EXP. N.° 02142-2009-PA/TC
LIMA
MIGUEL VIGO
PIZÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes
de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Vigo Pizán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de 2008 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP (SBS) y la Administradora del Fondo de Pensiones Prima – AFP
Prima con el objeto de que se disponga su desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones y se transfieran sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
La SBS contesta la demanda solicitando la sustracción de la materia toda vez que la Ley 28991 y su reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, establecen un procedimiento legal propio y con requisitos preestablecidos. Agrega que el actor no hace referencia a ningún acto administrativo o hecho por el cual se le haya afectado derecho constitucional alguno.
La AFP Prima deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que no se ha acreditado vulneración alguna de los derechos del demandante.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2008, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por considerar que tanto la SBS como la AFP demandada aún no han emitido resolución administrativa de desafiliación respecto del demandante.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestiones procesales
1. Previamente, corresponde señalar que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la AFP emplazada ha sido estimada por las instancias judiciales inferiores.
2. Al respecto, cabe mencionar que la regla del agotamiento de la vía administrativa debe mantenerse dentro de los cánones constitucionales, vinculándose con las exigencias de la propia administración, tales como el asegurar un debido proceso a los administrados. Ello otorga razonabilidad a la exigencia de agotamiento de la vía administrativa, pues no puede haber demora o detención de la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales.
3. En tal sentido, y en vista de que la Resolución SBS 11718-2008, vigente desde el 3 de diciembre de 2008, reguló el Reglamento Operativo por el cual se establece el Procedimiento Administrativo de Desafiliación del SPP por la causal de falta de información, todo asegurado que solicite su desafiliación tendrá que agotar la vía administrativa establecida.
4. Al respecto, el recurrente inició el trámite previo antes mencionado conforme se observa de su solicitud de desafiliación de fecha 27 de setiembre de 2007 (f. 11), sin obtener respuesta alguna hasta el momento. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, que a la letra dice: “No será exigible el agotamiento de las vías previas si: (…).No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”, este Colegiado emitirá pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
5. La pretensión del actor se encuentra dirigida a que se disponga su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, y en consecuencia, su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990. Al respecto, este Colegiado estima que no corresponde emitir pronunciamiento alguno toda vez que según las sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente la publicación de la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, se ha señalado que el asegurado al solicitar su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, debe agotar la vía previa.
6. No obstante, cabe señalar que en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, por cuanto la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (SBS) está obligada o no a dar repuesta a la petición planteada en sede administrativa por el demandante, esto es, a la solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en un plazo razonable.
Análisis de la controversia
El derecho de petición
7.
El artículo
2, inciso 20), de la Constitución Política establece como derecho de toda
persona aquel referido “A formular peticiones, individual o colectivamente,
por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al
interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo
responsabilidad”.
8.
El contenido esencial de un
derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que
posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible
para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda
su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el
contenido esencial de un derecho fundamental cuando éste queda sometido a
limitaciones que impiden su ejercicio y lo despojan de la protección
constitucional otorgada.
9.
En el caso del derecho de
petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen
de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la
Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la
libertad reconocida a cualquier persona para formular un pedido por escrito a
la autoridad competente; y el segundo,
unido irremediablemente al anterior, se relacionan con la obligación de la
referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.
10. Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto
en el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución, deberá necesariamente
hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad
tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para
evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento
correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda
acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o
interesados.
11. Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que
la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente
la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el
funcionario público correspondiente.
12. En consecuencia, la acción
oficial de no contestar una petición
o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por
violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable.
13. Si bien el derecho de
petición implica que la autoridad
competente debe dar respuesta por escrito a una petición formulada
también por escrito, no debe confundirse el contenido del
pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de
las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el
contenido del pronunciamiento –a expresarse por medio de la forma jurídica
administrativa adecuada– se refiere a la decisión de la Administración
que favorece o no lo peticionado; y la notificación se relacionan más
bien con una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en
conocimiento del peticionante el resultado de su petición.
14. Esta obligación de la
autoridad competente de dar al interesado
una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad,
confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica,
entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se
expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición;
c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola
de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo
resuelto.
15. A fojas 3 de autos se observa que el actor, con fecha
24 de agosto de 2007, presentó una solicitud a la AFP demandada, la cual respondió
con fecha 7 de setiembre de 2007 (f. 10), indicándole que en aplicación de la Ley
28991 –Ley de Desafiliación, debía presentar la solicitud respectiva en la
entidad correspondiente, esto es, ante la SBS.
Así, consta a fojas 11 que el
demandante presentó su solicitud a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
con fecha 27 de septiembre 2007, luego de recepcionada la solicitud, se le
solicitó al demandante información complementaria (ff. 11 y 15), la cual
presentó el 28 de setiembre de 2007, sin embargo; desde dicha fecha, no ha
obtenido respuesta alguna.
16. Por cuanto, al evidenciarse que la SBS
demandada no ha resuelto la solicitud de libre desafiliación del recurrente
dentro del plazo establecido, se ha acreditado la vulneración del derecho al
debido proceso, por lo que la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho del demandante al debido proceso por
parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la Superintendencia
de Banca, Seguros y AFP expida resolución por la cual resuelva la solicitud de
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a fin de que continúe con el
procedimiento respectivo establecido en la Resolución SBS 1041-2007.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI