EXP. N.° 02005-2011-PA/TC
JUNÍN
IRMA
CLAUDINA
VELASQUE
ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Claudina Velasque Ortiz contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 262, su fecha 8 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Pichis Palcazú, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de secretaria de la Oficina de Control Institucional. Refiere que laboró como locador de servicios en el Proyecto mencionado desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008 y que suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad cuya vigencia se estipuló del 1 de abril de 2008 a diciembre de 2009. Sostiene que tales contratos se desnaturalizaron por cuanto su labor resultaba ser de carácter permanente, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
El Director Ejecutivo del Proyecto emplazado contesta la demanda argumentando que la demandante fue contratada solo para una necesidad ocasional, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria con que se contaba, y que el vínculo laboral se extinguió con el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo a plazo fijo que suscribieron las partes, por lo que no se produjo un despido arbitrario.
El Procurador Público del Ministerio de Agricultura contesta la demanda reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos por el Director Ejecutivo, señalando, además, que al haberse extinguido el Inade el supuesto daño se habría convertido en irreparable.
El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced, con fecha 16 de agosto de 2010, declara fundada la demanda por haberse acreditado que los contratos de trabajo a plazo fijo en realidad encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado, y que por tanto, al haberse despedido a la recurrente sin expresión de una causa justa se vulneraron los derechos al trabajo y al debido proceso.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el contrato de trabajo a plazo fijo fue voluntariamente celebrado entre las partes, por lo que habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual se debió a la culminación del plazo estipulado en el contrato de trabajo sujeto a modalidad no se vulneró derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1. La recurrente pretende que se la reincorpore en su puesto de trabajo, afirmando haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo a plazo fijo en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado.
2. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por la recurrente.
Análisis
3. De fojas 28 a 35 se advierte que la recurrente laboró para el Proyecto emplazado en calidad de locadora de servicios durante periodos interrumpidos. Asimismo, de fojas 36 a 45 se verifica que desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, laboró como secretaria del Órgano de Control Institucional del mismo Proyecto por haber suscrito contratos de trabajo modales. Por tanto, para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta solo el último periodo laborado, correspondiendo determinar si los contratos de trabajo modales suscritos por las partes se desnaturalizaron, convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. El inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
Asimismo, el artículo 72.º de la referida norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.
5. Siendo así, debe precisarse que de los contratos de trabajo modales, obrantes de fojas 36 a 45, se comprueba que en ellos no se especificó qué tipo de contrato de trabajo modal estaban suscribiendo las partes, toda vez que únicamente se señalaba como base legal el artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el cual regula tanto los contratos de trabajo para obra determinada como los contratos de trabajo servicio específico. Es decir, el Proyecto emplazado no cumplió con precisar cuál de estos dos tipos de contratos de trabajo modales previstos en la referida norma legal resultaba aplicable a la relación laboral existente con la demandante, lo que evidencia la desnaturalización de sus contratos de trabajo modales.
Además, a fojas 27 obra el documento denominado Presupuesto Analítico de Personal 2009-Mensualizado, en el que se consigna que, dentro de la estructura organizacional del Proyecto emplazado, existe la plaza de secretaria del Órgano de Control Institucional, por lo que se acredita que el cargo que ocupaba la recurrente tenía carácter permanente y no eventual, lo que unido a lo expuesto en el párrafo anterior confirma que se realizó una contratación fraudulenta de la demandante, habiéndose utilizado la figura de la contratación a plazo fijo para ocultar una relación laboral a plazo indeterminado.
6.
Por lo tanto, este Tribunal
considera que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por la demandante
han sido desnaturalizados, por haberse configurado el supuesto previsto en el
inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser
considerado, entonces, como un contrato sujeto a plazo indeterminado, según el
cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada
con su conducta o capacidad laboral, por lo que corresponde estimar la demanda
al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
7.
Teniendo presente que existen reiterados
casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la
existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que
cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración
Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que
registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en
el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada
para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia
estimativa.
En
estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la
plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código
Procesal Constitucional dispone que “El Procurador
Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado
para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional
motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Con
la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales,
ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión
según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable)
o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima la demandante.
2. ORDENAR que el Proyecto Especial Pichis Palcazú reponga a doña Irma Claudina Velasque Ortiz en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN