EXP. N.° 03321-2011-PA/TC
LIMA NORTE
RAFAEL TAPARA
ANTAY Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rafael Tapia Antay
y doña Sandra Canelo Urbano, contra la resolución expedida por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 204, su
fecha 17 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 15 de marzo de
2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Cuarta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, integrada por los señores Odría
Odría, Barreda Mazuelos y Serpa Vergara, y
contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, conformada por los magistrados Rodríguez
Mendoza, Gazzolo Villata,
Pachas Ávalos, Ferreira Vildozola y Salas
Medina, solicitando se deje sin efecto la Resolución de fecha 31 de
octubre de 2007 que declara fundada la demanda en consecuencia nulo todo
lo actuado en el procedimiento de ejecución coactiva Nº 008314-2000-SAT/
24- ACUM, así como su confirmatoria de fecha 18 de junio de 2008.
Sostienen los recurrentes que en
el procedimiento de ejecución coactiva iniciado por el Servicio de
Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra
Juan Manuel Cañamero Tuanama, se les declaró
adjudicatarios del bien puesto en remate ubicado en Jirón Leticia Nº 924
departamento Nº 301 del Cercado de Lima, el que fue debidamente inscrito en la
partida electrónica Nº 40050884 de la zona registral Nº IX sede Lima. Sin
embargo con fecha 9 de febrero de 2010, se les notifica en calidad de demandados
con la demanda de desalojo por ocupación precaria, sustentando su pedido en la
declaratoria de nulidad del procedimiento de ejecución coactiva contenida en
las resoluciones cuestionadas, recalcando que nunca se les notificó del inicio
del proceso contencioso administrativo Expediente Nº 1337-2005 sobre revisión
judicial de procedimiento de ejecución coactiva, donde se afectó el inmueble de
su propiedad. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos a la
defensa, a la propiedad, y a la seguridad jurídica.
- Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte declaró improcedente de la demanda en virtud del
artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional estimando que la
demanda corresponde ser tramitada por la vía ordinaria mediante la nulidad
de cosa juzgada fraudulenta. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
- Que el Tribunal
Constitucional no comparte los argumentos de las instancias
jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía
rechazar in limine la demanda, toda vez
que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el
uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir
cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de
elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando
existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.
- Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por los recurrentes
tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales
invocados, puesto que la
discusión respecto a la omisión de notificarlos con la demanda sobre
revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva, donde se declaró
la nulidad del proceso de ejecución coactiva por medio del cual en remate
público adquirió la propiedad de su bien inmueble, podría repercutir de
alguna manera sobre el derecho de defensa y de propiedad de los recurrentes. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la
demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente
hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.
- Que en consecuencia,
corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de
la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor
resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional
estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados,
y a quienes puedan tener legítimo interés en el resultado del proceso,
esto es, a la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ejecutor Coactivo
del Servicio de Administración Tributaria - SAT - de la misma entidad
edil, don Nicanor Juvenal Luján Dueñas, como codemandados y a don Juan
Manuel Cañamero Tuanama en su calidad de
demandante, en el proceso sobre revisión judicial de procedimiento de
ejecución coactiva, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.
- Que en virtud de lo antes
expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han
expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta
trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de
aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del
Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal
considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la
reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Revocar las resoluciones de
fechas 18 de marzo de 2010 y 17 de junio de 2011, de primera y segunda
instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda, notificándose a los
demandados y a la Municipalidad Metropolitana de Lima, al Ejecutor
Coactivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT - de la misma entidad
edil, don Nicanor Juvenal Luján Dueñas, así como don Juan Manuel Cañamero Tuanama como partes en el proceso sobre revisión judicial
de procedimiento de ejecución coactiva Expediente Nº 1337-2005.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI