EXP. N.° 02142-2009-PA/TC

LIMA

MIGUEL VIGO PIZÁN

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Vigo Pizán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y la Administradora del Fondo de Pensiones Prima – AFP Prima con el objeto de que se disponga su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se transfieran sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

La SBS contesta la demanda solicitando la sustracción de la materia toda vez que la Ley 28991 y su reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, establecen un procedimiento legal propio y con requisitos preestablecidos. Agrega que el actor no hace referencia a ningún acto administrativo o hecho por el cual se le haya afectado derecho constitucional alguno.

 

La AFP Prima deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que no se ha acreditado vulneración alguna de los derechos del demandante.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2008, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por considerar que tanto la SBS como la AFP demandada aún no han emitido resolución administrativa de desafiliación respecto del demandante.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.                              

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones procesales

 

1.        Previamente, corresponde señalar que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la AFP emplazada ha sido estimada por las instancias judiciales inferiores.

 

2.        Al respecto, cabe mencionar que la regla del agotamiento de la vía administrativa debe mantenerse dentro de los cánones constitucionales, vinculándose con las exigencias de la propia administración, tales como el asegurar un debido proceso a los administrados. Ello otorga razonabilidad a la exigencia de agotamiento de la vía administrativa, pues no puede haber demora o detención de la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales.

 

3.        En tal sentido, y en vista de que la Resolución SBS 11718-2008, vigente desde el 3 de diciembre de 2008, reguló el Reglamento Operativo por el cual se establece el Procedimiento Administrativo de Desafiliación del SPP por la causal de falta de información, todo asegurado que solicite su desafiliación tendrá que agotar la vía administrativa establecida.

 

4.        Al respecto, el recurrente inició el trámite previo antes mencionado conforme se observa de su solicitud de desafiliación de fecha 27 de setiembre de 2007 (f. 11), sin obtener respuesta alguna hasta el momento. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, que a la letra dice: “No será exigible el agotamiento de las vías previas si: (…).No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”, este Colegiado emitirá pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        La pretensión del actor se encuentra dirigida a que se disponga su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, y en consecuencia, su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990. Al respecto, este Colegiado estima que no  corresponde emitir pronunciamiento alguno toda vez que según las sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente la publicación de la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, se ha señalado que el asegurado al solicitar su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, debe agotar la vía  previa.

6.        No obstante, cabe señalar que en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, por cuanto la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (SBS) está obligada o no a dar repuesta a la petición planteada en sede administrativa por el demandante, esto es, a la solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en un plazo razonable.

 

Análisis de la controversia

 

El derecho de petición

 

7.        El artículo 2, inciso 20), de la Constitución Política establece como derecho de toda persona aquel referido “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad”.

 

8.        El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental cuando éste queda sometido a limitaciones que impiden su ejercicio y lo despojan de la protección constitucional otorgada.

 

9.        En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular un pedido por escrito a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, se relacionan con la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

 

10.    Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución, deberá  necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.

 

11.    Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.

 

12.    En  consecuencia,  la  acción  oficial   de   no  contestar  una  petición  o  hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable.

 

13.    Si  bien  el  derecho  de  petición  implica  que  la  autoridad  competente  debe  dar respuesta por escrito a una petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el contenido del pronunciamiento –a expresarse por medio de la forma jurídica administrativa adecuada–  se refiere a la decisión de la Administración que favorece o no lo peticionado; y la notificación  se relacionan más bien con una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición.

 

14.    Esta  obligación  de  la  autoridad  competente  de  dar  al  interesado  una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición  mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.

 

15.    A fojas 3 de autos se observa que el actor, con fecha 24 de agosto de 2007, presentó una solicitud a la AFP demandada, la cual respondió con fecha 7 de setiembre de 2007 (f. 10), indicándole que en aplicación de la Ley 28991 –Ley de Desafiliación, debía presentar la solicitud respectiva en la entidad correspondiente, esto es, ante la SBS.

 

Así, consta a fojas 11 que el demandante presentó su solicitud a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP con fecha 27 de septiembre 2007, luego de recepcionada la solicitud, se le solicitó al demandante información complementaria (ff. 11 y 15), la cual presentó el 28 de setiembre de 2007, sin embargo; desde dicha fecha, no ha obtenido respuesta alguna.

 

16.  Por cuanto, al evidenciarse que la SBS demandada no ha resuelto la solicitud de libre desafiliación del recurrente dentro del plazo establecido, se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, por lo que la demanda debe ser estimada.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al debido proceso por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP expida resolución por la cual resuelva la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a fin de que continúe con el procedimiento respectivo establecido en la Resolución SBS 1041-2007.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI