EXP. N.° 00047-2012-PA/TC
AREQUIPA
JUSTO YAURI MAGAÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Yauri Magaño contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 311, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Xstrata Tintaya S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 21 de julio de 2008, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando en el área de operaciones mina. Refiere que si bien cometió los actos que originaron su despido, los hechos ocurridos no constituían una falta grave y por ello debió ser sancionado únicamente con una amonestación verbal conforme a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 44º del Reglamento Interno de Trabajo. Sostiene que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo y el principio de tipicidad, y que no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 03-97-TR, toda vez que en la comisión de los hechos no existió mala fe .
El apoderado de la Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el actor fue despedido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 037-97-TR, relativo al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo referido al no acatamiento del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera y del Procedimiento Escrito de Trabajo. Manifiesta que el despido del trabajador obedece a la gravedad de la falta en la que incurrió, poniendo en peligro su propia salud y la de otros trabajadores.
Con fecha 12 de julio de 2010, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró improcedente la excepción propuesta; y con fecha 11 de febrero de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que se ha producido una transgresión al principio de tipicidad sancionatoria por cuanto debió aplicarse al recurrente lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 44º del Reglamento Interno de Trabajo porque la inconducta en la que incurrió se circunscribe a lo que éste prevé, y por tanto no resultaba aplicable sancionarlo con el despido. El a quo considera que se vulneró el principio de razonabilidad toda vez que el demandante no había sido anteriormente sancionado y que los hechos que acontecieron se habrían debido a un caso fortuito e involuntario del actor pero no a una negligencia en su accionar.
La Sala revisora competente, revocando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que el actor incumplió lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y las directivas sobre manejo de vehículos impuestas por la Sociedad emplazada, y que en consecuencia correspondía ser sancionado y despedido conforme a lo previsto en el artículo 46º del referido reglamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas que se le atribuyen solamente están consideradas en el Reglamento Interno de Trabajo como leves y merecían únicamente una amonestación escrita, de modo que no se le podía imputar el incumplimiento de sus obligaciones laborales y el quebrantamiento de la buena fe laboral, como causas justas de despido, porque ello vulnera el principio de tipicidad.
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal ha establecido que se produce el despido fraudulento cuando se “despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, Fundamento 15).
4. De acuerdo a la carta de preaviso de despido de fojas 3-A, al recurrente se le imputa la falta grave referida al quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo prevista en el literal a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por haber incumplido el procedimiento de tránsito de camionetas en el área de mina (PMM-MM-001-P-056) y el artículo 36º del Reglamento de Seguridad, Salud y de Seguridad e Higiene Minera.
En el referido documento se señala que el 9 de julio de 2008, cuando el demandante trasladaba en una camioneta al señor Patrocinio Sernaqué para su relevo en el cargador frontal CAT 994 (50-21), ubicó la camioneta a 13.5 metros de distancia del vehículo pesado, pese a que sabía que debía hacerlo a 50 metros por medida de seguridad y por estar así dispuesto en las normas internas de la Sociedad emplazada. Se detalla también en la carta de preaviso que el demandante, sin autorización de su jefe superior decidió adelantar la hora de relevo y que a pesar de haberse estacionado a corta distancia del cargador frontal no optó por retirarse lo más pronto posible sino que prefirió contestar su teléfono celular. Y según la Sociedad emplazada con estos hechos y actitudes el actor puso en riesgo su propia salud y la de sus compañeros de trabajo.
5. Asimismo, en la carta de despido de fojas 7, la Sociedad emplazada afirma que el demandante no desvirtuó la imputación de la falta grave que se le atribuía, tanto es así que en la carta de descargos el actor no negó que: i) al hacer el relevo estacionó la camioneta a 13.5 metros de distancia; ii) haya efectuado el relevo en un horario distinto al que correspondía; iii) contestó su celular en vez de retirar la camioneta una vez realizado el relevo. Se sostiene que el recurrente asumió su responsabilidad en la comisión de los hechos que fueron calificados luego de falta grave y que si éste hubiera respetado las normas de seguridad no se habría producido un incidente como el ocurrido el 9 de julio de 2008.
6. Por su parte, en la demanda el actor sostiene que al ser sancionado con la medida disciplinaria de despido, la Sociedad emplazada ha vulnerado el principio de tipicidad porque debió aplicársele únicamente una sanción de amonestación escrita en virtud de los hechos que se le atribuyen y de la falta cometida puesto que así está contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo.
Siendo así se concluye que el recurrente no ha sido objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados como falta grave no son inexistentes ni falsos, por lo que procederá a analizarse si efectivamente se vulneró o no el principio de tipicidad.
7. En ese sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en la STC 0535-2009-PA/TC: “el principio de taxatividad o de tipicidad representa una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.
8. Así, el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo establece que constituye falta grave que amerita el despido de un trabajador: “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”. En esa misma línea, el artículo 46º del Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad emplazada regula que son causas justas de despido las señaladas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
A su vez, el artículo 36º del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo señala: “En materia de prevención de Riesgos Laborales, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones: a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de Salud y Seguridad en el trabajo que se apliquen en el lugar de trabajo (…). b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo (…)” (fs. 109).
Mientras que en el Procedimiento Escrito de Trabajo, que el propio actor acepta conocer, se establece que “la distancia mínima entre las unidades livianas y los equipos pesados o auxiliares es de 50 metros en época de sequía y 100 metros en época de lluvias o en accesos resbaladizos”. Asimismo se establece que de incumplirse con esta disposición, existen algunos riesgos potenciales, como son, entre otros, colisiones, atropellos y volcaduras (f. 105).
9. Respecto a la imputación de la falta grave, a fojas 36 y 37 de la demanda el actor asevera que:
“El día 9 de julio del 2008, presumiblemente por fatiga y la “pesadez” que invade el organismo típico de la una de la madrugada, calculé mal y estacioné la camioneta a menos de 50 metros de un cargador frontal. Las normas de tránsito de vehículos en el área de operaciones minas establecen que el estacionamiento de un vehículo ligero (camioneta) con respecto de un vehículo pesado (ej: cargador frontal) debe efectuarse a no menos de 50 metros. Esta considerable distancia se ha fijado por razones de seguridad y para prevenir alguna contingencia que ponga en riesgo la seguridad o la vida de los trabajadores que estuvieron alrededor de los equipos y la del propio conductor o pasajeros del vehículo ligero.
No obstante que he infringido una norma de seguridad pues, en definitiva, he realizado un acto o maniobra contrario a la política y a las normas de seguridad de la empresa (…) lo que constituye un acto (no deliberado por cierto) por el cual eventualmente se pone en riesgo o peligro la salud o la vida de los compañeros de actos; acto que además contraviene las políticas de seguridad de la empresa” (énfasis agregado).
10. Adicionalmente, se desprende de la manifestación tomada al demandante, que obra a fojas 111, que en ella reconoce que: i) decidió adelantar la hora del relevo sin tener autorización; ii) fue un error haber estacionado la camioneta que conducía a menos de 50 metros del cargador, y iii) luego de efectuado el relevo contestó una llamada a su celular sin percatarse que el cargador estaba retrocediendo, lo que motivó que éste último golpeara el parabrisas y el techo de la camioneta sin que los tripulantes de la misma pudieran escapar.
11. Es decir, el demandante no sólo admite que ocurrieron los hechos que la Sociedad emplazada le imputa como falta grave y acepta la responsabilidad sobre los mismos, sino que además reconoce que con estos se pusieron en riesgo la salud y la vida de los trabajadores, lo que evidencia la gravedad de la falta en la que incurrió el recurrente; por tanto, no se vulnera el principio de tipicidad ni razonabilidad, toda vez que la falta cometida se circunscribe a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N. 003-97-TR y en el artículo 46º del Reglamento Interno de Trabajo, y es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.
12. En consecuencia, examinados los autos, se concluye que el despido del demandante ha sido un despido disciplinario que está previsto en la ley y ha sido objeto de un debido procedimiento, por tanto corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos y principios constitucionales alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ