éste debe ser respetado en todo proceso, tanto judicial, administrativo como parlamentario. Es así que si bien estoy de acuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista considero necesario señalar que lo afirmado en su fundamento 46 referido a que “los funcionarios enumerados en los artículos 99º y 100º de la Constitución, pero que ya no ejercen funciones pueden renunciar a la prerrogativa funcional del antejuicio político. No se requiere que la renuncia sea aceptada o aprobada por el Congreso de la República para que produzca efectos jurídicos. Basta que sea solicitada en forma expresa”, no es una afirmación que se pueda deducir del articulado constitucional, correspondiéndole a mi parecer un desarrollo más concienzudo y no tan somero como el realizado en la sentencia puesta a mi vista.
4. Es así que respecto al cuestionamiento del antejuicio político el recurrente expresa que se le ha abierto proceso penal sin que previamente haya tenido un antejuicio político, evidenciándose de autos que lo que en puridad denuncia es que el proceso parlamentario al que fue sometido ha carecido de un debido proceso. Revisados los autos se advierte que el Congreso de la República no ha sido emplazado, por lo que no puede analizarse tal extremo, puesto que para ello es necesaria su intervención.
5. Asimismo cuestiona la falta de congruencia entre los delitos imputados en la denuncia constitucional y los delitos por los que se le abre instrucción, considerando existió incongruencia en la denuncia que se le hizo puesto que no sólo se le imputaba la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, previsto en el artículo 317º del Código Penal, sino que también se le atribuía la comisión del delito de corrupción de funcionarios regulado en el artículo 395º del Código Penal, delito que no fue previsto en el auto que le abrió proceso penal. Tenemos que mediante la Resolución Legislativa del Congreso N.º 013-2003-CR, obrante a fojas 207, el demandante fue denunciado por el delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317º del Código Penal, y del auto de apertura de instrucción que le abre proceso penal, se advierte de la descripción que la imputación es por el mismo delito, por lo que al existir congruencia entre los términos de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción, se debe desestimar este extremo de la demanda.
6. El demandante también cuestiona que no se haya tramitado el proceso en la vía ordinaria si no en la vía sumaria, cuestionamiento que es un asunto de mera legalidad que no se condice con el contenido protegido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, por lo que es de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
7. El recurrente también cuestiona el pedido de acumulación de las causas, argumento que no tiene incidencia alguna con el derecho a la libertad individual del demandante, siendo de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
8. Asimismo cuestiona el dictamen acusatorio, el cual tampoco tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, puesto que como este Colegiado ha expresado el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
9. Finalmente respecto a la resolución que cita para la lectura de sentencia y que declara contumaz, también corresponde su desestimatoria, puesto que dichas resoluciones no tienen la calidad de firmes, por lo que es aplicable la causal de improcedencia contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE los extremos referidos a los cuestionamientos del antejuicio político, a la tramitación del proceso en la vía ordinaria, al pedido de acumulación de las causas, al dictamen acusatorio y de la resolución que cita para lectura de sentencia y que declara reo contumaz al demandante. Así también considero que debe declararse INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, porque no se han vulnerado los derechos alegados. También considero pertinente la remisión de la sentencia a las entidades mencionadas en la parte resolutiva a efectos de que respeten los principios y derechos vinculados al debido proceso en toda clase de procesos.
S.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00156-2012-PHC/TC
LIMA
CÉSAR HUMBERTO
TINEO CABRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el respeto de lo expuesto por mis colegas emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
1. En el fundamento N.º 61 de la sentencia, se sostiene que el poder tiene dos caras, una positiva, de construcción del bien común, de organización pacífica de la vida estatal; y otra, negativa que es la lucha por el poder. Es en este último extremo que me distancio de mis colegas, pues considero que la lucha por el poder en sí mismo no puede ser negativa, sino que lo negativo será la forma en la que ésta se desarrolle o los instrumentos que se usen en ella, los que podrán ser calificados como idóneos o inidóneos, aceptables o inaceptables positivos o negativos.
2. En el fundamento 62, in fine, se precisa que las Comisiones Parlamentarias y sus procedimientos sancionatorios se convierten en instrumentos de persecución política, afirmación que no comparto pues lo propio sería sostener que podrían convertirse en estos instrumentos cuando se lleven a cabo vulnerando los derechos fundamentales de las partes influenciados por las bajas pasiones políticas, en algunos casos.
3. Asimismo en el fundamento 74 se sostiene que respecto al levantamiento del secreto bancario en sede parlamentaria existe una regulación incompleta afirmación que no la comparto, pues no necesariamente es así, distinto es sostener que dicha regulacion puede optimizarse con lo afirmado en los puntos a y b del referido fundamento con lo que si estaría de acuerdo.
CALLE HAYEN