EXP. N.° 04034-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ HUMBERTO

ABANTO VERÁSTEGUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se acompaña, y el voto singular en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que también se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Abanto Verástegui contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 435, su fecha 2 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de septiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Augusto Álvarez Rodrich y Prensa Popular S.A.C., director y empresa editora del diario Perú.21, respectivamente, a fin de que se ordene a los emplazados que cumplan con publicar, adecuada y proporcionalmente, la rectificación al artículo de opinión “La fiscal y el narcotráfico III” de Fernando Rospigliosi Capurro, publicado en el diario Perú.21 en su edición del 19 de agosto de 2007 (página 15), rectificación que fue solicitada a dicho periódico mediante carta notarial del 23 de agosto de 2007. Asimismo solicita la condena en costas y costos.

 

            Refiere el recurrente que en el indicado artículo se consignaron las siguientes expresiones:

 

Apoyar a la Policía

El trujillano ministro Alva Castro debería tener especial cuidado en este caso. Cuando lo nombraron para el cargo, la revista Caretas recordó su relación con los Sánchez Paredes:

“Abanto Verástegui (44), hombre de confianza de Alva Castro y su asesor parlamentario desde inicios del 2000, pertenece al núcleo del clan trujillano de los Sánchez Paredes. Ha acompañado al ministro en las comisiones de Economía y Presupuesto. En audiencias y debates técnicos aparecía como “representante del congresista Alva Castro”.

“Pues bien. Abanto Verástegui contrapuntea sus labores en el Congreso con su actividad privada como abogado y director gerente general de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A., de propiedad de los Sánchez Paredes”(Caretas, 1/3/7).

Es de esperar que Alva Castro tenga un comportamiento más prolijo en este caso que en el de los patrulleros chinos o los gases lacrimógenos”.

 

            Según el recurrente, las frases citadas afectan manifiestamente sus derechos al honor y a la buena reputación, pues lo presentan como un nexo entre el entonces ministro del Interior y una supuesta organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas. Afirma que frente a ello dirigió una carta de rectificación al periódico emplazado, recibida el 24 de agosto de 2007, y que, sin embargo, éste no ha publicado la rectificación propiamente dicha.

 

            Con fecha 2 de octubre de 2007 el emplazado, don Augusto Aníbal Álvarez Rodrich, contesta la demanda señalando que la columna del señor Rospligliosi no tiene como objeto principal mencionar al demandante; que es más, su inclusión es residual y contiene un espacio mínimo, pues de veintitrés párrafos de la columna solamente cuatro están vinculados al demandante; que, concretamente, el columnista transcribió información que había sido difundida por la revista “Caretas”, que vinculaba al demandante con el ministro del Interior de ese entonces, señor Luis Alva Castro. Agrega el emplazado que recibieron la carta remitida notarialmente por el recurrente, en la cual solicitaba que se rectifique la información contenida en la nota de autoría del señor Rospigliosi, y que la documentación remitida por el demandante constaba de:

 

1)      Una solicitud de rectificación propiamente dicha, de una página de extensión, la cual daba cuenta de las razones del pedido y su fundamentación jurídica. Dicha carta fue publicada, sustancialmente idéntica, en la edición del 6 de septiembre de 2007 del diario Perú.21, en la página 22, que corresponde a la sección de cartas de los lectores. A juicio del periódico emplazado, con dicha publicación quedaba expresada la posición del señor Abanto sobre la columna del señor Rospigliosi.

 

2)      Una serie de documentos como una “suerte de anexos” a la carta antes referida, destacándose: i) una “Carta de respuesta o réplica” frente a la columna de opinión del señor Rospigliosi, con una extensión de tres páginas, y ii) actuados de un proceso de amparo seguido con la revista “Caretas”.  Según el emplazado, no se publicó esta “carta de respuesta” porque contenía frases injuriosas, juicios de valor u opinión, involucraba a terceras personas y era ajena a los límites razonables que todo pedido de rectificación debe respetar. Además, resultaba injuriosa y contraria a las leyes y a las buenas costumbres, y no se refería a los hechos mencionados en la información difundida, todo lo cual contravenía el inciso b) del artículo 5º y el artículo 6º de la Ley N.º 26775.

 

Según el emplazado, el recurrente pretende que se publique no sólo la carta de rectificación ya publicada el 6 de septiembre de 2007, sino fundamentalmente la carta de respuesta o réplica de tres páginas que contiene una serie de epítetos que denigran la imagen pública del señor Rospigliosi, por lo que “la pretensión de amparo carece de mérito ya que mediante el pedido de rectificación formulado se pretende utilizar nuestro Diario para una publicación desproporcionada e injuriosa que afectaría el honor de nuestros columnistas” (fojas 102).

 

Asimismo, el emplazado propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.        

 

            A su turno, con fecha 2 de octubre de 2007, Prensa Popular S.A.C. contesta la demanda empleando similares argumentos que los presentados por el codemandado don Augusto Aníbal Álvarez Rodrich.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de agosto de 2009, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandando, por considerar que el cargo de director de un medio de comunicación implica ser responsable por los contenidos que se publican en el mismo, sin quedar exento de las acciones dirigidas contra dicho medio. Asimismo, con fecha 7 de agosto de 2009, el mencionado Juzgado declara infundada la demanda por estimar que la información que el recurrente considera lesiva a su honor es una transcripción de lo informado por la revista “Caretas”, que vinculaba al demandante con el ministro del Interior de ese entonces y con la empresa Algamarca S.A., de modo que no constituye información falsa o inexacta, por lo que no atenta contra el derecho al honor del recurrente, teniendo en cuenta, además, que éste no ha negado de manera contundente dicha información. Por otro lado, según el Juzgado, con la publicación en el periódico emplazado de un extracto de la carta de rectificación, el 6 de septiembre de 2007, se satisface el derecho del recurrente a la rectificación, no siendo amparable el ejercicio abusivo del derecho.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que no puede entenderse como lesiva al honor y a la buena reputación del recurrente la publicación aparecida el 19 de agosto de 2007 en el diario Perú.21, pues ésta recoge hechos que el actor ha admitido; y que, no obstante ello, el diario emplazado ha publicado casi en su totalidad la carta de rectificación del recurrente, en forma que, a juicio de la Sala, resulta proporcional y adecuada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 2°, inciso 7), in fine de la Constitución señala que “[...] Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

       En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información”. (Cfr. STC. Nº 3362-2004-PA/TC, fundamento 4).

 

2.        Entonces, son dos los supuestos frente a los cuales se puede solicitar la rectificación; a saber: i) cuando se difunda información inexacta; y ii) cuando se agravie el honor de una persona; así se ha establecido en la STC. Nº 3362-2004-PA, fundamento 14, el cual constituye precedente vinculante y en el que se establecen las reglas para el ejercicio del derecho fundamental a la rectificación. Por lo tanto, será necesario determinar si la información difundida es inexacta y si la misma atenta contra el honor de la persona afectada,  para así poder compeler, a quien en el ejercicio de su libertad de información haya difundido información sustentada en hechos falsos, a que se rectifique.

 

3.        En el caso de autos, el demandante aduce que el diario emplazado Perú.21, en su edición del 19 de agosto de 2007 (página 15) publicó un artículo bajo el titular “La fiscal y el narcotráfico III” de Fernando Rospigliosi Capurro, el cual, desde su perspectiva, vulnera su derecho al honor y a la buena reputación; por ende, solicita que el diario emplazado se rectifique de la información difundida. A continuación se analizará el contenido de la información cuya rectificación se pretende, a efectos de determinar si se configuran los supuestos habilitantes que hagan exigibles la rectificación del emplazado, señalados en el fundamento 2, supra.

 

4.        En la publicación, titulada “La fiscal y el narcotráfico III”, que obra a fojas 3, el columnista del diario Perú.21 se limitó, en los párrafos finales de su artículo, a hacer referencia a la información periodística difundida previamente por otro medio de comunicación –Revista Caretas, edición Nº 1965, del 1 de marzo de 2007–; transcribiéndola de manera literal, comillado incluido, y haciendo referencia textual de la fuente consultada. Cabe resaltar, como se apreciará del texto citado  a continuación que el periodista Fernando Rospigliosi no añadió al texto citado calificativos, adjetivos o apreciaciones particulares respecto de la persona del demandante.

 

APOYAR A LA POLICÍA

El trujillano ministro Alva Castro debería tener especial cuidado en este caso. Cuando lo nombraron para el cargo, la revista Caretas recordó su relación con los Sánchez Paredes:

“Abanto Verástegui (44), hombre de confianza de Alva Castro y su asesor parlamentario desde inicios del 2000, pertenece al núcleo del clan trujillano de los Sánchez Paredes. Ha acompañado al ministro en las comisiones de Economía y Presupuesto. En audiencias y debates técnicos aparecía como `representante del congresista Alva Castro´”

Pues bien Abanto Verástegui contrapuntea sus labores en el Congreso con su actividad privada como abogado y director gerente general de la compañía de Exploraciones Algamarca S.A, de propiedad de los Sánchez Paredes” (Caretas, 1/3/07).

Es de esperar que Alva Castro tenga un comportamiento más prolijo en este caso que en el de los patrulleros chinos o los gases lacrimógenos”. (Subrayado agregado).

 

5.        Como se puede apreciar del texto citado, no puede afirmarse que el señor Fernando Rospigliosi haya difundido información falsa y/o inexacta que agravie el honor del señor José Humberto Abanto Verástegui, ya que en su artículo sólo se limitó a transcribir de manera literal extractos de información publicada por otro medio periodístico. Más aún, cabe resaltar –de los escritos de fechas 15 de febrero, 18 de marzo de 2011 y  4 de abril de 2008, presentados por la defensa del demandado y que obran en el expediente-, que han sido varios los medios periodísticos que han publicado artículos y entrevistas relacionados a la persona del demandante, ya que es de conocimiento público que el señor Abanto Verástegui ha sido vinculado en más de una oportunidad con la familia Sánchez Paredes. Algunas de estas publicaciones son:

-          Diario La República, del 7 de marzo de 2008, página 7; en el que se informa acerca de la incorporación del señor José Humberto Abanto Verástegui en la investigación a los Sánchez Paredes.

-          Revista Caretas, edición N.º 2042, del 28 de agosto de 2008; en la que el señor Abanto Verástegui reconoce que los Sánchez Paredes fueron sus clientes.

-          Diario 16, del 14 de febrero del 2011, páginas 2 y 3; en el que el señor Abanto Verástegui reconoce, nuevamente, que los Sánchez Paredes fueron sus clientes.

-          Diario Correo, del 14 de febrero del 2011, página 5; en el que el hijo de Orlando Sánchez Paredes, Alfredo Sánchez Miranda, reafirma la vinculación del señor Abanto Verástegui con su familia.

-          Carta enviada por el ex presidente Alan García al señor Abanto Verástegui –del 13 de febrero de 2011–, en la que señala que hace devolución del dinero recibido por gestiones realizadas por el señor Abanto, proveniente de uno de sus clientes de apellido Sánchez Miranda. Carta difundida por diversos medios de comunicación.

 

6.        Posteriormente, y como consecuencia de la cuestionada publicación, el recurrente envió al diario emplazado un pedido de rectificación, mediante carta notarial de fecha 23 de agosto de 2007, la misma que fue reproducida, en parte, por el diario Perú 21, en su edición de fecha 6 de setiembre de 2007 (página 22), en la sección “Cartas y +”, obrante a fojas 158. En esta publicación, expresamente se señala que “            Queda expresada la posición del señor Abanto. No debe confundirse, sin embargo, rectificación con réplica, que es lo que significa el extenso artículo que nos ha enviado, el cual no publicamos por razones de espacio”.     

 

7.        De lo expuesto se colige, que no se configuran los supuestos que habiliten el derecho a la rectificación que le podría asistir al recurrente, ya que en el presente caso queda fehacientemente acreditado con los recortes periodísticos obrantes en autos, que no se está frente a una información inexacta o falsa y menos que ésta agravie el honor o la reputación del demandante. Asimismo, es importante resaltar, que la publicación de la carta de rectificación  por parte del diario Perú.21, en su sección “Cartas y +”, no puede entenderse como una rectificación en sí misma, ya que como se ha acotado en los parágrafos precedentes, no se ha configurado el derecho a rectificación a favor del demandante. Menos aún puede afirmarse que el periódico emplazado no se rectificó adecuadamente.

 

Y es que, para que opere la rectificación, es necesario que previamente se realice un análisis de los elementos configuradores del derecho a ella, para luego recién compeler a quien corresponda a que se rectifique y que, a su vez, tal rectificación se ajuste a los parámetros establecidos en el precedente vinculante recaído en el Exp. N.º 3362-2004-AA/TC.

 

8.        En suma, al no haberse configurado la vulneración del derecho a la rectificación del accionante, la demanda debe desestimarse, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04034-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ HUMBERTO

ABANTO VERÁSTEGUI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto, concordando con lo expresado en la sentencia, pero añadiendo las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra don Augusto Álvarez Rodrich y Prensa Popular S.A.C., director y empresa editora del Diario Perú.21, respectivamente, con la finalidad de que los emplazados cumplan con publicar, adecuada y proporcionalmente, la rectificación al artículo de opinión denominado “La Fiscal y el narcotráfico III” de Fernando Rospigliosi Capurro, publicado en el diario Perú 21, en su edición del 19 de agosto de 2007 (página 15).

 

Refiere que solicitó tal rectificación con fecha 23 de agosto de 2007, y que el diario emplazado no ha publicado la rectificación en los términos planteados, afectándose así su derecho al honor y a la buena reputación.

 

  1. El artículo 2º, inciso 7 de la Constitución Política del Estado señala que “Toda persona tiene derecho a: 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.

 

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.”

 

  1. El Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N.º 03362-2004-AA/TC que los supuestos para que se solicite el pedido de rectificación están dados por:

 

a.             Información inexacta

 

(…) Es por ello que la información periodística requiere un estricto control de veracidad, pues buena parte de su legitimidad proviene de las certezas y certidumbres contenidas en ella. En el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, la veracidad está más ligada con la diligencia debida de quien informa, y no con la exactitud íntegra de lo informado. De hecho, cada uno puede tener su verdad, exponerla o aceptar la de los otros.

 

  

b. Honor agraviado

 

El otro supuesto en que se puede ejercer el derecho a la rectificación se presenta cuando la persona se ha sentido afectada a través de un agravio, y esto significa una violación de su derecho al honor (así lo señala también el artículo 14.3 de la Convención Americana), a través de un medio de comunicación de masas con independencia del derecho comunicativo ejercido. (…)

 

En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto viene a significar que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.

 

(…)

 

En el caso de la rectificación, para que ella pueda ser ejercida debe existir un elemento afectante del honor de una persona, y ésta es una condición básica para su disfrute.

 

  1. En el caso presente el recurrente afirma que los emplazados han agraviado su honor al haber publicado el artículo denominado “La Fiscal y el narcotráfico III” considerando que en un párrafo del mencionado artículo se oprobia su honor. En tal artículo se observa que el señor Rospigliosi se limitó a mencionar otra información periodística difundida en otro medio de comunicación, es decir citó extractos de un artículo anterior, evidenciándose ello del entrecomillado del párrafo que se denuncia como agraviante al honor del recurrente.

 

  1. En tal sentido no nos encontramos ante el supuesto de información inexacta ni ante el supuesto de afectación del derecho al honor del recurrente. Y digo esto porque respecto al primer supuesto se observa que el artículo en el que se menciona al recurrente ha sido una cita de otro artículo, es decir tal afirmación no corresponde al que elaboró el artículo. Respecto al segundo supuesto encontramos que tal vinculación que se realiza entre el recurrente y los Sánchez Paredes, ya ha sido expresada en una serie de publicaciones anteriores –conforme se expresa en la sentencia. Por ello el recurrente no puede ejercer el derecho de rectificación ya que no existe versión periodística que encuadre en los supuestos expresados en los fundamentos precedentes.

 

  1. Por ello cabe expresar que la carta publicada por el medio de comunicación ha sido un documento que ha respondido a un artículo enviado por el actor, hecho por el cual se publicó en la sección “Cartas y +”.

 

  1. Por ello al no haberse configurado los supuestos que acreditan la afectación al derecho de rectificación del demandante, la demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04034-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ HUMBERTO

ABANTO VERÁSTEGUI

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

En el caso, expresamos nuestra discrepancia con la sentencia, por las razones que a continuación exponemos:

 

1.        Frente a las afirmaciones que el recurrente considera agraviantes a su honor, publicadas por el diario emplazado en su edición del 19 de agosto de 2007 (página 15), el recurrente envió a éste un pedido de rectificación (recibido el 24 de agosto de 2007), con los documentos siguientes:

 

a)      Un documento titulado: “Carta Notarial de Rectificación”, a fojas 63, de cinco párrafos en un folio A4, suscrito por el recurrente y dirigida al codemandado don Augusto Álvarez Rodrich.

 

b)      Como anexo de dicha “Carta Notarial de Rectificación” se adjuntaba un documento titulado: “Réplica al ex Ministro de las Manos Ensangrentadas” (de fojas 4 a 6), escrito por el recurrente, con una extensión de 17 párrafos en tres folios tamaño A4.

 

Con fecha 6 de septiembre de 2007 el diario emplazado, en su página 22 (sección: “Cartas y +”), publicó en lo sustancial la “Carta Notarial de Rectificación” indicada en el punto “a” precedente, con lo cual los emplazados consideran haber atendido el derecho a la rectificación del recurrente. Sin embargo, según el recurrente, los emplazados vulneran  su derecho a la rectificación mientras el diario no publique el anexo a dicha carta notarial (indicado en el punto “b” precedente).

 

2.        Teniendo en cuenta ello, a nuestro juicio la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

 

a)      Si con la publicación de la “Carta Notarial de Rectificación” realizada por el diario emplazado el 6 de septiembre de 2007, se ha respetado el derecho a la rectificación del recurrente.

 

b)      Si el recurrente tiene derecho a exigir la publicación del anexo a su “Carta Notarial de Rectificación”, titulado “Réplica al ex Ministro de las Manos Ensangrentadas”.  

  

Sobre la publicación de la “Carta Notarial de Rectificación” el 6 de septiembre de 2007 por el periódico emplazado

 

3.        El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante establecido con el Expediente N.º 3362-2004-AA/TC (fundamento 24), efectuando una interpretación conjunta del artículo 14.1 (derecho de rectificación o respuesta) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con nuestra Constitución (artículo 2º, inciso 7), concluyó que la rectificación puede revestir dos formas: 1) que el propio medio presente la rectificación según sus propios lineamientos periodísticos (derecho de rectificación, stricto sensu), salvo que el agraviado señale expresamente lo contrario en su solicitud; 2) en caso el afectado haga un pedido intencionado de que se coloque la rectificación según su voluntad, el medio deberá hacer la rectificación según la petición realizada (derecho de réplica o respuesta), sin que ello signifique que el agraviado pueda hacer un ejercicio abusivo de su derecho.

 

4.        En el caso de autos, el recurrente mediante carta notarial de fecha 23 de agosto de 2007 (a fojas 63), pidió expresamente que se publicara su respuesta a la publicación aparecida en el diario emplazado el 19 de agosto de 2007. Frente a ello el diario emplazado publicó dicha carta notarial el 6 de septiembre de 2007. Como puede apreciarse, en el presente caso el demandante recurrió a la segunda de las alternativas de rectificación señaladas en el fundamento precedente (publicación de un texto de rectificación presentado por el afectado), por lo que ahora corresponde analizar si la publicación de la rectificación por el diario emplazado satisface las exigencias del respeto al derecho fundamental a la rectificación.       

 

5.        El Tribunal Constitucional, también mediante el precedente vinculante establecido en el Expediente Nº 3362-2004-AA/TC, ha interpretado los requisitos de inmediatez y proporcionalidad que debe reunir la publicación de la rectificación, conforme a lo prescrito en el artículo 2º, inciso 7, de la Constitución.

 

6.        Así, respecto a la inmediatez, el Tribunal ha indicado que la Constitución exige que la rectificación debe darse de manera inmediata, es decir, en el menor tiempo posible desde que se produjo la afectación. En el artículo 3º de la Ley N.º 26775 se establece que los responsables deben efectuar la rectificación dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud para medios de edición o difusión diaria o en la próxima edición que se hiciera, en los demás casos. Sabiendo que los medios de comunicación tienen distinta naturaleza (no pueden ser iguales la radio con un periódico, y menos aún, un correo electrónico masivo), la rectificación debe realizarse según la manera en que cada medio difunda el mensaje. Por ello,  debe procurarse que la inmediatez de la rectificación sea cumplida, pues ella es una característica esencial del ejercicio de este derecho fundamental (Exp. N.º 3362-2004-AA/TC, fundamento 20).

 

7.        En el presente caso el periódico emplazado recibió la carta notarial de rectificación el 24 de agosto de 2007 (a fojas 63), por lo que, siendo un medio de edición diaria, tuvo hasta el 31 de agosto de 2007 para publicar la rectificación del recurrente. Sin embargo, publicó la rectificación recién el 6 de septiembre de 2007, es decir, más allá del plazo fijado por el artículo 3º de la Ley N.º 26775 (modificada por la Ley N.º 26847), con lo que vulneró el derecho a la rectificación del recurrente al no respetar la inmediatez en la publicación de la rectificación, exigida por la Constitución en su artículo 2º, inciso 7.

 

8.        En cuanto a la proporcionalidad, consideramos que “(l)o que siempre habrá de buscarse es que la rectificación sea proporcional con aquel mensaje que terminó violentando el derecho fundamental al honor de la persona. Tratándose de una edición escrita, la rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la comunicación que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección (…)” (Exp. Nº 3362-2004-AA/TC, fundamento 20 [precedente vinculante]).

 

9.        A nuestro juicio, la rectificación publicada por el diario emplazado el 6 de septiembre de 2007 no es proporcional con la publicación del 19 de agosto de 2007 que el recurrente considera agraviante a su derecho al honor, pues mientras esta última fue publicada en la página 15 del diario y en un recuadro superior, la rectificación no fue publicada en la misma página, sino en la 22 y en un recuadro inferior, así como en una sección también distinta, dedicada a las cartas de los lectores, denominada “Cartas y +”. Por tanto, el diario emplazado ha afectado el derecho a la rectificación del recurrente, al no haber respetado la proporcionalidad que, por mandato de la Constitución, debe existir entre la afirmación inexacta o agraviante y la rectificación, específicamente, en el presente caso, en cuanto al lugar de publicación de la rectificación. Por ello, el diario demandado deberá publicar nuevamente la rectificación solicitada, en la misma página y con características similares a la publicación que la haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección.

 

Sobre la publicación del anexo de la carta de rectificación, titulado Réplica al ex Ministro de las Manos Ensangrentadas”

 

10.    Corresponde ahora determinar si el derecho a la rectificación se satisface con la sola publicación de lo sustancial de la “Carta Notarial de Rectificación”, como sostienen los emplazados, o si debe publicarse también el anexo de ésta, que contiene el documento titulado “Réplica al ex Ministro de las Manos Ensangrentadas”, como pretende el recurrente.

 

11.    Al respecto el Tribunal Constitucional, conforme al ya citado precedente vinculante contenido en el Expediente Nº 3362-2004-AA/TC (fundamento 24), ha subrayado que cuando el propio afectado pide que se coloque la rectificación según su voluntad, el medio deberá hacer la rectificación conforme a la petición realizada, pero el afectado no podrá hacer un ejercicio abusivo del derecho.

 

12.    A nuestro juicio, se satisface el derecho a la rectificación del recurrente con la sola publicación de la denominada “Carta Notarial de Rectificación”, sin que deba publicarse su anexo. Y es que en dicha carta notarial el recurrente efectúa suficientemente su rectificación o respuesta frente a las afirmaciones publicadas por el diario emplazado, guardando dicha rectificación la proporcionalidad que la Constitución exige en su artículo 2º, inciso 7.

 

13.    En efecto, la publicación que el recurrente considera lesiva a su honor se refiere a él en sus cuatro últimos párrafos. Por tanto, en el presente caso resultaría desproporcionado y un abuso del derecho a la rectificación ¾el cual la Constitución no ampara (cfr. su artículo 103º)¾, que frente a una información inexacta o agraviante como la descrita, el recurrente exija la publicación de una rectificación de 17 párrafos en tres folios tamaño A4. Por ello, consideramos que la conducta del diario emplazado al negarse a publicar el anexo titulado “Réplica al ex Ministro de las Manos Ensangrentadas” se encuentra  amparada en el inciso a) del artículo 5º de la Ley N.° 26775 (modificada por la Ley N.º 26847), por cuanto el diario ha rechazado la difusión de una rectificación  que excede “lo que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor”.

 

14.    Por tanto, consideramos que al haber quedado acreditado que el diario emplazado afectó el derecho a la rectificación del recurrente al no haber respetado la inmediatez en la publicación de la rectificación, ni la proporcionalidad en cuanto a la ubicación de dicha publicación, la demanda debe ser estimada en parte.    

 

 

Por estas razones, nuestro voto es por declara FUNDADA en parte la demanda por haber vulnerado el derecho a la rectificación del demandante, y que en consecuencia, se ordene a Prensa Popular S.A.C. la publicación inmediata de la rectificación solicitada, contenida en el documento titulado “Carta Notarial de Rectificación” de fecha 23 de agosto de 2007 (a fojas 63), sin su anexo, en los términos señalados en los considerandos 9 y 12 supra. 

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ