EXP. N.° 03330-2010-PA/TC
CAJAMARCA
JOSÉ
GREGORIO
SÁNCHEZ HUINGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Gregorio Sánchez Huingo contra la sentencia expedida por la Sala Especializado
en lo Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Adecco Consulting S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente para la emplazada desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 27 de febrero de 2009, fecha en la que fue despedido arbitrariamente. Agrega que suscribió inicialmente un contrato de trabajo para servicio específico por el periodo comprendido del 2 de octubre de 2006 al 31 de marzo de 2007, pero que con posterioridad a dicha fecha siguió laborando sin contrato escrito, por lo que su relación laboral se convirtió en indeterminada, y, por tanto, sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el principio non bis in ídem, porque ha sido despedido por los mismos hechos por los que la emplazada ya lo había sancionado con anterioridad.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente por no ser el proceso de amparo la vía idónea para ventilar la controversia. Refiere que el demandante fue despedido por hechos distintos por los cuales había sido anteriormente objeto de sanción, por lo que no se ha transgredido el principio non bis in ídem.
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 22 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante fue despedido porque no aprobó los exámenes de manejo a los que fue sometido, pese a que ello era necesario para que pueda continuar realizando la labor de chofer de camión cisterna para la que fue contratado, siendo, además, que este hecho era distinto al que originó que anteriormente sea sancionado con dos días de suspensión sin goce de haber, por lo que no se vulneró el principio non bis in ídem.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
Procedencia del proceso de amparo
2.
En atención a los criterios
vinculantes de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral privada y pública, establecidos en
Análisis de la controversia
3. A fojas 9 de autos se advierte que inicialmente el recurrente suscribió un contrato de trabajo para servicio específico con la Sociedad emplazada para la prestación del servicio de chofer de camión cisterna en la unidad minera Yanacocha ubicada en Cajamarca. Cabe precisar que dicho contrato de trabajo se suscribió en virtud del contrato de tercerización que celebraron la emplazada y la empresa Repsol Comercial S.A.C., para que la primera opere las estaciones de servicio de Repsol establecidas en las unidades de la Minera Yanacocha S.R.L.
Sin embargo, en autos ha quedado acreditado que después del vencimiento del contrato de trabajo para servicio específico, el recurrente continuó laborando para la emplazada desde el 1 de abril de 2007 hasta el 27 de febrero de 2009 sin haber suscrito nuevamente un contrato. En consecuencia, está comprobado que el contrato laboral a plazo determinado del recurrente se desnaturalizó al haberse configurado el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que tratándose de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
Sobre la supuesta vulneración del principio non bis in ídem
4.
Según
el principio non bis in ídem, nadie
puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, es decir, no puede recaer dos
sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal
proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las
garantías propias del Estado de Derecho. La aplicación de este principio impide
que una persona sea procesada y sancionada o castigada dos (o más) veces por
una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
5. Con el Memorando Nº 002-2008, de fecha 27 de enero de
2009 (f. 5), se acredita que la Sociedad emplazada sancionó al demandante con
dos días de suspensión sin goce de haber (del 31 de enero al 1 de febrero de
2009), porque el 22 de enero de 2009 cometió las siguientes faltas: (i) exceso de
velocidad al manejar el camión cisterna dentro de las instalaciones de la
unidad minera Yanacocha, lo que originó a su vez que su licencia fuera
suspendida; (ii) ingresar a la operación durante un periodo de descanso sin
contar con la autorización correspondiente.
6.
Mientras que en la carta de preaviso
de despido, de fecha 13 de febrero de 2009 (f. 7) y la carta de despido, de
fecha 27 de febrero de 2009 (f. 24), se señala que el recurrente fue despedido
por el incumplimiento de una obligación de trabajo que quebranta la buena fe
laboral, consistente en no cumplir con aprobar las evaluaciones para mantener
la vigencia de su licencia de conducir dentro de la unidad minera Yanacocha,
pues el demandante desaprobó los tres exámenes teóricos de manejo que se le
tomaron y ello originó que no pueda continuar prestando sus servicios al haber sido
contratado para realizar la labor de chofer cisterna dentro de la unidad minera
Yanacocha. Dichas imputaciones se encuentran acreditadas con la carta de fecha
11 de febrero de 2009, mediante la cual la empresa Repsol Comercial S.A.C. comunicó
a la Sociedad emplazada que el recurrente desaprobó en tres oportunidades el
examen teórico de manejo que establece la primera empresa, lo que era
indispensable para conducir dentro de la unidad minera, por lo que el
demandante estaba inhabilitado para conducir cualquier tipo de vehículo dentro
de la minera (f. 12).
7. Siendo así, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, pues conforme a lo antes
expuesto, no existe identidad de hechos en cuanto a las sanciones aplicadas. Sin embargo, corresponde a este Tribunal analizar la
razonabilidad de la sanción de despido impuesta al recurrente.
Sobre el principio de razonabilidad
8.
Se
observa de autos que el demandante reconoce que para poder realizar la labor de
chofer de camión cisterna en la unidad minera Yanacocha debía contar con una
licencia de conducir especial (f. 32), tanto es así que el demandante, para
haber cumplido dicha labor desde el 2 de octubre de 2006, tuvo que contar con
esa licencia, hasta que dicha licencia le fuera suspendida por haber excedido
la velocidad al conducir el camión cisterna, conforme se acreditó con los
documentos obrantes a fojas 5, 17 y 18, falta que, además, el demandante habría
reconocido que cometió al no constar en autos
que haya efectuado sus descargos para desvirtuar las imputaciones establecidas
en el Memorando N.º 002-2008 (f. 5).
9.
En
consecuencia, el demandante no puede alegar que no aprobó los exámenes de
manejo y que quedó inhabilitado para conducir en la unidad minera Yanacocha,
por desconocimiento del reglamento materia de examen o por falta de
capacitación de su exempleadora, pues se desprende de autos que el demandante no
sólo tenía conocimiento de las exigencias que debía cumplir para realizar la
labor para la cual fue contratado, como era la de contar con una licencia de
conducir especial vigente, sino que además la Sociedad emplazada, en el
Memorando N.º 002-2008 (f. 5) le comunicó que como consecuencia de la
suspensión de su licencia, debía rendir un examen escrito de manejo para poder
contar nuevamente con la licencia de conducir especial.
10. Por tanto, habiendo el demandante desaprobado
en tres oportunidades el examen de manejo y no estando habilitado para poder
seguir conduciendo dentro de las instalaciones de la unidad minera conforme
obra a fojas 161, la sanción de despido impuesta por la Sociedad emplazada no
transgrede el principio de razonabilidad, sobre todo teniendo en cuenta que fue
por una causa imputable al demandante que se le suspendió la licencia de
conducir especial, por lo que corresponde desestimar
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos
alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI