EXP. N.° 02147-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
NANCY
AURORA
LINARES ARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero
de 2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy
Aurora Linares Ari contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de
Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima
Norte, de fojas 502, de fecha 11 de enero de 2010, en el extremo que desestimó
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Distrital
de Independencia a efectos de que se disponga el retiro de las rejas metálicas
instaladas por la Junta Vecinal
Villa Alta y los pobladores del Comité 11, puesto que se está afectando su
derecho a la libertad de tránsito.
Refiere que la
Municipalidad emplazada, por Resolución N° 022-2006-GGU-MDI,
de fecha 10 de marzo de 2006, autorizó, por el periodo de un año, la instalación
de una reja metálica ubicada en la intersección de la Av. 2 de marzo con Jr. Villa
Alta. Señala que no obstante dicha disposición y ante la conducta concesiva por la Municipalidad a la fecha han instalado tres rejas,
lo que viene causando grave perjuicio a las personas que vienen transitando por
el Jr. Villalta. Finalmente, respecto a la reja metálica que cuenta con la
autorización indica que el plazo establecido en la Resolución Municipal
citada ha vencido, por lo que debe disponerse el retiro de las tres rejas metálicas
por no contar con la autorización del ente competente.
Tramitado el proceso de amparo, por Resolución N° 29, de fecha 20
de junio de 2008, emitida por el Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, se declara la improcedencia de la demanda en atención a que por su naturaleza
de pretensión no puede ser tramitada en el proceso de amparo sino en el de
hábeas corpus, y se remita los actuados al juzgado penal competente. Por
Resolución de fecha 18 de agosto de 2008, se dispone la admisión a trámite de
la demanda de hábeas corpus teniendo como demandados a la Junta Vecinal Villa Alta y los
pobladores del Comité 11 y a la Municipalidad de Independencia.
Realizada la investigación sumaria, la demandante señala que las
rejas instaladas afectan su derecho al libre tránsito, porque en algunas
oportunidades están abiertas y en otras cerradas; es decir, que no existe
horario establecido. Agrega que los emplazados han utilizado un espacio como
cochera frente a la casa donde vive. Por otro lado, los emplazados, integrantes
del Comité 11, señalaron que efectivamente se ha realizado la instalación de
tres rejas metálicas con autorización de la Municipalidad
emplazada y que éstas no obstaculizan el libre tránsito. Asimismo, manifiestan que
la reja que se encuentra ubicada en la esquina de Jr. Villa Alta con la
Av. Dos de marzo y del Jr. Villa Alta con
el Pasaje Nueve de Octubre están abiertas las 24 horas, teniendo vigilancia
permanente la primera reja, y que la reja ubicada en el límite entre el volante
y El Milagro se cierra a las doce de la noche y se abre a las 5 de la mañana,
siendo una vecina la encargada de tal función. La Procuradora de la Municipalidad de
Independencia refiere que por Resoluciones N.os 22-2006-GGU-MDI y
091-2007-GGMDI, la
Municipalidad referida autorizó la instalación de 2 rejas
metálicas ubicadas en el Jr. Villa Alta, cruce con Av. Dos de Marzo y en el Jr.
Villa Alta, cruce con el Pasaje 9 de Octubre del Asentamiento Humano El Volante.
El
Décimo Tercer Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 10 de junio de
2009 (fojas 449) declara fundada la demanda considerando que los emplazados no
han cumplido las disposiciones exigidas por la Municipalidad de
Independencia, dado que las rejas no cuentan con vigilancia permanente ni con
las señalizaciones requeridas.
La Sala Superior revisora por
Resolución de fecha 11 de enero de 2010 (fojas 502) declara fundada, en parte,
la demanda en el extremo referido a la colocación del elemento de seguridad
instalado al final del Jr. Villa Alta, ya que las otras 2 rejas se encuentran
abiertas.
En este contexto se interpone el
recurso de agravio constitucional argumentándose que la Sala revisora ha incurrido en
un error puesto que las rejas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y la Av. 2 de marzo se encuentran
cerradas, sin vigilantes y con candado, afectándose así su derecho a la
libertad individual. Asimismo, se arguye que la autorización municipal otorgada
ya ha vencido, por lo que las rejas colocadas en las intersecciones de Jr.
Villa Alta y 2 de marzo del pueblo joven El Volante, el pasaje Olaya y al final
de Jr. Villa Alta deben ser retiradas.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
1.
La demanda tiene por objeto
que se disponga el retiro de las rejas metálicas instaladas en la intersección
de Jr. Villa Alta y Av. 2 de Marzo, puesto que a la fecha la autorización edil
ha vencido, y de las otras 2 rejas instaladas en el Jr. Villa Alta, ya que
éstas no tienen autorización municipal alguna, afectándose así su derecho a la
libertad de tránsito. Si bien la recurrente en su escrito de demanda no
especifica con claridad la ubicación de las otras 2 rejas metálicas que
presuntamente afectan su derecho a la libertad de tránsito, del Acta de Inspección
Ocular que obra a fojas 383 se advierte
que dichas rejas se encontrarían ubicadas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje
José Olaya y al final de Jr. Villa Alta.
2.
Asimismo, encontramos que el
objeto del recurso de agravio constitucional es que este Colegiado disponga el retiro
de las rejas metálicas ubicadas en el Jr. Villa Alta con la
Av. Dos de Marzo, en la intersección del
Pasaje José Olaya con Jr. Villalta Alta y al final de Jr. Villa Alta.
3.
En segundo grado la demanda
fue declarada fundada respecto al extremo referido a la instalación de las
rejas ubicadas al final del Jr. Villalta, disponiendo, por ende, que el ente
municipal adopte los mecanismos respectivos a efectos de que permitan el libre
tránsito. En tal sentido, este Colegiado debe circunscribir su decisión a verificar
si la instalación de las rejas metálicas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y la Av. Dos de Marzo, y en la
intersección del Pasaje José Olaya con el Jr. Villalta Alta, afectan el derecho
a la libertad de tránsito de la recurrente.
§. Hábeas corpus de naturaleza restringida
4.
En el caso de autos se
cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción
presuntamente producidas por haberse instalado en una vía de uso público un
sistema de control mediante rejas. Se trata, por consiguiente, no de un
supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas
corpus de tipo reparador, sino de un caso en el que se denuncia una restricción
a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o
indebidas; se configura, por tanto, el supuesto del denominado hábeas corpus de tipo restringido.
§. Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de
locomoción
5.
El artículo 2º, inciso 11),
de la Constitución
regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta
el ejercicio del atributo ius movendi et
ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones
personales a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir
de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho
individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún,
deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona,
toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar,
permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo,
este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse
según las condiciones de cada titular del mismo de acuerdo con las limitaciones
que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso
Nilsen Mallqui Laurence).
§. Las vías de tránsito público y el establecimiento de rejas como
medida de seguridad vecinal (Exp. N.º
3482-2005-HC/TC, caso Luis Augusto Brain Delgado y otros)
6.
Siendo las vías de tránsito
público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, en determinadas
circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando éstas
provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que
el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre,
por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los
gobiernos municipales); cuando provienen de particulares, existe la necesidad
de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia o
ausencia de determinados bienes jurídicos.
7.
Justamente en la existencia o
reconocimiento del bien jurídico Seguridad Ciudadana se encuentra lo que, tal
vez, constituya la más frecuente de las formas a través de las cuales se ven
restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de
garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más
elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos,
se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que
los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías
de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no
podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que sólo se
limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el
comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los
citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos
responde a las mismas justificaciones y si puede exhibir toda clase de
características.
8.
Este Colegiado ha tenido la
oportunidad de precisar que la instalación de rejas como medida de seguridad
vecinal no es, per se,
inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un
marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad
ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el
mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resultara irrazonable,
desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos
constitucionales que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del
Pueblo en el Informe Defensorial N.° 81 sobre Libertad de tránsito y seguridad ciudadana. Los enrejados en las vías
públicas de Lima Metropolitana, emitido en el mes de enero de 2004, pp. 42,
“No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública, ya que ello
afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito.
Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo
para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación
razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar
justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la
delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la
protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a
los fines que se procuran alcanzar con ella”.
§. Análisis de la
controversia
9.
La demandante, cuestiona la instalación
de rejas metálicas en vías de uso público, señalando que no cuentan con la autorización
del ente competente y obstaculiza el libre tránsito.
10.
A fojas 124 se encuentra la Resolución N°
022-2006-GGU-MDI, de fecha 10 de marzo de 2006, por la que la Municipalidad Distrital
de Independencia autorizó, por el periodo de un año, la instalación de implementos de seguridad – Rejas Batientes ubicado en el Jr. Villa Alta en uno de los
extremos que dan a la Av.
Dos de marzo del Asentamiento Humano El Volante, de acuerdo a
las características técnicas expresados en los planos presentados. Asimismo
a fojas 144 obra la
Resolución Gerencial N° 94-2007-GGU/MDI, de fecha 3 de
setiembre de 2007, por la que se declara procedente la solicitud de los
emplazados, autorizando la instalación de
implementos de seguridad (rejas batientes) ubicados en el Jr. Villa Alta cruce
con la AV. Dos de Marzo
y el otro ubicado en el Jr. Villa Alta cruce con Pasaje 9 de octubre del
Asentamiento Humano El Volante. En tal sentido se aprecia que el ente edil
ha autorizado la instalación de rejas metálicas en las intersecciones señaladas.
11.
Por lo tanto, respecto a la
reja ubicada en la intersección del Jr. Villa Alta con la
Av. Dos de Marzo, a fojas 241 obra el
Informe N° 081-2007-ASFH-DOPP/GGU/MDI, de fecha 15 de marzo de 2007, que indica
que “Se ha verificado que las rejas existentes
cuentan con la señalización vertical, no
existe caseta de guardianía” (énfasis agregado). A fojas 283 obra el
Informe N° 154-2007-CAVG-DSCPMDC/ODC/MDI, en el que se especifica dentro de sus
recomendaciones que “Los directivos de
comité, deberán asegurar de manera
permanente la presencia de vigilantes de seguridad en las horas que permanezca
cerrada las rejas para facilitar el
ingreso de las unidades de emergencia en los casos que se explicaron en el iten
anterior.” (énfasis agregado). A fojas 447 se observa el Acta de la Inspección Ocular
realizada por disposición de la
Juez de la investigación sumaria, en la que se indica que
existen 3 rejas metálicas, la primera al final del Jr. Villa Alta, la que no
cuenta con vigilancia, por lo que dificulta el acceso a los peatones; la
segunda, ubicada en la intersección del Jr. José Olaya con Jr. Villalta, que se
encuentra abierta, y la tercera, ubicada entre la
Av. Dos de Marzo y el inicio del Jr. Villa
Alta, que se encuentra abierta y carece de vigilancia.
12.
En tal sentido, tenemos que
el ente edil competente ha autorizado la instalación de las rejas metálicas en el Jr. Villa Alta cruce con la Av. Dos de marzo, habiendo
exigido todos los requisitos necesarios a fin de garantizar el derecho al libre
tránsito, debiendo, por ende, realizar una labor de supervisión a fin de verificar
que las medidas exigidas al momento del otorgamiento de la autorización se
mantengan. Por ello deberá disponer que se adopten todas las medidas destinadas
a que el derecho al libre tránsito no se vea afectado. Cabe tenerse presente,
además, que el ente edil es el competente y el obligado a realizar dicha
verificación, por lo que debe realizar el seguimiento correspondiente a efectos
de que no se obstaculice y/o limite el libre tránsito, e informar a este
Colegiado de las medidas adoptadas. Por ello respecto a este extremo la demanda
debe ser desestimada.
13.
Respecto de la instalación de
las rejas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, sólo
encontramos autorización de parte del ente edil para la instalación de las
rejas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje 9 de Octubre, y no para la
intersección mencionada. Por ello no teniendo elementos suficientes que nos
indiquen que estamos ante dos denominaciones distintas pero referidas a un
mismo lugar, corresponde estimar la demanda respecto a la instalación de las
rejas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, puesto que dicha
instalación no cuenta con la autorización respectiva del ente edil competente.
Además, tampoco se evidencia de los actuados que la instalación de dichas rejas
se haya dado para la defensa de otro bien jurídico de relevancia
constitucional. En tal sentido, al haberse acreditado la afectación del derecho
de la recurrente a la libertad de tránsito de la recurrente debe estimarse este
extremo de la demanda.
14.
No obstante lo expresado,
corresponde señalar que este Colegiado en dos oportunidades, para mejor
resolver, ha solicitado información a la Municipalidad de
Distrital de Independencia a efectos de que remita la información correspondiente
a efectos de detallar la ubicación de las rejas autorizadas y las
denominaciones alternativas de las calles (si las tuviesen), no habiendo
recibido dicha información hasta la fecha, lo que demuestra la falta de colaboración
del ente edil que ha retardado indebidamente el presente proceso de hábeas
corpus. En tal sentido conforme a lo expresado este Colegiado considera
necesario llamar severamente la atención de manera que no vuelva a incurrir en
la misma conducta.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADO en parte el recurso de
agravio constitucional respecto a la instalación de la reja metálica instalada
entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, al haberse acreditado la
vulneración del derecho de la recurrente al libre tránsito.
2.
Declarar
INFUNDADO el recurso de agravio
constitucional interpuesto respecto a la instalación de las rejas
metálicas en el
Jr. Villa Alta, cruce con la
Av. Dos de Marzo, correspondiéndole, claro está, a la Municipalidad Distrital de Independencia tomar las medidas
necesarias conforme a lo señalado en el fundamento 11 de la presente sentencia,
debiendo informar a este Tribunal.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ