EXP. N.° 02023-2011-PA/TC
ANCASH
WILDER FREDI
ZARZOSA VERGARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Fredi Zarzosa Vergara contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 134, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Familia de Huaraz señora Nancy Lilia Alvis Mestanza, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 29 de fecha 10 de noviembre de 2008, que confirma la apelada que declaró fundada en parte la demanda sobre prestación de alimentos interpuesta por doña Maritza Pomar Sánchez, en representación de su menor hijo Meyer Mesias Zarzosa Pomar en contra del recurrente.
Sostiene que en el proceso de alimentos seguido en su contra dedujo la excepción de cosa juzgada, toda vez que en un proceso anterior de alimentos (Expediente 2000-871-1 JF Hz), seguido contra don Macedonio Zarzosa Nolasco (abuelo del menor), se arribó a un acuerdo conciliatorio de otorgamiento de pensión de alimentos, sin embargo no se ha tenido en cuenta que se trata de la misma pretensión y las mismas partes, desestimándose la excepción propuesta. Asimismo, señala que en la resolución cuestionada no se ha tenido en cuenta que existen dos pronunciamientos con una misma obligación, por lo que debió dejarse sin efecto la primera. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada.
La demandada doña Nancy Lilia Alvis Mestanza contesta la demanda señalando que no existe la triple identidad alegada, puesto que la institución de la cosa juzgada comprende solamente a quienes han sido parte en el proceso en el cual se dictó la sentencia, agregando que la causa ha sido llevado con todas la garantías del debido proceso.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que no se ha probado en qué consistirían los actos u omisiones que vulnerarían los derechos invocados por el recurrente.
El Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Huaraz, con fecha 9 de junio de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la causa indicada ha sido llevada a cabo de forma regular, señalando que la relación procesal en el proceso de alimentos primigenia fue dirigida contra el padre del recurrente en su condición de abuelo del menor alimentista, lo que resulta distinto a la obligación asumida por el recurrente.
La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La pretensión del recurrente es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de octubre de 2007, que declara improcedente la excepción de cosa juzgada que planteo y su confirmatoria de fecha 21 de abril de 2008, emitidas en el proceso judicial sobre alimentos, recaído en el Exp. Nº 2007-00329, así como de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2008 mediante la cual se confirma la sentencia que declaró fundada en parte la demanda interpuesta contra el recurrente. Alega el recurrente que al existir pronunciamiento anterior con la misma pretensión y entre las mismas partes, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada.
2. En relación con el derecho a la cosa juzgada este Tribunal tiene expresado que “(...) corresponde a los órganos jurisdiccionales (...) ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento” (fundamento 9, STC 3789-2005-HC).
En ese sentido para que se pueda invocar válidamente el derecho a la cosa juzgada en un caso, es un presupuesto que entre éste y el caso anterior decidido judicialmente pueda acreditarse la “triple identidad” procesal: 1) de partes; 2) de petitorio materia del proceso; y 3) de causa o motivo que fundamenta el petitorio.
3. En el presente caso, de la revisión de autos este Colegiado considera que carece de sustento la alegada afectación al derecho a la cosa juzgada, pues se señala la existencia de dos sentencias de pensión de alimentos seguida entre las mismas partes; sin embargo de la revisión de autos se aprecia que el primer proceso de alimentos recaído en el Exp. Nº 2000-871, se siguió contra don Macedonio Zarzosa Nolasco, en calidad de abuelo del menor alimentista, quien se comprometió mediante conciliación al otorgamiento de una pensión de alimentos, lo que resulta distinto en el proceso de alimentos recaído en el Exp. Nº 2007-00329, donde el demandado es el recurrente en su condición de padre biológico del menor, es decir, si bien la pretensión resulta ser la misma, las partes demandadas son distintas, no configurándose la triple identidad alegada a fin de sustentar la vulneración del derecho a la cosa juzgada, argumentos que han sido reiterados al desestimar la excepción propuesta por el recurrente (fojas 3, 4, 6 y 7). Por otro lado se observa que en dicho proceso se declaró fundada en parte la demanda fijándose una pensión de alimentos a favor de su hijo, por ser el obligado principal, señalándose que en referencia a la primera demanda seguida contra el abuelo del menor se deja a salvo la posibilidad de que se solicite la exoneración de alimentos conforme a ley. Verificándose de este modo que los sujetos demandados en ambos procesos son distintos (abuelo y padre), por lo que resulta ilógico concluir que la sentencia del primer proceso de alimentos ha obligado a la misma parte en el posterior proceso de alimentos.
4. Por consiguiente no habiéndose acreditado que se haya vulnerado el derecho a la cosa juzgada, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos, por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN