EXP. N.° 02978-2010-PC/TC
AMAZONAS
HILDA VÁSQUEZ
SEGOVIA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 02978-2010-PC/TC
por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido
discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle
Hayen y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani,
quien se ha adherido al voto de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, con lo
cual se ha alcanzado mayoría
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto
Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda
Vásquez Segovia contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora
Transitoria de Bagua de la
Corte Superior de Justicia de Amazonas,
de fojas 133, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda
de cumplimiento contra el Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Lujan y el
Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas, solicitando el
cumplimiento de la
Resolución Directoral Regional Sectorial Nº
302-2009-GOBIERNO REGIONAL –AMAZONAS/DRS, expedida por la Dirección Regional
de Salud del Gobierno Regional de Amazonas, de fecha 21 de abril de 2009,
mediante la cual se resuelve declarar procedente el pago de la bonificación
prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, en su condición de Técnico en
Enfermería I, Categoría Remunerativa STB, servidora de la Unidad Ejecutora Nº 403 –
Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján, con la deducción de los montos
otorgados a tenor del D.S. Nº 019-94-PCM, el mismo que fue liquidado a través
de la Resolución
Directoral Nº 175-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha
15 de junio de 2009, en la suma de S/. 26,857.04.
El Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Bagua, con fecha 11 de
septiembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que se
trata de un mandamus claro, cierto e
inobjetable.
La Sala Penal Liquidadora de Bagua revoca la apelada y, reformándola, declara
infundada la demanda por estimar que los escalafonados y administrativos del
Sector Salud se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Decreto de
Urgencia Nº 037-94.
FUNDAMENTOS
1.
La demandante pretende que el
Director del Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján de Bagua cumpla con lo
dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº
302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que
declara procedente el pago de la Bonificación
Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, en
su condición de Técnico en Enfermería I, Categoría Remunerativa STB, servidora
de la Unidad Ejecutora Nº 403 – Hospital de Apoyo Gustavo
Lanatta Luján, con la deducción de los montos abonados a tenor del D.S. Nº
019-94-PCM, el cual fue liquidado, mediante la Resolución Directoral
Nº 175-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 15 de junio de 2009, en la
suma de S/. 26,857.04.
2.
Respecto al criterio
jurisprudencial sentado mediante la STC 2616-2004-PC, que indicaba que al
personal administrativo del sector Salud comprendido en la Escala 10:
Escalafonados, administrativos del Sector Salud no le corresponde la
bonificación especial del Decreto de Urgencia
037-94 y que resulta inexigible el cumplimiento
de un derecho que ha sido reconocido
en contravención del marco legal; en
la STC 2288-2007-PC publicada
el 6 de agosto de
2008 (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02288-2007-AC.pdf),
el Tibunal Constitucional ha señalado que dicho criterio jurisprudencial se
aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10, pues en el caso de
que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos
ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10, les
corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de
Urgencia N.º 037-94.
3.
En el presente caso, consta
de la Resolución
Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO
REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que la demandante se
encuentra comprendida en el grupo ocupacional de los Técnicos con la Categoría
Remunerativa STB; es decir, ubicada en la Escala 8:
Técnicos, establecida por el Decreto Supremo 051-91-PCM, concluyéndose que,
conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, se ha
reconocido a su favor la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia
037-94, que le corresponde.
4.
En cuanto al monto adeudado
de las resoluciones cuyo cumplimiento se demanda, se reconoce a favor de la demandante
un adeudo de S/. 26,857.04 por concepto
de sustitución de la bonificación del Decreto Supremo 019-94-PCM por la del
Decreto de Urgencia 037-94.
5.
Adicionalmente se advierte
del artículo tercero de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO
REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que se ha condicionado el
pago a la disponibilidad presupuestal de la institución, sin perjuicio de
que se realicen las gestiones tendientes a la ampliación del marco presupuestal.
6.
Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha considerado en la
STC 3149-2004-PC/TC y en la STC 0350-2005-PC/TC, que dicho condicionamiento
no exime de la responsabilidad de cumplimiento que tienen las autoridades, ya
que “[...] esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que,
a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones
que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos
[...]”.
7.
Así las cosas, en el presente
caso, la recurrente se ha visto obligada a interponer una demanda que le ha
ocasionado gastos innecesarios, incrementándose su inicial afectación. En
consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere
lugar, debe ordenarse el pago de costos conforme al artículo 56° del Código
Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de
ejecución de sentencia; y de conformidad con los artículos 1236.° y 1244.° del
Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que
se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste
se haga efectivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda.
2.
Ordenar al Hospital de Apoyo
Gustavo Lanatta Luján el pago del dinero adeudado a la demandante en
cumplimiento de la Resolución Regional Sectorial Nº
302-2009-GOBIERNO REGIONAL –AMAZONAS/DRS, más los intereses legales y los
costos del proceso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 7 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02978-2010-PC/TC
AMAZONAS
HILDA VÁSQUEZ
SEGOVIA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN
Y ETO CRUZ
Sustentamos
nuestro voto en las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
8.
La demandante pretende que el
Director del Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján de Bagua cumpla con lo
dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº
302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de abril de 2009, que
declara procedente el pago de la Bonificación
Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, en
su condición de Técnico en Enfermería I, Categoría Remunerativa STB, servidora
de la Unidad Ejecutora Nº 403 – Hospital de Apoyo Gustavo
Lanatta Luján, con la deducción de los montos abonados a tenor del D.S. Nº
019-94-PCM, el cual fue liquidado, mediante la Resolución Directoral
Nº 175-2009-GOB-REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, de fecha 15 de junio de 2009, en la
suma de S/. 26,857.04.
9.
Respecto al criterio jurisprudencial
sentado mediante la STC 2616-2004-PC, que indicaba que al personal
administrativo del sector Salud comprendido en la Escala 10:
Escalafonados, administrativos del Sector Salud no le corresponde la
bonificación especial del Decreto de Urgencia
037-94 y que resulta inexigible el cumplimiento
de un derecho que ha sido reconocido
en contravención del marco legal; en
la STC 2288-2007-PC publicada
el 6 de agosto de
2008 (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02288-2007-AC.pdf),
el Tibunal Constitucional ha señalado que dicho criterio jurisprudencial se
aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10., pues en el caso de
que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos
ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10, les
corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de
Urgencia N.º 037-94.
10. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral
Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de
abril de 2009, que la demandante se encuentra comprendida en el grupo
ocupacional de los Técnicos con la Categoría Remunerativa
STB; es decir, ubicada en la Escala
8: Técnicos, establecida por el Decreto Supremo 051-91-PCM, concluyéndose
que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, se ha
reconocido a su favor la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia
037-94, que le corresponde.
11. En cuanto al monto adeudado de las resoluciones cuyo cumplimiento
se demanda, se reconoce a favor de la demandante un adeudo de S/. 26,857.04 por concepto de sustitución de
la bonificación del Decreto Supremo 019-94-PCM por la del Decreto de Urgencia
037-94.
12. Adicionalmente se advierte del artículo tercero de la Resolución Directoral
Regional Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS, de fecha 21 de
abril de 2009, que se ha condicionado el pago a la disponibilidad
presupuestal de la institución, sin perjuicio de que se realicen las gestiones
tendientes a la ampliación del marco presupuestal.
13. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC 3149-2004-PC/TC y en la STC 0350-2005-PC/TC, que dicho
condicionamiento no exime de la responsabilidad de cumplimiento que tienen las
autoridades, ya que “(...) esta actitud de resistencia a acatar las
disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables
respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado
Democrático ante los ciudadanos (...)”.
14. Así las cosas, en el presente caso, la recurrente se ha visto
obligada a interponer una demanda que le ha ocasionado gastos innecesarios,
incrementándose su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar, debe ordenarse el pago de costos
conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que
deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia y de conformidad
con los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, debe abonarse los intereses
legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al
recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.
Por estas consideraciones, se debe declarar
FUNDADA la demanda y ordenar al Hospital de Apoyo Gustavo Lanatta Luján,
el pago del dinero adeudado a la demandante en cumplimiento de la Resolución Regional
Sectorial Nº 302-2009-GOBIERNO REGIONAL –AMAZONAS/DRS, más los intereses
legales y los costos del proceso, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 7 supra.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 02978-2010-PC/TC
AMAZONAS
HILDA VÁSQUEZ
SEGOVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas
magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los
argumentos ni con el fallo del pronunciamiento de la mayoría, por los
siguientes fundamentos que expongo seguidamente.
1.
La pretensión tiene por
objeto que se cumpla el artículo 2.º de la Resolución Directoral
Hospital de Apoyo “Gustavo Lanatta Luján” N.º 175-2009-GOB-
REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, del 15 de junio de 2009, en la cual se resuelve
reconocer el derecho y pago de devengados por la suma de S/. 26,857.04, de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
2.
Debe tenerse presente que
este Colegiado, respecto al ámbito de aplicación del mencionado decreto de
urgencia ha establecido los criterios jurisprudenciales expuestos en la STC 02616-2004-AC/TC,
sentencia que constituye precedente vinculante, conforme a lo establecido en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
3.
Al
respecto, y con relación al caso concreto, en dicho precedente se señala: “11. No
se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia
N.º 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus
respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que
son los ubicados en: (…) f) La Escala N.º 10, Escalafonados, administrativos del
Sector Salud” (subrayado nuestro), Entonces, al personal administrativo del
Sector Salud no le corresponde que se le otorgue la bonificación especial
prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
4.
Asimismo,
el fundamento 12 de la mencionada sentencia precisa que: “(…) la bonificación
del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores
públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos
del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho
sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10”. Es decir, los Técnicos y
Auxiliares del Sector Salud no se encuentran comprendidos en el ámbito de
aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94.
5.
El
acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución
Directoral Hospital de Apoyo
“Gustavo Lanatta Luján” N.º 175-2009-GOB- REG-AMAZONAS-HA-GLL-B-D, que dispone el otorgamiento de la
bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94. Sobre el
particular, debe concluirse que la recurrente no se encuentra comprendida
dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N.º 037-94, por ser una
servidora administrativa del Sector Salud, como se desprende de la Resolución Directoral
Regional Sectorial N.º 302-2009-GOBIERNO REGIONAL-AMAZONAS/DRS (f. 5), que
sirve de sustento a la resolución materia del presente proceso y que a pesar de
tener como parámetro para resolver la controversia administrativa el precedente
recaído en la STC
02616-2004-AC/TC, sustenta su
pronunciamiento en la STC
02288-2007-PC calificándolo como precedente en los términos del artículo VII
del Código Procesal Constitucional, cuando dicha sentencia no tiene tal
calidad.
6.
Por
consiguiente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la
virtualidad suficiente para constituirse en mandamus,
por ser contrario al precedente emitido por el Tribunal Constitucional, por
lo que no puede ser exigido a través del proceso de cumplimiento. En ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de autos.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02978-2010-PC/TC
AMAZONAS
HILDA VÁSQUEZ
SEGOVIA
VOTO DEL
MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con
la Resolución de 11 de octubre de 2010 y de conformidad con el artículo 5° de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento
Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la
conclusión del voto de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz.
Sr.
URVIOLA HANI