EXP. N.° 02192-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS FELIPE

MANNUCCI GALLO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Felipe Mannucci Gallo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 148, su fecha 24 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                        El recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo en defensa de su derecho a la libertad de empresa con el objeto de que se declare inaplicable el Reglamento del servicio de transporte especial de personas para la provincia de Trujillo, aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nro. 050-2009-MPT, en el extremo que establece como condición técnica relativa a la infraestructura para el acceso y permanencia en el servicio de transporte especial en la modalidad de taxi metropolitano, la acreditación de una flota vehicular mínima de treinta (30) unidades. Adicionalmente solicita a la Gerencia de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, se abstenga a futuro del acceso y permanencia en dicho servicio.

 

                        La Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que se ha ceñido a las facultades de actuación de los gobiernos locales en cuanto a la autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y previstas por la ley. Así, indica que la Ordenanza Nro. 050-2010-MPT, constituye la expresión válida de dicha autonomía y de la preocupación por implementar un servicio de taxi ordenado, organizado, vigilado y fiscalizado en la ciudad de Trujillo.

 

                        El Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo declara infundada la demanda por considerar que la normativa en cuestión no se constituye en vulneratoria de los derechos del demandante. Expresa que la finalidad de la ordenanza es la regulación del transporte especial de personas y la exigencia de una serie de requisitos que se enmarcan dentro de las facultades y prerrogativas legales de los gobiernos municipales.

 

                        La Primera Sala Civil, aplicando el test de proporcionalidad, confirma la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

2.      Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).

 

3.      Del análisis del caso de autos, se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del recurrente no cumple con tales requisitos, en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente. No es cierta por cuanto el demandante arguye como sustento para afirmar la existencia de una amenaza especulaciones subjetivas; además, del expediente no se observa la existencia de actos materiales que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza, en el sentido de que la emplazada no ha emitido ningún acto que interfiera en la esfera de sus intereses y derechos. No es inminente por cuanto de los escasos medios probatorios se aprecia que la existencia de la Ordenanza Municipal Nro. 050-2009-MPT, por sí misma, no implica que sea arbitraria o lesiva de los derechos que alega el actor. Debe tenerse en cuenta que el objetivo de dicha normativa es la regulación del servicio de transporte especial de personas en la ciudad de Trujillo, en el marco de los lineamientos generales establecidos en la Ley General del Transporte Nro. 27181 y demás normas conexas. Esto es, el establecimiento de una serie de requisitos no incide necesariamente y de manera gravosa en los derechos alegados por el demandante; más aún si se tiene en cuenta las limitaciones probatorias del proceso de amparo según el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En consecuencia, la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por el recurrente no se caracteriza por ser cierta ni inminente, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI