EXP. N.° 02408-2011-PHC/TC

JUNÍN

KEBIN PROCEL

CORONACIÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kebin Procel Coronación contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 129, su fecha 28 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de la Provincia de Huancayo, don Julio Lagones Espinoza, y los vocales integrantes de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Cisneros Altamirano, Torres Gonzáles y Tambini Vivas, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales a través de las cuales se desestimó su pedido de variación del mandato de detención. Se alega la afectación de los derechos a la libertad individual y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto afirma que se solicitó la variación de la medida coercitiva de la libertad sobre la base de una transacción extrajudicial realizada con su coprocesado, los certificados médicos de los agraviados y su declaración instructiva, sin embargo los emplazados no realizaron pronunciamiento alguno en cuanto a estos puntos. Señala que de la declaración de los agraviados se demuestra que su conducta ha variado. Refiere que en la transacción extrajudicial se indica que no existió robo alguno sino que los hechos tratan de una gresca que se suscitó en forma circunstancial y que no se han precisado argumentos objetivos que determinen el peligro procesal.

 

            Realizada la investigación sumaria el recurrente precisa que él ha suscrito la demanda postulada en atención a que los emplazados se negaron a variar el mandato de detención por el de comparecencia. De otro lado el vocal superior, señor Torres Gonzáles, señala que la resolución confirmatoria de la improcedencia del pedido de variación se encuentra debidamente fundamentada por lo que la presente demanda debe ser desestimada. 

 

            El Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huancayo, con fecha 24 de febrero de 2011, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que el proceso penal se tramita dentro de un proceso regular resultando que se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, como lo es el valorar la prueba incorporada al proceso. Agrega que el solo hecho de tener un domicilio no resulta suficiente argumento para asumir razonablemente que no se pueda abandonar el lugar, y en cuanto al certificado de estudios que solo constituye una referencia que no guarda relación con los hechos investigados.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la sentencia apelada por considerar que la aludida transacción judicial no forma un nuevo acto de investigación ya que fue incorporado al proceso en momento anterior a la emisión del mandato de detención. Agrega que los jueces emplazados se han pronunciado en cuanto al peligro procesal, por lo que no es cierto el argumento del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2010 emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huancayo, que declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención del recurrente, así como el de su confirmatoria por Resolución de fecha 8 de febrero de 2011, en la instrucción que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.° 03876-2010).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2º, inciso 24, ordinales “a” y “b”, está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.

 

3.        En efecto, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el último párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) que señala que el Juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.

 

4.        Este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición se haya adoptado acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución. En dicho sentido resulta válido que la citada medida se mantenga en tanto persistan los presupuestos que dieron lugar a su dictado. Asimismo, esta medida deberá ser variada en caso de que desaparezca uno de los presupuestos que sustentaron su dictado. Cabe señalar, además, que las resoluciones que se pronuncian respecto al pedido de variación de la medida cautelar de la libertad deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.        El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5 de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

Al respecto se debe indicar que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [Cfr. STC N.° 4107-2004-HC/TC, fundamento 14].

 

6.        En el presente caso este Colegiado aprecia que los órganos judiciales emplazados mediante las resoluciones judiciales cuestionadas (fojas 34 y 53) han expuesto los siguientes argumentos a efectos de declarar y confirmar la improcedencia de la variación del mandato de detención: “Que los nuevos actos de investigación realizados (declaración instructiva del procesado recurrente y certificados médicos legales) no cuestionan la suficiencia probatoria que sirvió para dictar [el] mandato de detención contra el procesado recurrente, el acta de transacción extrajudicial (…) fue presentada a nivel preliminar y no con posterioridad al auto de apertura de instrucción, por lo que no puede considerar[se] un nuevo act[o] de investigación (…). [E]n autos obra la incriminación penal contra el procesado recurrente por parte del agraviado (…) quien señala que (…) Procel Coronación lo cogoteó, los mismo[s] agraviados (…), conforme se ha señalado en el auto de apertura de instrucción, los mismos que aún no se han desvirtuado (…). En lo referente a la prognosis de la pena, este presupuesto se mantiene (…)” Agrega que los certificados de estudios y domiciliario y la constancia de trabajo no son suficientes para desvirtuar el peligro procesal, pues del certificado de trabajo se tiene que a la fecha de los hechos se desconocía a qué actividad se dedicaba, el certificado de estudio deja constancia que el procesado tenía condición de estudiante hasta el año 2008 y los hechos datan de noviembre de 2010 y el certificado domiciliario por sí no enerva el peligro procesal indicado en el auto de apertura de instrucción. Por su parte, la Sala Superior emplazada tras referir argumentos similares a la resolución que desestimó el pedido de variación del mandato de detención del actor confirmó su improcedencia. A criterio de este Tribunal la referida fundamentación cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, ya que expresa una suficiente justificación que en los términos de la Constitución resulta razonable a efectos de desestimar la pretendida variación del mandato de detención.

 

En este sentido se advierte que la improcedencia de la variación del mandato de detención que se cuestiona no reviste arbitrariedad en tanto se encuentra suficientemente motivada, lo que se expresa de los fundamentos de las resoluciones cuestionadas.

 

7.        En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI