EXP. N.° 03660-2010-PHC/TC
LIMA
JOSE
ENRIQUE CROUSILLAT
LOPEZ
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso “extraordinario de nulidad” entendido como de agravio constitucional interpuesto por don Martín Fritz Meyer Velásquez a favor de don José Enrique Crousillat López Torres contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1162, su fecha 5 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2010, don Jorge Antonio Castro Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Enrique Crousillat López Torres. Refiere que mediante Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS se le otorgó indulto al favorecido, lo que, conforme a nuestra Constitución, ostenta la calidad de cosa juzgada. Refiere que luego de ser indultado, cuando se encontraba gozando de libertad, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especial anticorrupción, con fecha 29 de diciembre de 2009 abrió una investigación preliminar en su contra aduciendo que se habría cometido delito de cohecho por haber pagado una suma de dinero a un custodio de la PNP que tenía a su cargo la vigilancia policial de dicha persona cuando se encontraba internado en la Clínica El Golf, y se abrió instrucción con fecha 12 de marzo de 2010 (Exp. N.º 09-2010 que actualmente gira en el 2º Juzgado penal Especial de Lima), lo que ha motivado que se dicte mandato de detención y se ordenen la captura del favorecido.
Alega que la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de marzo de 2010, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS que le concedió indulto al favorecido produce una amenaza inminente en contra de su libertad, por cuanto podría ser detenido y volver a prisión. Refiere que la resolución se sustenta en que el juez habría ordenado su ubicación y captura y en que el favorecido ha hecho sucesivas apariciones públicas mostrándose en un aparente buen estado de salud, lo que desvirtúa la causa que dio origen al indulto. Respecto de lo primero señala que atenta contra la presunción de inocencia y en cuanto a lo segundo, que no se ha tenido a mano ninguna prueba que determine su estado de salud. Agrega que conforme al artículo 139 de la Constitución, el indulto tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no puede ser revocado salvo ciertos procedimientos como la cosa juzgada fraudulenta o la nulidad manifiesta debidamente comprobada al interior del Procedimiento Administrativo del indulto, lo que no ha ocurrido.
Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010 el accionante señala que habiendo tomado conocimiento de que el Juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, en virtud de la anulación del indulto ha ordenado la ubicación y captura del favorecido, amplía la demanda contra el referido juez.
Realizada la investigación sumaria, se tomó la manifestación del abogado demandante, Jorge Antonio Castro Castro, a fojas 60, quien refirió que para el otorgamiento del indulto ha seguido un procedimiento administrativo que duró aproximadamente dos años y medio, que la Comisión de Indultos y Gracias presidenciales del Ministerio de Justicia emitió informe favorable y luego ingresó al Despacho Presidencial, donde fue aprobado por el Presidente de la República, lo que constituye cosa juzgada. Considera, por tanto, que al anular el indulto se está reviviendo un proceso fenecido.
Por su parte, a fojas 191, don César Augusto Vásquez Arana, Titular del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, refiere que ha intervenido como juez en la causa Nº 19-2010 que se le sigue a José Enrique Crousillat López Torres por delito de corrupción de funcionarios habiendo dictado el auto de apertura de instrucción con fecha 12 de marzo de 2010 y ha dictado mandato de detención, contra lo que la defensa del favorecido ha interpuesto recurso de apelación, el mismo que ha sido concedido y se encuentra pendiente de resolverse. Refiere también que no debe confundirse el proceso en el que se emitió mandato de detención cuestionado en la ampliatoria de la demanda de hábeas corpus (abierto con fecha 12 de marzo de 2010) con el proceso Nº 8262-2000 en ejecución de sentencia, en el que en virtud del indulto concedido con fecha 30 de diciembre de 2009 se dispuso las medidas pertinentes a favor del indultado, pero que en aplicación de la resolución Nº 056-2010-JUS y al no haberse puesto a derecho el referido sentenciado, con fecha 15 de marzo de 2010 se dispuso su ubicación y captura, resolución que ha sido impugnada por la defensa del favorecido.
Con fecha 24 de junio de 2010, el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que si bien el Presidente de la República al emitir el indulto ejercía una facultad que le otorga la Constitución, también cumplía con un mandato constitucional al revocarlo por cuanto al haberse observado que las autoridades encargadas de tramitar el pedido de indulto habrían ocultado información sobre el real estado de salud del reo José Enrique Crousillat, el indulto adolecía de vicios, por lo que procedía su anulación.
La Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia impugnada por considerar que si bien la Constiución establece que el indulto produce los efectos de la cosa juzgada no es en esencia producto de un proceso judical sino de un procedimiento administrativo y como tal puede ser anulado conforme a las causales previstas en el artículo 202 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La
presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la Resolución
Suprema Nº 056-2010-JUS que deja sin efecto la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS que concedía
indulto al favorecido. Sin embargo, la demanda también hace referencia a dos
resoluciones jurisdiccionales en las que se ordena su captura. Una de ellas,
que dimana del proceso penal abierto con fecha 12 de marzo de 2010 por la
presunta comisión de delito de peculado (Exp. Nº
19-2010) y la otra, derivada del proceso Nº 8262-2000 en ejecución de
sentencia, en el que se ordena la ubicación y captura como consecuencia de la
resolución suprema que deja sin efecto el indulto. En este sentido, siendo el
objeto de la demanda enervar los efectos de la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS
que deja sin efecto el indulto, la resolución judicial que correspondería ser
revisada en el presente proceso es la que dimana del proceso Nº 8262-2000 en
ejecución de sentencia, que dimana de la propia resolución suprema cuestionada.
Sin embargo, es de público conocimiento que luego de interpuesta la demanda el
favorecido ha sido detenido y en tal sentido la orden de captura cuestionada en
la ampliación de demanda ya surtió sus efectos. Actualmente la privación de
libertad que pesa sobre el favorecido dimana directamente de la pena privativa
de libertad impuesta que fue objeto de indulto cuya anulación se cuestiona.
2. De otro lado, este Tribunal advierte que en tanto el hábeas corpus es un proceso destinado a la protección de la libertad individual y derechos conexos, (artículo 200,1 de la Constitución), en puridad la demanda no se dirige únicamente a enervar los efectos de la resolución suprema que se cuestiona sino, naturalmente, a que se disponga la libertad del favorecido, esto es, que recobre sus efectos el indulto concedido. Es por ello que la presente sentencia no solo versa sobre la resolución suprema cuestionada sino también en determinar si en el caso, cabe disponer que el indulto concedido recobre sus efectos.
El indulto como facultad presidencial reconocida en
la Constitución
3. El indulto es una facultad del Presidente de la República reconocida en el artículo 118,21 de la Constitución Política, a través de la cual, tal como lo prevé el artículo 89º del Código Penal, se suprime la pena impuesta a un condenado. Se trata, además, de una facultad presidencial revestida del máximo grado de discrecionalidad; lo que no significa que se trate de una potestad que pueda ser ejercida sin control jurisdiccional y con la más absoluta arbitrariedad.
4. Además, nuestra Constitución (artículo 139,13) prevé que el indulto adquiere los efectos de la cosa juzgada. Al respecto, constituye una garantía expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, así como la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (artículo 139, incisos 2 y 13 de la Constitución).
5. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada tiene una doble dimensión (formal y material). Mediante el contenido formal se consagra el derecho “…a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla” mientras que el contenido material alude a que “…el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Exp. Nº 4587-2004-AA, fund 38). De este modo, el efecto de cosa juzgada del indulto de un lado proscribe articular medios impugnatorios tendientes a revisar lo ya decidido a favor de un condenado, y de otro lado, imposibilita una posterior persecución penal basada en los mismos hechos cuya consecuencia penal fue dejada sin efecto por el indulto. Es decir, el indulto no solo elimina la pena sino también la posibilidad de volver a perseguir penalmente a la persona por los mismos hechos.
6. En suma, queda claro para este Tribunal Constitucional que el indulto es una potestad constitucionalmente instituida que permite al Presidente de la República intervenir a favor de un condenado y adquiere carácter definitivo. Así pues, la posterior revocatoria de lo ya concedido no resulta prima facie constitucionalmente admisible. La garantía de la cosa juzgada y su inmutabilidad contradicen esta posibilidad.
7.
Sin
embargo, no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la
cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error. Así, por ejemplo, el
ordenamiento procesal de la justica ordinaria reconoce el recurso de revisión
en el ámbito penal, o la cosa juzgada fraudulenta en el ámbito civil. Ello se
funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que
éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos
(Exp.
N.º 8468-2006-AA, fund 7, 03397-2006-PA/TC, fund 7; 2500-2003-AA/TC fund 5; entre otras). A su vez, las resoluciones que
ponen fin a un proceso judicial, que tienen la virtualidad de producir efectos
de cosa juzgada pueden ser cuestionadas a través de procesos constitucionales
(amparo o hábeas corpus contra resolución judicial). De este modo, es posible
afirmar que la calidad de cosa juzgada que ostenta una resolución está
supeditada a que no atente contra derechos fundamentales u otros principios o
valores de la Constitución. En este orden de ideas, el ejercicio de la potestad
discrecional del indulto está sujeta al marco constitucional y, como tal, debe
respetar sus límites. Así, cabe recordar que para el caso de la gracia
presidencial este Tribunal Constitucional ha establecido límites de índole
constitucional (Cfr. Exp. Nº 4053-2007-PHC/TC).
8.
Asimismo, la inmutabilidad de
otras instituciones a las que la propia Constitución les ha otorgado efectos de
cosa juzgada (amnistías, sobreseimientos definitivos) está supeditada a la
conformidad de su concesión con todo el marco constitucional. Así, para el caso
de la amnistía este Tribunal precisó que ésta no puede fundarse en un motivo incompatible con
la Constitución (Exp. Nº
679-2005-PA/TC). Así también, en cuanto a la prescripción de la
acción penal, este Tribunal Constitucional precisó para los casos de graves
violaciones a los derechos humanos que no puede contabilizarse el plazo en el
que el Estado haya sido renuente a investigarlas (Exp. Nº 218-2009-PHC/TC). Tampoco el sobreseimiento
definitivo puede generar cosa juzgada e impedir nueva persecución penal en caso
de que éste haya sido dictado por un órgano jurisdiccional manifiestamente
incompetente (Exp. Nº 4587-2004-PA/TC).
9.
Ello no es sino consecuencia
de la irradiación de la Constitución y su fuerza normativa en todo el
ordenamiento jurídico. De este modo, para que un acto del poder público sea
constitucionalmente válido no solo debe haber sido emitido conforme a las
competencias propias sino ser respetuoso de los derechos fundamentales,
principios y valores constitucionales. Así, por ejemplo, resulta exigible un
estándar mínimo de motivación que garantice que éste no se haya llevado a cabo
con arbitrariedad. Ello implica que si bien el indulto genera efectos de cosa
juzgada, lo cual conlleva la imposibilidad de ser revocado en instancias
administrativas o por el propio Presidente de la República, cabe un control
jurisdiccional excepcional a efectos de determinar la constitucionalidad del
acto.
10. En suma, la decisión de indultar a un condenado
genera cosa juzgada y como tal es inimpugnable y por tanto, irrevocable
administrativamente, e impide la posterior persecución penal por los mismos
hechos. Sin embargo, ello no obsta que pueda ser objeto excepcionalmente de
anulación en sede jurisdiccional. Naturalmente dicho control no versa sobre la
conveniencia o no del indulto, pues ello resulta una materia reservada a la
propia discrecionalidad del Presidente de la República, sino sobre su
constitucionalidad.
Objeto de control en el presente
hábeas corpus
11. Así las cosas, encontrándonos en el marco de la jurisdicción constitucional, si bien la demanda ha sido dirigida únicamente contra la Resolución Suprema Nº 056-2010-JUS que deja “sin efecto” el indulto concedido, la controversia no solo debe girar en torno a la validez constitucional del acto cuestionado, sino también de sus efectos. Esto es, abarca incluso determinar si el indulto debe recobrar vigencia, incluso ante la eventualidad de que pueda haber sido concedido sobre la base de un grave vicio de invalidez. Ello es consecuencia del carácter objetivo de los derechos fundamentales y de los procesos constitucionales. En efecto, como antes lo ha señalado este Colegiado, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional (cf. STC N.os 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, 0858-2003-AA/TC, 4080-2004-AA, entre otras).
12. Por ello, teniendo en cuenta las dimensiones «subjetiva» y
«objetiva» de los derechos fundamentales, los procesos constitucionales no sólo
protegen los derechos entendidos como atributos reconocidos a favor de los
individuos, asegurando su contenido y removiendo aquellos obstáculos que
interfieran en su plena efectividad, sino también atendiendo a su dimensión de
valores materiales del ordenamiento jurídico (Exp. Nº
4232-2004-AA). Es por ello que los procesos constitucionales (incluyendo
aquellos orientados a la tutela de derechos fundamentales) gozan de una
dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma
de valores institucionales. En consecuencia, en todos los procesos
constitucionales subyace siempre una defensa del orden público constitucional.
(Exp. Nº 005-2005-CC).
13. En este sentido, debe tenerse presente que no solo
gozan de cobertura constitucional las garantías penales que asisten al imputado
como principios limitadores de la Potestad Punitiva del Estado, sino también
las funciones preventivo generales, que se derivan del deber estatal de “(...)proteger
a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia(...)” (artículo 44º de la
Constitución) y el derecho fundamental a la seguridad personal (inciso 24 del
artículo 2º de la Constitución) en su dimensión objetiva. (Cfr. Exp. N.º
0019-2005-PI/TC fund 38-40; exp.
Nº 4053-2007-PHC/TC, funnd 17). En atención a ello, podemos afirmar que una medida
dictada en el marco de la persecución penal estatal será inconstitucional no
sólo si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales
de las personas, procesadas o condenadas, sino también lo será si no preserva
los fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democrático de
derecho. Tal como lo señaló este Tribunal Constitucional:
“...ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer “a toda costa”
la libertad personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a
imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos
bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el
equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución
material.
(...)
En consecuencia, toda ley dictada
como parte de la política criminal del Estado será inconstitucional si
establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las
personas, procesadas o condenadas. Pero también lo será si no preserva los
fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democrático de derecho” (Exp. N.º 0019-2005-PI/TC).
Análisis del caso concreto
“Que (…)
el Juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima ha ordenado su ubicación y
detención para su procesamiento (…) por considerar que existirían indicios de
inexactitud en la información relativa al estado de salud del ex recluso
Crousillat López Torres”.
“Que en
razón de su avanzada edad, por las dolencias que lo aquejan y el continuo riesgo que ve expuesta su vida,
el solicitante cumple los requisitos establecidos en los literales b) y d) del
artículo 22 de la Resolución Ministerial N° 193-2007-JUS, para la concesión del
indulto por razones humanitarias” (resaltado nuestro).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03660-2010-PHC/TC
LIMA
JOSE
ENRIQUE CROUSILLAT
LOPEZ
TORRES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
El
recurrente, José Antonio Castro Castro, en
representación del señor José Enrique Crousillat López Torres, presenta la
demanda de hábeas corpus con el objeto de que se declare la nulidad de la
Resolución Nº 056-2010-JUS, que dejó sin efecto la Resolución Nº 285-2009-JUS,
que concedía el indulto al favorecido, bajo el argumento de que dicho indulto
tiene la calidad de cosa juzgada, amenazando así su libertad individual.
2.
En
el presente caso el cuestionamiento del presente hábeas corpus se encuentra
circunscrito a evaluar si la anulación del indulto otorgado por el Presidente
de la República ha sido correcta o no.
3.
El
indulto –conocido como el perdón– es una de las causas de la extinción de la
responsabilidad penal que implica el perdón de la pena. El indulto no implica
la eximencia de la responsabilidad, puesto que el
indultado sigue siendo culpable, sólo se perdona el cumplimiento de la pena. Es
así que dicha figura es concebida como la renuncia del poder punitivo del
Estado en base a razones de equidad, humanitarias, oportunidad, etc. Se
evidencia entonces que para el otorgamiento de este beneficio se pone más
énfasis en la calidad del infractor penal que en el delito.
4.
Nuestra
legislación en el artículo 110º de la Constitución Política del Perú, señala
que “El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la
Nación.”
Asimismo el artículo 119º.21 de la misma Carta contempla que al Presidente le
corresponde “Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho
de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de
instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.”
5.
Se
observa así de lo expuesto que el Presidente de la República en ejercicio es el que tiene la facultad
exclusiva y excluyente de otorgar indultos y conmutar penas. El artículo 139º
de la Constitución Política del Perú en su inciso 13 señala que “La
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen
los efectos de cosa juzgada.” (resaltado
agregado); es decir la Carta Constitucional ha buscado proteger dicha decisión
discrecional e irrevocable, por su naturaleza. Estas características responden
principalmente a la calidad que ostenta la persona que otorga el indulto.
6.
No
obstante ello, en el Perú, el otorgamiento del indulto se encuentra sujeto al
cumplimiento de determinados requisitos
que implican su evaluación concienzuda por el órgano administrativo competente
quien llevará los actuados al Presidente de la República en ejercicio para la decisión final. Por ende considero yo que un
eventual error o el ingreso de documentación adulterada que no corresponda a la
realidad, llevaría a un mandatario a una decisión errada o viciada, lo que
válidamente podría acarrear la nulidad de dicho acto jurídico por el mismo
Presidente en ejercicio cuando que
otorgó dicho beneficio sin advertir que su decisión se sustento en
documentación adulterada, lo que vició su voluntad. Con todo esto queremos
decir que resulta necesario, en este caso, hacer la distinción entre lo
revocatoria y nulidad, pues si bien es cierto la institución del indulto
resulta constitucionalmente irrevocable y sus consecuencias por tanto hacen
cosa juzgada, no podemos hablar sino de nulidad del acto jurídico cuando éste
ha sido realizado por el Presidente de la República en ejercicio bajo el engaño
de la corrupción.
7.
La
doctrina general del proceso hoy día señala que no hay cosa juzgada con actos
jurídicos nulos. La nulidad por ello está considerada como una institución
superior a la misma cosa juzgada y que incluso llega al proceso civil cuando
por ejemplo, tratándose del Proceso Civil Peruano, el artículo 178° de dicho
cuerpo legal establece la figura de la “cosa
juzgada fraudulenta”.
8.
Claro está considerando pertinente que dicha
decisión puede ser pasible de un control jurisdiccional por parte del Tribunal
Constitucional a efectos de descartar cualquier viso de arbitrariedad en esta
decisión que implica la nulidad de determinado acto jurídico.
9.
Hablando
de la nulidad del acto jurídico podríamos recordar que el artículo 219°, inciso
4, concordante con el artículo 5° del Título Preliminar del Código Civil
establece como causal para dicha sanción la ilicitud del acto jurídico.
Significa entonces que tanto civil como procesalmente no podemos convenir como
un acto consecuente al engaño a través de los consejos de una comisión otorgada
al Presidente de la República para conceder el indulto que ciertamente resulta
irrevocable. Empero la cuestión está en todo caso en cuanto a la persona
ejecutora del referido acto que para todo resulta irrevocable.
10. Para esto
tenemos que advertir que el indulto como gracia resulta una facultad que la
Constitución otorga al Presidente de la República en ejercicio para ir contra
la cosa juzgada, que como sabemos resulta de una sentencia penal condenatoria
que ha sido expedida por el órgano competente en instancia final; pero tal
facultad resulta asimismo extraordinaria, única, exclusiva del Presidente en
ejercicio y si esto es así la facultad también resulta implícita para declarar
la nulidad frente al engaño. Otro tema es el delito y la pena consecuente que
pudieran haber cometido los que al Presidente de la República llevaron al vicio
en referencia. Y esta facultad, extraordinaria, también como queda dicho no
puede ser necesariamente determinada por el juez en atención a la necesidad de
la sociedad de no ver en libertad a quien ha podido engañar al Presidente de la
República. Siendo así entonces, la medida se justifica en cuanto en este caso
el Presidente ha actuado de manera oportuna, precisamente el Código Procesal
Civil en vigencia señala en el artículo 176° que el pedido de la nulidad
procesal debe ser solicitada en la primera oportunidad que tiene la parte
afectada.
11. Por ello este
Tribunal no niega de ninguna manera, que en el caso en análisis, la posibilidad
de ingresar a evaluar la validez de la decisión del Presidente de la República en ejercicio de declarar la nulidad un
indulto otorgado por él mismo en atención a la falsedad de hechos producidos.
12. Siendo así
concuerdo con mis colegas en cuanto señalan que la nulidad del indulto es
pasible de ser evaluada posteriormente ante un órgano jurisdiccional y por
tanto considero también que la nulidad del acto jurídico sancionada
excepcionalmente por el Señor Presidente de la República en ejercicio debe ser
confirmada ante la evidencia de su disconformidad con el dolo al que fue
llevado.
13. Venido por tanto el expediente de hábeas corpus soy de opinión que debe declararse infundada la pretensión del recurrente, confirmándose así la nulidad sancionada oportunamente por el señor Presidente de la República en ejercicio.
14. Finalmente
considero necesario señalar que la decisión de un mandatario de declarar la
nulidad de un indulto es excepcional y por causas extraordinarias, por lo que
pongo énfasis en el control posterior que deben tener los órganos
jurisdiccionales de presentarse tal situación.
Mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
propuesta.
SR.
VERGARA GOTELLI