EXP. N.° 03274-2011-PHC/TC
LIMA
JUAN BAUTISTA
MENDOZA ABARCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Gonzáles Atala y otro, a favor de don Juan Bautista Mendoza Abarca, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 31 de enero de 2011 don Aníbal Gonzáles Atala y otro interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Bautista Mendoza Abarca y la dirigen contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional Colegiado “C”, señores Loli Bonilla, La Rosa Sánchez y Amaya Saldarriaga, con el objeto de que se deje sin efecto la notificación judicial de fecha 21 de enero de 2011, emitida por la Secretaría de Actas de la Sala Penal Nacional a través de la cual se cita al favorecido a fin de que “concurra a la Sala de Audiencias del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro el día 1 de febrero de 2011 a horas 12 a efecto de rendir su declaración testimonial respecto al proceso penal N.º 116-08 que se tramita por el delito de tráfico ilícito de drogas, bajo apercibimiento de que en caso de inconcurrencia sea conducido de grado o fuerza a fin de concreción de dicha diligencia” (sic).
Afirman al respecto que el favorecido es Fiscal Provincial Titular Antidrogas y en el ejercicio de sus funciones persigue el delito defendiendo la legalidad, por lo que el proceder de los emplazados afecta el debido proceso toda vez que al citarlo a la aludida diligencia se le está considerando como fiscal y como testigo al mismo tiempo, cuando él no puede tener una doble condición en un proceso penal. Refieren que el apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza constituye una amenaza en contra de su libertad individual. Agregan que se debe ordenar que los demandados se abstengan de continuar citando al beneficiario.
2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.
4. Que a través del presente hábeas corpus se pretende dejar sin efecto una notificación judicial por la cual se requiere la concurrencia del favorecido para que rinda su declaración testimonial respecto a un proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas, alegándose que el mencionado apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de su inconcurrencia afecta los derechos tutelados por este proceso constitucional; sin embargo, este Colegiado aprecia que dicho requerimiento judicial no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación, por cuanto la citada notificación judicial no contiene una restricción liquida a la libertad individual en tanto la eventualidad de la conducción de grado o fuerza a la diligencia de fecha 1 de febrero de 2011 se encuentra condicionada a la conducta renuente del actor al mandato judicial, o dicho de otro modo, el requerimiento judicial que se cuestiona, en sí mismo, no determina una restricción directa y concreta en el derecho a la libertad individual del favorecido que pueda dar lugar a la procedencia del presente hábeas corpus, máxime si la eventual conducción compulsiva del actor fue decretada para una fecha que ya concluyó.
5. Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI