EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS LAMAS
PUCCIO
A FAVOR DE
WONG HO
WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O
HUANG HI
YONG O
HUANG HE
YONG (EN IDIOMA CHINO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de
2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Álvarez
Miranda y Vergara Gotelli, y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que
se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas
Puccio contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero del 2010, don
Luis Lamas Puccio interpone demanda de hábeas corpus
a favor del ciudadano chino Wong Ho Wing (en idioma inglés) y/o Huang Hai Yong
o Huang He Yong (en idioma chino) y la dirige en contra del Presidente
Constitucional de
Refiere el recurrente que con fecha
27 de enero del 2010,
De otro lado refiere que ante la
petición presentada ante
A fojas 45 obra la declaración del
recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda. A fojas 52
obra la declaración del entonces ministro de justicia en la que refiere que los
tratados de extradición se han firmado bajo el marco de respeto y protección a
los derechos humanos y en el caso de la extradición solicitada por
El Gobierno de
El Procurador Público del Estado a
cargo de los asuntos judiciales de
El Cuadragésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 25 de febrero del 2010, declaró
improcedente la demanda por considerar que en el hábeas corpus, por carecer de
etapa probatoria, no es posible definir las supuestas deficiencias en el
trámite del proceso de extradición pasiva, y que las anomalías que pudieran
presentarse en un proceso deben resolverse al interior del mismo. Asimismo,
refiere que
FUNDAMENTOS
a.
Delimitación el petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se le ordene al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China. Se menciona que el pedido de extradición tiene como sustento la presunta comisión de los delitos de contrabando, defraudación aduanera y cohecho por parte del señor Wong Ho Wing en agravio de la República Popular China.
Se alega que la procedencia de la extradición del señor Wong Ho Wing amenaza con vulnerar su derecho a la vida, debido a que los delitos de contrabando o defraudación aduanera por los cuales se le pretende extraditar podrían ser castigados, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.
2. Teniendo presente los alegatos de la demanda, este Colegiado considera que la controversia se centra en determinar si en el presente caso corresponde que el Estado peruano cumpla la obligación de extraditar al señor Wong Ho Wing o de juzgarlo, porque existen razones fundadas de que se encontraría en peligro su vida, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar podrían ser castigados en la República Popular China, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.
b.
Análisis de la controversia
3. En el Derecho Internacional, la obligación alternativa de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) ha sido reconocida inicialmente en el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, adoptado en la Conferencia de La Haya el 16 de diciembre de 1970, que en su artículo 7 dispone que:
“El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado
el presunto delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el
caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio”.
4. No obstante ello, las normas y la práctica del Derecho Internacional han puesto de manifiesto que la concepción inicial de la obligación alternativa de extraditar o juzgar enunciada en el Convenio de La Haya ha sido reformulada. Así, en la actualidad la concepción original propuesta por el Convenio de La Haya presenta las siguientes variantes:
a) La obligación alternativa de ejercitar la
acción penal está sujeta, en el caso de un extranjero, a la decisión del Estado
interesado de autorizar o no el ejercicio de una competencia extraterritorial
(Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas).
b) La obligación de ejercitar la acción penal sólo
nace cuando se ha denegado una solicitud de extradición.
5. En el Derecho Internacional se acepta que la obligación de extraditar en algunos casos no es de cumplimiento obligatorio e ineludible, pues su cumplimiento se encuentra sujeto a límites derivados de la protección de los derechos humanos. En estos casos, la obligación de juzgar tiene primacía sobre la obligación de extraditar.
Una de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar. En igual situación se encuentran los delitos políticos, pues impiden que en el Estado se genere la obligación de extraditar.
6. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la obligación internacional de los Estados parte de “no someter a una persona al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición” (Corte IDH. Caso Resolución del 28 de mayo de 2010, párr. 9).
En buena cuenta, el Estado peruano tiene dos obligaciones que, supuestamente, debe cumplir. De una parte, tiene la obligación de extraditar al señor Wong Ho Wing en virtud del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China. De otra parte, también tiene la obligación de no someter al señor Wong Ho Wing al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición y de juzgarlo por los delitos por los cuales se le pretende extraditar.
7. Aparentemente, las obligaciones antes descritas son incompatibles entre sí, pues de hacerse efectiva la extradición del señor Wong Ho Wing, el Estado peruano se encontraría impedido de juzgarlo. En sentido contrario, si el Estado peruano decide juzgar al señor Wong Ho Wing se encontraría impedido de extraditarlo, pues prefiere salvaguardar la protección del derecho a la vida.
Este aparente conflicto de obligaciones debe ser resuelto teniendo presente la protección del derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, que también es una obligación impuesta al Estado peruano en mérito de los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8. En efecto, en la eventualidad de que al señor Wong Ho Wing, tras su enjuiciamiento en la República Popular China, le sea impuesta la pena de muerte, se afectaría en forma manifiesta y real su derecho a la vida, lo cual le sería imputable al Estado peruano, pues no valoró en forma adecuada y razonable las garantías suficientes y reales que brinda el Estado requirente para no aplicarle la pena de muerte.
En estos casos, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha enfatizado que el
Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales no garantiza el
derecho a no ser extraditado; sin embargo, en
caso de que una decisión de extradición pueda afectar el ejercicio de un
derecho protegido por el Convenio, resulta razonable exigirle al Estado
requirente ciertas obligaciones tendentes a prevenir la vulneración.
En este sentido, en la sentencia del Caso Soering c. Reino Unido, del 7 de julio de 1989, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destacó que “la decisión de un Estado contratante de extraditar a un fugitivo puede suscitar problemas de conformidad con el artículo 3 y, por ello, comprometer la responsabilidad del Estado según el Convenio, en casos en que se hayan mostrado razones sustanciales para creer que la persona involucrada, de ser extraditada, enfrentaría un riesgo real de ser sometida a tortura o penas y tratos inhumanos o degradantes en el estado solicitante”.
9. En el presente caso, este Tribunal considera que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar que al señor Wong Ho Wing no se le va a aplicar la pena de muerte. Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública. En efecto, el Consejo de Derechos Humanos en el Informe A/HRC/WG.6/4/CHN/2, del 6 de enero de 2009, ha destacado que:
“16. En 2005, el Gobierno de China explicó al
Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias
que sólo se aplicaba la pena de muerte en caso de "delitos sumamente
graves" y que uno de los factores que influían en ese contexto era la
opinión pública”.
10. Teniendo presente el informe transcrito, este Tribunal estima que la República Popular China no otorga las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, pues como se pone manifiesto en el Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, uno de los factores para aplicar la pena de muerte en dicho país es la opinión pública.
Además, debe tenerse presente que en el caso de autos no resultaría procedente la extradición del favorecido, pues no se cumple el principio de reciprocidad, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar no se encuentran reprimidos en el Estado peruano con la pena de muerte.
Consecuentemente, el Estado peruano debe cumplir con su obligación de juzgar al señor Wong Ho Wing de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China.
11. Sin perjuicio de lo resuelto, debe precisarse sobre la Carta N.O.Nº
023/2011, de fecha 6 de abril de 2011, que informa que se ha aprobado la Octava
Enmienda del Código Penal de la República Popular China, y que, en buena
cuenta, ha modificado el Código Penal de la República Popular China para el
delito de contrabando de mercancías comunes, que no obra en el expediente sub júdice que tal modificación al
Código Penal de la República Popular China haya sido comunicada oficialmente
mediante los procedimientos diplomáticos al Estado peruano. Tampoco se menciona
si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la
retroactividad benigna de la ley penal.
Por consiguiente, este Tribunal estima que la carta en mención no puede
ser entendida e interpretada como una garantía de la no aplicación de la pena
de muerte al favorecido con la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China.
2. Exhortar al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, a que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China, aprobado por la Resolución Legislativa N.° 27732.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS LAMAS
PUCCIO
A FAVOR DE
WONG HO
WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O
HUANG HI
YONG O
HUANG HE
YONG (EN IDIOMA CHINO)
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y VERGARA GOTELLI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas Puccio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 14 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1.
El objeto de la demanda es
que cese la amenaza cierta e inminente contra el derecho a la vida e integridad
física del favorecido Wong Ho Wing (en idioma
inglés) y/o Huang Hai Yong o Huang He Yong (en idioma chino), pues al haberse emitido la resolución
de fecha 27 de enero del 2010, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República por la que se declaró procedente por mayoría la
solicitud de extradición por los delitos de defraudación de rentas de aduanas y
cohecho en agravio de la República Popular China (expediente N.º 03-2009), una
vez que se lleve a cabo el acuerdo en el Consejo de Ministros se emitará la resolución suprema accediendo al pedido de
extradición pasiva.
2.
El artículo 2º del Código
Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se
invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente
realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay
que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y
actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden
o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a
realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.°
2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe
reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la
libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la
amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b)
la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de
un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en
proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos
preparatorios.
3.
En la sentencia recaída en el
Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el
“hábeas corpus preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado
en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad,
existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración
de
4.
Tal como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición
debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es
requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su
territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito
común, por el Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta
de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a
disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o
para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido
previamente el proceso penal correspondiente (Cfr. Exp.
Nº 3966-2004-HC/TC, caso Enrique José Benavides Morales).
5. En el caso de autos, la amenaza que alega el recurrente no cumple con los requisitos de ser cierta ni inminente, pues si bien la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución consultiva de fecha 27 de enero del 2010 (fojas 20) declaró por mayoría procedente la solicitud de extradición pasiva contra el favorecido por los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho, esta resolución no obliga a que el Gobierno peruano se pronuncie en el mismo sentido.
6. En efecto, conforme se aprecia de los artículos 30º y 31º del Decreto Supremo N.º 016-2006-JUS, la decisión del gobierno de acceder o no a la solicitud debe ser acordada en Consejo de Ministros, previa exposición del Ministro de Justicia ante el Consejo de Ministros de los resultados de la evaluación efectuada y sus conclusiones sobre la solicitud de extradición, para lo cual se tomará en consideración el cuaderno formado por el Poder Judicial y el informe elevado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados; es decir, la decisión contenida en la resolución consultiva de ninguna manera obliga al Gobierno peruano a adoptar la misma decisión.
7.
A fojas 22 del cuadernillo
del Tribunal Constitucional obra la Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de fecha 28 de mayo del 2010 por la que se resuelve “Requerir al Estado que, (…) se abstenga de
extraditar al señor Wong Ho Wing
hasta el 17 de diciembre del 2010, de manera de permitir a la Comisión
interamericana de Derechos Humanos que examine y se pronuncie sobre la petición
P-366-09, interpuesta ante dicho órgano el 27 de marzo del
8. Sobre el incumplimiento de los plazos en el proceso de extradición, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4253-2009-PHC/TC que: “respecto al extremo referido a que no se estaría dando cumplimiento a los plazos establecidos para el trámite del proceso de extradición pasiva, como se previene en el artículo 521º del Nuevo Código Procesal Penal; este Tribunal considera que el recurrente cuestiona aspectos procesales o anormalidades procesales de carácter estrictamente legal que únicamente puede ser examinadas en el mismo proceso, y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus”. En todo caso, en el considerando primero de la resolución de fecha 27 de enero del 2010 se hace una fundamentación sobre las razones que motivaron el retraso en la tramitación del proceso de extradición.
9. Debe tenerse presente que el favorecido con anterioridad interpuso un proceso de hábeas corpus (fojas 7) contra la resolución consultiva de fecha 20 de enero del 2009, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el mismo proceso de extradición, expediente N.º 03-2009, mediante la que se resolvió declarar improcedente la solicitud de extradición pasiva en cuanto al delito de lavado de activos; y procedente la mencionada solicitud en el extremo referido a los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho. La mencionada resolución consultiva fue declarada nula por considerarse que no había una motivación adecuada que determine que no es posible la extradición en caso se pretenda aplicar la pena de muerte como sanción a los delitos por los cuales se procesará al favorecido. Esta deficiencia fue subsanada con la resolución consultiva de fecha 27 de enero del 2010, por la que en forma expresa se señala que se condiciona la entrega del favorecido al compromiso asumido por las autoridades competentes de la República Popular China de no imponer la pena de muerte.
10. Asimismo este Tribunal Constitucional aprecia en el considerando quinto de la resolución de fecha 27 de enero del 2010, la fundamentación respecto al cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el Tratado de Extradición suscrito con fecha 5 de noviembre del 2001 entre el Gobierno Peruano y la República Popular China; y en el considerando sexto se hace un análisis del cumplimiento de los requisitos de fondo. Es importante señalar que en el considerando sétimo se establece que “no existe riesgo real alguno de la aplicación de pena de muerte o sanción semejante al extraditable en el Estado requiriente” pues en la resolución del 8 de diciembre del 2009, expedida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China, se señala que: “es juzgado culpable a través del procedimiento de la Corte, la Corte no condenará la pena de muerte (incluido la pena de muerte de ejecución inmediata y de suspensión temporal de dos años) a Huang Haiyong o Wong Ho Wing, aun cuando su crimen sea acusado de pena de muerte en lo jurídico”, condicionándose la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la República Popular China.
11. Por consiguiente, consideramos que no se cumplen los supuestos de la existencia de una amenaza cierta e inminente, pues no existe certeza de cuál va a ser la decisión que tomará el Gobierno peruano respecto de la extradición del favorecido, ni se puede asumir como cierta la alegación del recurrente sobre que el Gobierno Popular de la República China no va a cumplir con el compromiso asumido de no aplicar la pena de muerte, ante el Gobierno peruano mediante resolución del 8 de diciembre de 2009.
Por estas razones, nuestro voto es
por declara INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la amenaza contra el derecho a la vida y la integridad personal.
Sres.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS LAMAS
PUCCIO
A FAVOR DE
WONG HO
WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O
HUANG HI
YONG O
HUANG HE
YONG (EN IDIOMA CHINO)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
CALLE HAYEN
Con el debido
respeto por la opinión vertida en el voto de la mayoría el cual no comparto,
procedo a emitir el presente voto singular:
1.
Con fecha 9 de febrero del 2010, el
beneficiario representado por su Abogado defensor interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige en contra del Presidente Constitucional de
2.
Se advierte de autos que con fecha 27 de
marzo del 2009, el beneficiario presentó una petición ante
3.
Al respecto; considero que no se cumplen
los requisitos de certeza e inminencia
para estimar la presente demanda por cuanto se aprecia de autos –entre otros-
que
Por estos
fundamentos, considero que la presente demanda no puede estimarse, por lo que
mi voto es porque sea declarada INFUNDADA.
Sr.
CALLE
HAYEN