EXP. N.° 03321-2011-PA/TC

LIMA NORTE

RAFAEL TAPARA

ANTAY Y OTRA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Tapia Antay y doña Sandra Canelo Urbano, contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 204, su fecha 17 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 15 de marzo de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Odría Odría, Barreda Mazuelos y Serpa Vergara, y contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados Rodríguez Mendoza, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreira Vildozola y Salas Medina, solicitando se deje sin efecto la Resolución de fecha 31 de octubre de 2007 que declara fundada la demanda en consecuencia nulo todo lo actuado en el procedimiento de ejecución coactiva Nº 008314-2000-SAT/ 24- ACUM, así como su confirmatoria de fecha 18 de junio de 2008.

Sostienen los recurrentes que en el procedimiento de ejecución  coactiva iniciado por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra Juan Manuel Cañamero Tuanama, se les declaró adjudicatarios  del bien puesto en remate ubicado en Jirón Leticia Nº 924 departamento Nº 301 del Cercado de Lima, el que fue debidamente inscrito en la partida electrónica Nº 40050884 de la zona registral Nº IX sede Lima. Sin embargo con fecha 9 de febrero de 2010, se les notifica en calidad de demandados con la demanda de desalojo por ocupación precaria, sustentando su pedido en la declaratoria de nulidad del procedimiento de ejecución coactiva contenida en las resoluciones cuestionadas, recalcando que nunca se les notificó del inicio del proceso contencioso administrativo Expediente Nº 1337-2005 sobre revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva, donde se afectó el inmueble de su propiedad. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos a la defensa, a la propiedad,  y a la seguridad jurídica.

 

  1.  Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente de la demanda en virtud del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional estimando que la demanda corresponde ser tramitada por la vía ordinaria mediante la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

  1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por los recurrentes tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión respecto a la omisión de  notificarlos con la demanda sobre revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva, donde se declaró la nulidad del proceso de ejecución coactiva por medio del cual en remate público adquirió la propiedad de su bien inmueble, podría repercutir de alguna manera sobre el derecho de defensa y de propiedad de los recurrentes. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

  1. Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados, y a quienes puedan tener legítimo interés en el resultado del proceso, esto es, a la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT - de la misma entidad edil, don Nicanor Juvenal Luján Dueñas, como codemandados y a don Juan Manuel Cañamero Tuanama en su calidad de demandante, en el proceso sobre revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva,  a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

  1. Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar las resoluciones de fechas 18 de marzo de 2010 y 17 de junio de 2011, de primera y segunda instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda, notificándose a los demandados y a la Municipalidad Metropolitana de Lima,  al Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT - de la misma entidad edil, don Nicanor Juvenal Luján Dueñas, así como don Juan Manuel Cañamero Tuanama como partes en el proceso sobre revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva Expediente Nº 1337-2005.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI