EXP.
N.° 02838-2009-PHD/TC
LIMA
INFORMA
DEL PERÚ
INFORMACIÓN
ECONÓMICA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
31 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen
y Urviola Hani, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Informa del Perú Información
Económica contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 179, su fecha 27 de enero de 2009, que confirmando
la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de
hábeas data contra el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado (Consucode), hoy Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), solicitando la nulidad de la Resolución Nº
193-2007-CONSUCODE/PRE, que confirmó lo indicado en el Oficio Nº
047-2007-CONSUCODE/GRNP, y que, en consecuencia, se le proporcionen los
Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas de las personas jurídicas
inscritas en el Registro Nacional de Proveedores.
Sustenta su pretensión en que contrariamente a lo
indicado por la demandada, dicha información no tiene carácter confidencial,
más aún cuando es presentada voluntariamente ante un registro público, razón
por la cual se presume pública.
Así mismo, sostiene que lo solicitado no se
encuentra protegido por la reserva tributaria por cuanto aquella “es una obligación de cargo de la
Administración Tributaria y no de otras Administraciones Públicas”.
La entidad demandada
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada
debido a que la vía correspondiente para dilucidar la presente cuestión litigiosa
es el proceso contencioso-administrativo y, en cuanto al fondo, alega que
conforme a lo establecido en el numeral 5) y 10) del artículo 5º de nuestra
Constitución y lo previsto en el numeral 2) del artículo 15-B de la Ley Nº
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tales estados financieros
deben ser mantenidos de manera confidencial.
El Sexagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda en el extremo
que solicita la nulidad de las Resolución de Consucode
Nº 193-2007-CONSUCODE/PRE e infundada en lo relacionado a que se le proporcione
la información solicitada debido a que la documentación solicitada es de
carácter privado. El ad quem confirma lo resuelto en primera instancia por consideraciones
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del asunto controvertido
1. En el
presente caso, el asunto litigioso radica en determinar si la información
requerida, esto es, los Balances Generales y los Estados de Ganancias y
Pérdidas de las empresas inscritas en el Registro Nacional de Proveedores tiene
el carácter de información pública y, de ser el caso, si existe alguna
restricción constitucionalmente legítima que imposibilite a OSCE el proporcionar
dicha información a la recurrente.
Análisis
de la controversia
Ø Base normativa y análisis respecto de la
naturaleza de la información solicitada
2.
Según el numeral 3 del artículo
200° de nuestra Constitución, el hábeas data procede, entre otros supuestos,
cuando se vulnere lo previsto en el numeral 5 del artículo 2° de la Norma
Fundamental, el mismo que estipula que, entre otras cosas, que toda persona
tiene derecho a “(…) solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
3.
En esa línea, el numeral 1 del
artículo 61º del Código Procesal Constitucional prescribe que toda persona
puede acudir a dicho proceso para “(a)cceder
a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la
que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes
terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos,
informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública
tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica,
sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte
material.”
4.
Asimismo, debe tenerse presente que como parte del bloque de
constitucionalidad del mencionado numeral 5 del artículo 2° de nuestra Carta
Magna, se encuentra la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la misma que establece expresamente en su artículo 2° que “(p)ara efectos de la presente Ley, se
entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el
Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General”.
Por ello, es necesario acudir a esta última norma para poder
descubrir qué entidades pueden ser
consideradas como Administración Pública y, por lo tanto, sujetas a la respuesta de la información que se
requiera.
5.
De acuerdo con el artículo I
del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, para los fines de dicha ley, y de conformidad con la remisión exigida,
también para la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, y, por ende, para el numeral 5 del artículo 2º de la
Constitución, se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública, entre otros a Consucode, actualmente OSCE.
6.
Según el artículo 10º de la Ley Nº 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, “(l)as entidades de la Administración Pública tienen la obligación de
proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier
otro formato, siempre que haya sido
creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”,
y se entiende por información pública a “cualquier
tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a
una decisión de naturaleza administrativa,
así como las actas de reuniones oficiales”.
7.
Al respecto, conviene precisar que en la STC Nº 02579-2003-HD/TC, este
Tribunal señaló que “(l)o realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse
como «información pública», no es su financiación, sino la posesión y el uso
que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas,
salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a
reserva”.
8.
Por tanto, dado que la información requerida sirvió de base a Consucode (actualmente OSCE) para inscribir a los distintos
agentes económicos en el Registro Nacional de Proveedores a fin de que puedan
participar en los innumerables procedimientos de adquisición de bienes y
servicios requeridos por las distintas entidades de la Administración Pública,
es evidente que lo solicitado debe considerarse información pública.
Ø Restricciones de acceso a la Información Pública
9.
En principio, a no ser que exista alguna restricción
constitucionalmente legítima y válida que justifique que dicha información no
le sea proporcionada, su solicitud debe ser atendida en estricta
aplicación del “principio
de máxima divulgación”, que tal como
ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “establece la presunción de que toda
información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”
(“Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”,
entre otros), lo que se condice con lo previsto en el numeral 1 del artículo 3º de
dicha ley. En esa línea, y tal como ha
sido desarrollado en la STC Nº 02579-2003-HD/TC, “la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la
regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la
excepción”.
10. Así
pues, en la medida en que, de acuerdo con el literal “c” del artículo 15º-B de
dicha ley, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido,
entre otros supuestos, respecto de la información confidencial protegida por “el secreto bancario, tributario, comercial,
industrial, tecnológico y bursátil”; por ende, corresponde analizar de manera puntual y detallada sobre qué
aspectos versa la documentación solicitada.
Ø Secreto Bancario, Reserva Tributaria y
Vida Privada
11. En relación con
el bien jurídico Vida Privada, este
Colegiado ha señalado en la STC Nº 00009-2007-PI/TC “que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos
para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la
persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o
conocimiento por otros trae aparejado algún daño. Y este concepto de daño es
determinante, pues no se trata de verificar únicamente el acceso de un tercero
a dichos datos, sino[que] se deberá corroborar si ello
trae consigo un daño”, aunque sea razonablemente potencial.
12. Tal como
fuera advertido por este Tribunal en la STC Nº 000004-2004-AI/TC y acumulados, “mediante el secreto bancario y la reserva
tributaria, se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos,
en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de
“biografía económica” del individuo, perfilándolo y poniendo en riesgo no sólo
su derecho a la intimidad en sí mismo configurado, sino también otros bienes de
igual trascendencia, como su seguridad o su integridad”.
13. A su vez, en
la STC Nº 01219-2003-HD/TC, se indicó que “forma
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y
su titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que
realiza tales operaciones bancarias o financieras”. Y es que, a juicio de este Colegiado, no
puede soslayarse que, respecto al citado derecho fundamental, “también cabe la distinción entre aquella
esfera protegida que no soporta limitación de ningún orden (contenido esencial
del derecho) y aquella otra que permite restricciones o limitaciones, en tanto
éstas sean respetuosas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
(contenido “no esencial”)”, tal como fue advertido en la STC Nº 000004-2004-AI/TC
y acumulados.
14. Por
consiguiente, y dado que ni el secreto bancario ni la reserva tributaria forman
parte del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad, únicamente
se encuentran
constitucionalmente proscritas aquellas limitaciones cuyo propósito es el de
quebrar la esfera privada del individuo y ocasionarle perjuicios reales y/o
potenciales de la más diversa índole, mas no aquellas que, manteniendo el
margen funcional del elemento de reserva que le es consustancial, sirvan a
fines constitucionalmente legítimos y se encuentren dentro de los márgenes de lo informado por la razonabilidad y la proporcionalidad.
15. Al respecto, conviene precisar que la línea jurisprudencial
seguida por este Tribunal y esbozada en los considerandos anteriores se condice
con la desarrollada por sus pares español y colombiano.
A
guisa de ejemplo, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional Español en la
STC Nº 233/2005 ha indicado que “(e)n
relación con la inclusión de los datos con trascendencia económica (y, por
ende, tributaria) en el ámbito de intimidad constitucionalmente protegido es
doctrina consolidada de este Tribunal la de que los datos económicos, en principio, se incluyen en el
ámbito de la intimidad” (énfasis agregado).
Por su parte, la Corte Constitucional
Colombiana a través de la Sentencia Nº C- 489/95
ha señalado que “la intimidad económica
es un ámbito que, en principio,
sólo interesa al individuo, el cual
impide a los particulares acceder a la información
económica de otro particular” (énfasis agregado).
Ø Análisis respecto del contenido de la
documentación solicitada
16.
En primer lugar, cabe señalar que, en
nuestro Ordenamiento Jurídico, la Ley General de Sociedades atribuye a la Gerencia
la responsabilidad sobre la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas
de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar y los demás libros y
registros que debe llevar un ordenado comerciante (artículo 190º); y al
Directorio, la formulación de manera clara y precisa de los Estados Financieros
finalizado el ejercicio (artículo 221º) conforme a las normas legales expedidas
sobre la materia y a los principios
de contabilidad generalmente aceptados en el país (artículo 222º).
17.
Por su parte, el Plan Contable General
para Empresas aprobado por el Consejo Normativo de Contabilidad, siguiendo lo
prescrito por el Marco Conceptual
para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros elaborado por el International
Accounting Standards Board (IASB),
establece que “(u)n juego completo
de estados financieros incluye un balance
general, un estado de ganancias y pérdidas, un estado de cambios en el
patrimonio neto y un estado de flujos de efectivo, así como notas explicativas”.
18.
Ahora bien, de acuerdo con el mencionado
Plan Contable General para Empresas, “(l)os estados financieros reflejan los efectos de las
transacciones y otros sucesos de una empresa, agrupándolos por categorías,
según sus características económicas, a los que se les llama elementos”.
De modo que “(e)n el caso del balance, los elementos que miden la situación financiera son: el activo, el pasivo y el
patrimonio neto”, mientras que “(e)n
el estado de ganancias y pérdidas,
los elementos son los ingresos y los gastos”.
19. Así pues,
dado que lo que se entiende por “activo”,
“pasivo” y “patrimonio neto”, “ingresos” y “gastos” obedece a conceptos eminentemente contables, resulta
pertinente traer a colación lo indicado en el mencionado Plan en el sentido de
lo que, en buena cuenta, se entiende por:
(…)
a)
Activo: recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados,
del que la empresa espera obtener beneficios económicos.
b)
Pasivo: obligación presente de la empresa, surgida de eventos pasados, en cuyo
vencimiento, y para pagarla, la entidad espera desprenderse de recursos que
incorporan beneficios económicos.
c)
Patrimonio neto: parte residual de los activos de la empresa una vez deducidos
los pasivos.
d)
Ingresos: son incrementos en los beneficios económicos, producidos durante el
período contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o
bien como disminuciones de las obligaciones que resultan en aumentos del
patrimonio neto, y no están relacionados con las aportaciones de los
propietarios a
este patrimonio.
e)
Gastos: disminuciones en los beneficios económicos, producidos en el período
contable, en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien
originados en una obligación o aumento de los pasivos, que dan como resultado
disminuciones en el patrimonio neto, y no están relacionados con las
distribuciones realizadas a los propietarios de ese patrimonio.
(…)
Ø Con respecto al Balance General
20. Por ello, en
la medida en que el Balance General es un documento que muestra la situación
financiera de una empresa o negocio a determinada fecha (sobre la base del
activo, el pasivo y el patrimonio neto), y por consiguiente,
exterioriza a cuánto ascienden, entre otros rubros, sus depósitos bancarios (“Cuenta
del Activo Nº 10. Caja y bancos”) y sus tributos por pagar (“Cuenta del Pasivo
Nº 40. Tributos y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar”), dicha
información se encuentra protegida por el secreto bancario y la reserva
tributaria, respectivamente, de los que son titulares los administrados
inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.
21. En efecto, conforme
se desprende del Plan Contable General para Empresas, la Cuenta del Activo Nº
10 tiene las siguientes subcuentas:
101 Caja. Efectivo en
caja.
102 Fondos fijos. Efectivo
establecido sobre un monto fijo o determinado.
103 Efectivo en tránsito. Fondos
en movimiento entre los distintos establecimientos de la empresa, así como los
que se encuentren en poder de las empresas transportadoras de caudales.
104 Cuentas corrientes en instituciones
financieras. Saldos de efectivo de la empresa en cuentas
corrientes de disponibilidad inmediata.
1041
Cuentas corrientes operativas
1042 Cuentas
corrientes para fines específicos
105 Certificados bancarios. Depósitos
en instituciones financieras representados por certificados
1051 Certificados bancarios
1052 Otros
106 Depósitos en instituciones financieras. Depósitos
en ahorros y a plazo determinado.
107 Fondos sujetos a restricción. Efectivo
que no puede utilizarse libremente, ya sea por disposición de alguna autoridad
competente o por mandato judicial.
Y es que, lo consignado en las Sub Cuentas 104 Cuentas corrientes en
instituciones financieras, 105 Certificados Bancarios, 106 Depósitos en
instituciones financieras, alude a información financiera tutelada por el secreto
bancario al constituir operaciones pasivas bancarias por cuanto,
independientemente de la modalidad contractual suscrita entre las partes,
versan sobre
fondos captados por las empresas que forman parte del Sistema Financiero de sus
usuarios.
22.
En cuanto a la información consignada en la Cuenta del Pasivo Nº 40,
cabe señalar que tiene las siguientes Subcuentas:
401 Gobierno Central. Incluye
los tributos que representan ingresos del Gobierno Central, tanto por la
empresa en su calidad de contribuyente como en su calidad de agente perceptor o
retenedor.
4011
Impuesto general a las ventas
40111 IGV - Cuenta propia
40112 IGV - Servicios prestados por no domiciliados
40113 IGV - Régimen de percepciones
40114 IGV - Régimen de retenciones
4012
Impuesto selectivo al consumo
4013 Canon
40131 Canon
petrolero
40132 Canon
minero
40133 Canon
gasífero
40134 Canon
pesquero
40135 Canon hidroenergético
40136 Canon
forestal
4015 Derechos aduaneros
40151 Derechos arancelarios
40152 Derechos aduaneros por ventas
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de tercera categoría
40172 Renta de cuarta categoría
40173 Renta de quinta categoría
40174 Renta de no domiciliados
4018 Otros impuestos
40181 Impuesto a las transacciones financieras
40182 Impuesto a los juegos de casino y tragamonedas
40183 Tasas por la prestación de servicios públicos
40184 Regalías
40185
Impuesto a los dividendos
402 Certificados tributarios. Contiene
los documentos recibidos por reintegro de tributos. Esta subcuenta es de
naturaleza deudora.
403 Instituciones públicas. Incluye
las obligaciones por contribuciones de la empresa en diferentes instituciones
públicas, tales como las de seguridad social. Estas obligaciones se originan en
los descuentos efectuados a los trabajadores y las aportaciones de la empresa.
4031 ESSALUD
4032 ONP
4033 Contribución al SENATI
4034 Contribución al SENCICO
4039 Otras
instituciones
405 Gobiernos regionales. Contemplado
para la acumulación de obligaciones por tributos para los gobiernos regionales
en el futuro. Por el momento, la ley no los ha establecido.
406 Gobiernos locales. Comprende
el importe de tributos por concepto de licencias, arbitrios y otros impuestos,
contribuciones y tasas municipales.
4061 Impuestos.
40611 Impuesto al patrimonio vehicular
40612 Impuesto a las apuestas
40613 Impuesto a los juegos
40614 Impuesto de alcabala
40615 Impuesto predial
40616 Impuesto al rodaje
40617 Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos
4062 Contribuciones
4063 Tasas
40631 Licencia de apertura de establecimientos
40632 Transporte público
40633 Estacionamiento de vehículos
40634 Servicios públicos o arbitrios
40635
Servicios administrativos o derechos
407 Administradoras de fondos de pensiones. Acumula
las obligaciones por descuentos realizados a los trabajadores por aportes al
Sistema Privado de Pensiones y al sistema público de pensiones (ONP).
408 Empresas prestadoras de servicios de
salud. Incluye
las obligaciones con las Empresas Prestadoras de Salud (EPS).
4081 Cuenta propia
4082
Cuenta de terceros
409 Otros costos administrativos e intereses. Incluye
obligaciones por sanciones administrativas, tributarias y no tributarias, otros
costos legales relacionados con deuda tributaria y otros con los niveles de
gobierno en su capacidad sancionadora, e intereses moratorios y de
fraccionamiento.
23.
Por
tanto, en la medida en que las operaciones bancarias y financieras contenidas
en las Subcuentas N.os 104, 105 y 106 forman
parte de la vida privada de las empresas inscritas en tales registros, su conocimiento
y acceso sólo puede levantarse, en principio, “a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión
Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso
investigado”, conforme a lo estipulado en el último párrafo del numeral 5
del artículo 2 de nuestra Ley Fundamental.
24.
De otro lado, estando a que lo contenido en la Cuenta del Pasivo Nº 40,
salvo lo concerniente a las Subcuentas 4013 Canon, 40184 Regalías, 407
Administradoras de fondos de pensiones, 408 Empresas Prestadoras de Salud y 409
Otros costos administrativos e intereses, tienen naturaleza tributaria, dicha
documentación se encuentra bajo el ámbito de protección de la reserva
tributaria, razón por la cual su conocimiento
y acceso, en principio, sólo puede levantarse conforme ha sido indicado en el
párrafo anterior.
25.
Evidentemente, al momento de
realizarse la ponderación, deberá tenerse en consideración que la protección de
la información concerniente a los tributos no vinculados es mayor que la otorgada
a los vinculados al no estar relacionados sinalagmáticamente a actividad
estatal alguna, y que lo relacionado a las ganancias goza de mayor celo que los
impuestos referidos a otras manifestaciones de riqueza.
26.
Sin embargo, en la medida en que,
en el presente caso, la contabilidad representa una relación de equivalencia o,
lo que es lo mismo, una ecuación, y está comprometido lo referido al Impuesto a
la Renta de las personas inscritas en el Registro Nacional de Proveedores,
resulta innecesario para la dilucidación del asunto controvertido establecer
dicha graduación.
Ø Con respecto al Estado de Ganancias y Pérdidas
27.
Dado que el Estado de Ganancias y Pérdidas refleja en buena cuenta si se
obtuvo utilidad o pérdida en un determinado ejercicio contable (sobre la base
de ingresos y gastos), y por tanto, muestra a cuánto ascienden los gastos por
tributos (Cuenta de Gastos por naturaleza Nº 64) y el Impuesto a la Renta por
pagar (“Cuenta de Saldos por Intermediarios de Gestión y Determinación de los
resultados del ejercicio Nº 88 Impuesto a la Renta”), esta información se
encuentra protegida por la reserva tributaria; en consecuencia, su conocimiento
y acceso se encuentra sujeto a las restricciones expuestas en el considerando
anterior.
28.
En efecto, tal como fluye del Plan Contable General para Empresas, la
Cuenta de Gastos por naturaleza Nº 64 consigna los siguientes rubros:
641 Impuesto general a las ventas
642 Cánones y derechos
6421
Cánones
64211 Canon
petrolero
64212 Canon
minero
64213 Canon
gasífero
64214 Canon
pesquero
64215 Canon hidroenergético
64216 Canon
forestal
6422
Derechos
64221 Derechos
arancelarios
64222 Derechos
aduaneros por ventas
643 Tributos
al gobierno central
645 Tributos a gobiernos regionales y locales
646 Cotizaciones con carácter de tributo
649 Otros tributos
Por
su parte, la Cuenta de Saldos por Intermediarios de Gestión y Determinación de los
resultados del ejercicio Nº 88 establece cuenta con los siguientes rubros:
881 Impuesto a la renta – corriente
882 Impuesto a la renta – diferido
Tal
como ha sido advertido en el fundamento jurídico Nº 25, resulta innecesario
establecer una diferenciación de los diversos rubros que contiene la presente
cuenta por las razones esgrimidas supra.
Ø Ponderación de los Bienes Jurídicos
comprometidos
29.
En primer lugar,
este Colegiado estima de medular importancia dejar claramente establecido que
la información proporcionada por las Centrales Privadas de Información de
Riesgos “si bien facilita la toma de
decisiones en el tráfico económico, no penaliza a los afectados, como tampoco
tiene la finalidad de restringir ni limitar, por sí solas y en extenso, los
servicios públicos financieros y las operaciones de crédito.” (Sentencia de la
Corte Constitucional Colombiana Nº T-592-03).
30.
De ahí que
siempre que se resguarden los derechos fundamentales de los involucrados, así
como los principios sobre los cuales se cimienta el Estado Constitucional de
Derecho, y la regulación prevista en la Ley Nº 27489, Ley que regula las
Centrales Privadas de Riesgos y de Protección al Titular de la Información, el
suministro privado de información sobre las circunstancias patrimoniales de los
particulares constituye una actividad lícita, y por consiguiente, su ejercicio,
en tanto manifestación de los derechos fundamentales a la libre iniciativa
privada y a la libertad de empresa, se encuentra garantizado por el Estado, más
aún cuando los productos que ofrecen facilitan el libre intercambio de
servicios y bienes.
31.
En efecto, la
información proporcionada por las Centrales Privadas de Información de Riesgo
reduce los costos de transacción en el mercado facilitando el tráfico jurídico
al proporcionar información relevante sobre la situación patrimonial de los
particulares para de esta manera reducir el inminente riesgo que toda operación
económica trae aparejado, en especial a las empresas que se dedican lícitamente
a la intermediación financiera, quienes de acuerdo con
lo establecido en el artículo 87º de nuestra Constitución se encuentran en la
ineludible obligación de salvaguardar los intereses de sus ahorristas.
Sobre el particular, cabe mencionar lo
señalado en la STC Nº 00410-2002-AA/TC, en el sentido de que el derecho
fundamental al ahorro, “en cuanto derecho
subjetivo constitucional tiene, prima
facie,
una estructura semejante a lo que sucede con cualquier derecho de carácter reaccional: garantiza que el Estado no se apropie
arbitrariamente del ahorro de los privados. Sin embargo, también participa de
una faz positiva, por cuanto garantiza que el Estado realice todas aquellas
medidas necesarias y acordes con los deberes de fomento y garantía del ahorro.
Si en su vertiente de derecho reaccional, el derecho
de ahorro tiene directamente como sujeto obligado al Estado, en forma
indirecta, el mismo derecho constitucional tiene también por sujeto pasivo u
obligado a las empresas que reciben ahorros del público”.
32. De ahí que si bien no puede soslayarse lo beneficioso que puede resultar para los agentes económicos la información consignada en tales Centrales Privadas de Información de Riesgos, no puede negarse que potencialmente dicha información puede versar sobre aspectos estrechamente vinculados a la vida privada, razón por la cual resulta imprescindible que la solución decretada pondere los bienes constitucionales comprometidos a fin de que se concilien los intereses de todas las partes involucradas.
33. Por ello, estando a que lo consignado en los Estados Financieros constituye una forma válida, aunque parcial, de medir el desempeño del negocio, no en todos los casos se justifica que dicha información privada sea revelada a tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 2º de nuestra Constitución, salvo lo que ocurre en sectores regulados como por ejemplo, en la intermediación financiera, en la que excepcionalmente dicha información es publicada periódicamente atendiendo al interés público comprometido en dicha actividad empresarial, al captar ahorros del público.
34. Como quiera que la recurrente es una Central Privada de Información de Riesgos CEPIR, su giro de negocio se encuentra relacionado con la provisión de información de riesgos, esto es “información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago” (literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información), y según lo prescrito en el numeral 7.1 del artículo 7 de la mencionada Ley, “(l)as CEPIRS podrán recolectar información de riesgos para sus bancos de datos tanto de fuentes públicas como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información, entendiéndose que la Base de Datos se conformará con toda la información de riesgo”.
Sin embargo,
conviene precisar que el literal b) del artículo 10º de dicha Ley prohíbe expresamente
que las CEPIR contengan en sus bancos de datos y/o difundan reportes con información
que “viole el secreto bancario o la
reserva tributaria”.
35. Y
conforme a lo previsto en el artículo 85º del Código Tributario, “(t)endrá carácter
de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la
Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de
las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos
a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que
obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así
como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192°”.
36. A su
vez, el artículo 140º de la Ley Nº 26702, Ley del Sistema Financiero y de
Seguros, señala expresamente que:
“Está prohibido a las empresas del
sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar
cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos
que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados
en los artículos 142º y 143º.
También
se encuentran obligados a observar el secreto bancario:
1.
El
Superintendente y los trabajadores de
2.
Los directores y
trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú.
3.
Los directores y
trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de
riesgo.
No rige esta norma tratándose de los movimientos
sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere
No incurren en
responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de
la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de
Tampoco incurren en
responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al
secreto bancario a personas distintas a las referidas en el artículo 143º. Las
autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso
de autoridad tipificado en el artículo 376º del Código Penal”.
37. No obstante lo indicado en las disposiciones legales
glosadas en el considerando anterior, su interpretación no puede realizarse al
margen y con total prescindencia de los derechos fundamentales, principios y valores
recogidos en nuestra Constitución, por cuanto los mismos irradian y dan sentido
a todo el Ordenamiento Jurídico, de modo que independientemente de que en el
ámbito legislativo ambas normas indiquen expresamente que tales derechos
fundamentales sólo resultan oponibles ante los sujetos y funcionarios expresamente
mencionados en tales textos normativos y no frente al universo de instituciones
y particulares, tal posición resulta inaceptable en términos constitucionales
pues, a
juicio de este Colegiado, lo que realmente resulta relevante es la naturaleza
de la información sujeta a reserva por las implicancias que su exposición puede
generar en los particulares, conforme ha sido desarrollado en los considerandos
11 a 15 de la presente Sentencia.
38. Por lo
tanto, si bien los particulares que se inscriben en el Registro Nacional de
Proveedores entregan a la Administración determinada documentación contable a
fin de demostrar tanto la solvencia económica como el volumen de operaciones de
los postores a efectos de que el Estado elija la mejor opción existente en el
mercado en aras de satisfacer el interés público en juego en cumplimiento de lo
establecido en materia de adquisiciones y contrataciones estatales; ello no significa
que dicha información de carácter privado pase al dominio público, por cuanto
dicha entrega se realiza en conformidad con lo establecido por el Ordenamiento
Jurídico y sin que medie consentimiento del particular en divulgar tal
información.
39. En
todo caso, aun cuando el suministro de la información requerida incremente la
eficiencia del mercado, el logro de tal objetivo no puede realizarse a costa de
sacrificar completamente otros bienes constitucionales igualmente legítimos.
40. En
consecuencia, corresponde confirmar la recurrida al no haberse vulnerado el
derecho fundamental de acceso a la información pública invocado por la
recurrente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI