EXP. N.° 02364-2010-PA/TC
MOQUEGUA
SILVIO
LEANDRO
COAYLA
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvio
Leandro Coayla Flores contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 174, su
fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de Torata, solicitando que se ordene el cese de los actos violatorios de su
derecho de trabajo y al debido proceso; y que en consecuencia, se disponga la
reposición en su centro de trabajo. Manifiesta haber ingresado en la Municipalidad
emplazada el 1 de julio de 2008, y que trabajó hasta el 30 de abril de 2009, en
el cargo de Guardián de la
Oficina de Preinversiones Centro Cívico y Camal Municipal de
propiedad de la demandada; señala que, pese a ello, fue despedido sin motivo al
impedírsele el ingreso a su centro de trabajo.
La emplazada contesta la demanda alegando
que el demandante no ha
agotado la vía previa prevista en el artículo 45º del Código Procesal
Constitucional y que ha laborado como Guardián en la Obra de Mantenimiento de
Infraestructura Pública, proyecto que ya culminó.
El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con
fecha 17 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la
condición del demandante era la de Guardián, en atención a la Esquela Nº
356-2008-IACA-SGRRHHBS/MDT (fojas 3), expedida por el Subgerente de Recursos
Humanos y Bienestar Social de la emplazada, por lo que en aplicación del principio de primacía de la
realidad concluye que era un trabajador.
La Sala revisora, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por estimar que se evidencia que el demandante,
desde el inicio hasta la finalización del vínculo laboral, venía cobrando su
liquidación de beneficios sociales, no habiendo cuestionado o impugnado dichos
pagos, lo que implica la extinción de su vínculo laboral.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual
privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde
efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por
consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo.
Análisis de la
controversia
3.
Corresponde a este Colegiado
determinar si, conforme a los medios probatorios aportados, se habrían
desnaturalizado los servicios brindados por el demandante a la emplazada, a
efectos de ser considerado como una relación de naturaleza indeterminada, pues de ser así, el demandante sólo podía ser
despedido, por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4.
La emplazada, en su escrito
de contestación de demanda que obra a fojas 87, señala que el demandante se
encontraba contratado bajo la modalidad del régimen de construcción civil; asimismo
de fojas 50 a
56 obran las “Planillas de Remuneraciones de Empleados por Inversiones, Obra:
Mantenimiento de Infraestructura Pública del Distrito de Torata Proyecto: 0,
Meta:132 Mantenimiento de Infraestructura Pública del distrito de Torata”, en
las que se consigna al demandante; sin embargo, de la Esquela Nº
356-2008-IACA-SGRRHHBS/MDT, de fecha 1 de julio del 2008, expedida por la Subgerencia de
Recursos Humanos y Bienestar Social de la Municipalidad
Distrital de Torata, a través de la cual se comunica al Gerente
de Administración Tributaria que el recurrente prestará sus servicios en el
cargo de Guardián en el área de “Pre Inversiones, Centro Cívico, Camal”, así
como del Acta de Verificación de Despido
Arbitrario (fojas 14), de fecha 9 de junio de 2009, expedida por la Subdirección de
Inspecciones de la Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, que
de su punto cuarto de los hechos verificados se desprende que “El recurrente
venía realizando labores de Guardián, cuidando las Oficinas de Preineversiones,
Centro Cívico donde están las Oficinas de Demarcación Territorial, Archivo,
estando estas oficinas equipadas con computadoras y documentos. También
realizaba vigilancia al Camal Municipal, también vigilaba que todos marquen sus
tarjetas y al finalizar recogía las Tarjetas de Registro y Control de
Asistencia y las entregaba al Jefe de grupo de vigilantes”
5.
Por otro lado, de fojas 50 a 56 obran las Planillas de
Remuneraciones, en las que se advierte que al actor se le consideraba en las
labores de Guardián, Trabajador de Servicio, Peón 1 y 4, Trabajador de Servicios
Públicos en el “Mantenimiento de Infraestructura Pública del Distrito de Torata
Proyecto: 0, Meta:132 Mantenimiento de Infraestructura Publica del distrito de
Torata”, advirtiéndose de esta instrumental que se encontraba bajo el régimen
de construcción.
6.
Al respecto, conforme al
artículo 3.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, su ámbito de aplicación
comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la
actividad privada; sin embargo, el artículo 45.° del citado texto normativo
dispone que los trabajadores sujetos a regímenes especiales se rigen por sus
propias normas. En el caso del Régimen de Construcción Civil, éste se rige por
el Decreto Legislativo N.º 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada
en Construcción, que en su artículo 3.° señala
que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas
naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las
actividades de la construcción comprendidas en la Gran División
5 [actualmente Categoría de tabulación F, División 45] de la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas
(CIIU)”. La mencionada división 45 de la CIIU se subdivide en 5 grupos, los cuales abarcan
los siguientes ámbitos: 451. Preparación del terreno; 452. Construcción de
edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil; 453.
Acondicionamiento de edificios; 454. Terminación de edificios; y, 455. Alquiler
de equipo de construcción y demolición dotado de operarios. Éstas son las
actividades que determinan las actividades comprendidas como construcción para
efectos del referido Decreto Legislativo N.º 727, y, en ese sentido, sólo los
trabajadores que realicen dichas actividades podrán estar considerados dentro
del Régimen Especial de Construcción Civil.
7.
En consecuencia, este Tribunal
considera que las actividades realizadas por el demandante (Acta de
Verificación de Despido Arbitrario fojas 14) no corresponden a las actividades
propias de la
Construcción Civil.
8.
En este caso, habiéndose
determinado que las labores para las que fue contratado el demandante de
ninguna manera son propias de la Construcción Civil, habría existido simulación o
fraude a las normas laborales para incluirlo en el régimen de Construcción
Civil; siendo así, este trabajador debe considerarse perteneciente al régimen
laboral de la actividad privada, de conformidad con lo regulado en el artículo
37º de la Ley N.º
27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen
laboral de la actividad privada y, por ende, sus contratos deben entenderse
como de duración indeterminada, conforme al artículo 4.° del citado Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo
a tiempo indeterminado”. Por consiguiente, el recurrente sólo podía ser
despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo
que no ha sucedido en el presente caso, puesto que fue víctima de un despido
sin expresión de causa, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del
derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.º de la
Constitución Política,
por lo que debe ampararse la demanda de autos.
9.
No obstante, debe precisarse
respecto a lo manifestado en la sentencia de segunda instancia, sobre la
extinción del vínculo laboral con el cobro de la liquidación de beneficios
sociales realizado mensualmente por el actor.
10.
Este colegiado ha establecido
en la STC N.º 03052-2009-PA/TC “(…)
el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones
truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador,
no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador;
si no como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos
laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaría. No
son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de
protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al
trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad
(…)”.
11.
Del mismo modo, en la referida STC Nº
3052-2009-PA/TC este Tribunal ha precisado “El
cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones
truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo)
por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y,
por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”. (énfasis agregado)
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse
acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO
el despido incausado del demandante.
2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Torata que reponga a
don Silvio Leandro Coayla Flores en el puesto que ocupaba antes de su cese, o
en uno de igual categoría, con el abono de los costos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ