EXP. N.° 02511-2011-PA/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO

GASTELUMENDI ÁNGELES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Gastelumendi Ángeles, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 130, del segundo cuaderno, su fecha 5 de abril de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, representado por el Procurador Público designado para los asuntos judiciales (sic) a fin de que se declare la violación del derecho de defensa y debido proceso al emitirse la Resolución Nº 16 de fecha 29 de agosto de 2006, que declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios y su confirmatoria de fecha 28 de marzo de 2007, en el proceso seguido contra EsSalud y su Gerente General don Carlos Sotelo Bambarén.

 

Señala que dicho proceso fue iniciado en razón de que en el procedimiento coactivo (expediente acumulado ALI 1994-1204323), iniciado por el Ejecutor Coactivo del IPSS contra la empresa Otero Gastelumendi S.A., la dirección de ejecución coactiva de dicha entidad, dispuso erróneamente el embargo en forma de inscripción y la captura e internamiento de su vehículo, sin tener vínculo alguno con dicha empresa deudora, generando un daño que debe ser resarcido. Agrega que las resoluciones cuestionadas no han tomado en cuenta el error flagrante en la identificación del sujeto obligado al pago de la deuda tributaria, pues dicho procedimiento ha sido dirigido contra la empresa antes mencionada cuyo gerente general y socio es don Luis Gastelumendi Ángeles, es decir una persona distinta al recurrente, argumentándose erróneamente que se tratan de la misma persona, lo cual considera un error en la motivación. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y derecho de defensa.

  

2.        Que don Carlos Sotelo Bambarén integrado a la relación procesal propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, solicitando la extromisión procesal, señalando que no fue durante su gestión que se emitieron las órdenes de captura e internamiento del vehículo del recurrente, adicionalmente a ello procede a contestar la demanda, negándola en todos sus extremos. 

 

3.        Que el Procurador  Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, no evidenciándose afectación alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

4.        Que el Seguro Social de Salud - ESSALUD, contesta la demanda señalando que el daño alegado fue oportuna y debidamente evaluado por los jueces en el proceso judicial subyacente, por lo que dicho pronunciamiento tiene la calidad de cosa juzgada.

 

5.        Que el demandado Luis Ángel Millones Vélez contesta la demanda señalando que la afectación del vehículo de propiedad del recurrente fue realizada de forma regular, no acreditándose el supuesto daño denunciado.

 

6.        Que, con fecha 26 de mayo de 2010, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que se pretende el reexamen de las cuestionadas resoluciones, a fin de que se  valore nuevamente los medios probatorios admitidos en el mencionado proceso. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por similares fundamentos.

 

7.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

8.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

9.        Que se aprecia de autos que la resolución cuestionada de fecha 28 de marzo de 2007, fue impugnada expidiéndose la resolución de fecha 26 de setiembre de 2007 mediante la cual se declara improcedente el recurso de casación interpuesto, siendo ésta notificada con fecha 23 de noviembre de 2007, tal como se aprecia de fojas 102. Por consiguiente de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (7 de mayo de 2008), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haberse vencido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI