EXP.
Nº 1970-2008-PA/TC
LIMA
ARNALDO
RAMON
MOULET
GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Ramón Moulet Guerra contra la resolución emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 30 de noviembre del 2006, que declara concluido el proceso sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero del 2005, don Arnaldo Ramón Moulet Guerra interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se suprima la página web www.riesgosat.com.pe”, se suprima el nombre del recurrente de la citada página electrónica y el abono de los costos y costas del proceso.
Manifiesta el recurrente que es propietario del inmueble ubicado en Jr. Camaná 780, Oficina 302, Cercado de Lima y que, como tal, se encuentra obligado a pagar sus arbitrios y demás obligaciones municipales. Refiere que debido al desorden administrativo de la Municipalidad de Lima, existente entre los años 1995 - 1999 no pudo abonar los arbitrios que le correspondían durante dicho periodo, habiéndolo hecho recién a partir de dicha fecha en adelante. A raíz de ello y en atención a que el recurrente no había sido responsable del desbarajuste administrativo, solicitó la prescripción de los arbitrios comprendidos en el periodo 1997-99, pedido que fue declarado improcedente, lo que motivó que apelara. Sin embargo y a pesar de que su reclamo aún se encontraba en trámite, la demandada ha dictado y ejecutado medidas cautelares en su perjuicio, como la captura de un vehículo que ya no le pertenecía por haber sido transferido con anterioridad a favor de una tercera persona. Lo grave, sin embargo y es lo que en el fondo origina su reclamo, es el hecho de haberse colocado su nombre en el recientemente creado portal electrónico www.riesgosat.com.pe, cuyas características resultan totalmente ofensivas, dando la imagen de que quienes se incluyen en la misma tienen una condición propia de los delincuentes más peligrosos y buscados del país. Incluso se ha colgado la foto de una persona a la que le han colocado un letrero intermitente (su número de contribuyente) como si se tratara de un fichaje policial, agregando grandes características rojos y brillantes donde se indica que se trata de contribuyentes de alto riesgo. Dicha situación, a juicio del recurrente, resulta excesiva y le ocasiona un grave perjuicio, entre otros derechos, a su honor y buena reputación.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT), representado por su apoderado, Óscar Montoya Arenas, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que el recurrente ya fue excluido de la lista de deudores morosos publicada en su página web desde antes de que su representada haya sido emplazada, ello a mérito del convenio de pago que fuera suscrito con el citado deudor tributario. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Por último y en cuanto al fondo, considera que no han sido afectados los derechos reclamados, ya que su representada actuó de acuerdo a ley.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda interpuesta por considerar que al haber consignado los datos del demandante como contribuyente de alto riesgo en la página web cuestionada, han sido vulnerados sus derechos constitucionales.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la conclusión del proceso por sustracción de materia al considerar que mediante la Resolución Nº 136-022-00012475, del 27 de octubre del 2005, se suspendió definitivamente el proceso de ejecución coactiva iniciado contra el recurrente por concepto de arbitrios municipales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. De acuerdo con el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto que se ordene al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima lo siguiente: proceda 1) Suprimir el portal electrónico www.riesgosat.com.pe; 2) Suprimir el nombre del recurrente de la citada página electrónica; 3) Abonar los costos y las costas del proceso constitucional.
2. El demandante cuestiona en concreto la existencia del portal electrónico denominado www.riesgosat.com.pe, así como la inclusión de su nombre en la misma publicación electrónica en la condición de contribuyente de alto riesgo. Precisa que la afectación que cuestiona se produce cuando la entidad emplazada, vía la citada pagina, coloca al demandante no sólo como “contribuyente de alto riesgo”, sino que agrega una secuencia electrónica en la cual aparece la figura de un contribuyente desconocido, que simula ser el titular de la deuda pendiente y al que se le da la apariencia de ser un delincuente, al cual se le muestra desarreglado y con un número consignado a la altura del pecho. Estima el demandante que este hecho es un claro abuso de facultades de cobranza por parte de la entidad emplazada que vulnera sus derechos constitucionales. En dicho contexto y aun cuando menciona un número bastante amplio de atributos fundamentales que estarían siendo transgredidos, del contenido de su demanda se deduce que principalmente se trataría de una presunta afectación a sus derechos constitucionales al honor y a la propia imagen.
Sobre la existencia o no de sustracción de materia
3. De manera preliminar a la dilucidación de la controversia y en tanto se ha invocado por parte de la recurrida la sustracción de materia en el presente caso, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre la existencia o no de la citada situación procesal. A tal efecto se hace imprescindible vincular dicha hipotética situación a los alcances del petitorio formulado en los términos o extremos anteriormente descritos.
4. Estima este Colegiado que, en lo que respecta al extremo del petitorio según el cual se solicita la supresión del nombre y de los datos del demandante del contenido de la página web objeto de cuestionamiento, se ha configurado la sustracción de materia justiciable, habida cuenta de que a la fecha de resolver el presente proceso, tal situación ha dejado de acontecer, al haber suscrito el demandante y la demandada un Convenio de Pago destinado a regularizar las deudas contraídas.
5. No sucede lo mismo en lo que respecta al extremo del petitorio en el que se solicita suprimir por completo la página web cuestionada por el recurrente, ya que esta última aún continúa como tal, y por lo tanto existe la necesidad de examinar su contenido y la relación que este último pueda tener con los derechos estipulados en el artículo 2, inciso 7, de la Constitución Política objeto de reclamo. Cabe, en todo caso, puntualizar que aunque esta consideración podría recibir objeciones en tanto la existencia de la citada publicación electrónica no significa que por sí misma se esté vulnerando o amenazando los derechos del demandante, tal premisa cede frente a la importancia que la situación reclamada pueda revestir de cara no sólo al presente caso sino a futuras controversias sustentadas en situaciones similares. Dicho en otros términos, el caso que aquí se examina reviste trascendencia no sólo por la incidencia en función de lo que suceda en un caso en concreto, sino por el tipo de consecuencias que respecto de cualquier otra persona lo pueda traer consigo. Tal perspectiva supone que el tema en discusión sigue latente y por tanto, no se configura en este extremo la sustracción de materia justiciable, con lo que este Colegiado estima pertinente hacer un análisis de fondo.
El derecho al honor, a la buena reputación y a la imagen
6. Como ya ha sido puesto de manifiesto, el demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al honor y a la buena reputación, así como a la propia imagen, previstos en el inciso 7 del artículo 2º de la Constitución. A este respecto, este Colegiado considera pertinente precisar o, en su caso, reiterar, algunos criterios sobre el contenido esencial de los citados atributos. Es en función de los mismos que se procederá al análisis de la presente controversia.
7. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la STC Nº 04099-2005-AA (FJ.8), construyendo un concepto del honor objetivo y razonable, que permita, al mismo tiempo, un grado de tutela compatible con los demás valores y principios del Estado democrático, precisando que: “[e]l derecho al honor no tiene un cariz ni “ interno” ni “externo”, como ha sugerido cierta doctrina para expresar las formas en que puede ser padecida su agresión, frente a uno mismo o frente a los demás. Se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola en forma verbal directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma. La diferencia es, en todo caso, que en el segundo supuesto, en el caso de la agresión a la reputación social, el honor está comprometido doblemente, como una ofensa hacia uno mismo y como un desprestigio frente a los demás, desmereciendo la condición de ser social por excelencia que es toda persona. El honor corresponde, así, a toda persona por el solo hecho de serlo y se manifiesta, sobre la base del principio de igualdad, contrario a las concepciones aristocráticas, polutocráticas o meritocráticas. La valoración diferente del honor que alguien pretenda fundar en el linaje, la posición social y económica o incluso en los méritos resulta irrelevante en el marco de la concepción pluralista del Estado social y democrático de derecho, y desde la función que cumplen los derechos fundamentales. Si bien es verdad que, desde una perspectiva de la responsabilidad civil, pueden identificarse particularidades para establecer los montos de reparación en función de determinadas características personales, profesionales o circunstanciales inclusive, ello no debe llevarnos necesariamente a vislumbrar una distinta calificación del honor de las personas individuales desde la perspectiva de sus derechos fundamentales. El derecho al honor, tal como lo configura la Constitución, corresponde a todos por igual y ha de tener, por consiguiente, un contenido general compatible con los demás principios y valores que la propia Constitución también reconoce y da objetividad.”
El derecho a la propia imagen
8.
El derecho reconocido en el inciso 7) del
artículo 2, de la Constitución que protege básicamente la imagen del ser
humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido conforme a lo
dispuesto en el artículo 1º de la acotada, no solamente tiene ese ámbito de
protección como un derecho que se relaciona con otros derechos como por ejemplo
el derecho al honor o a la intimidad,
entendida, en el aspecto de su relación con el derecho a la imagen; si esta,
reproduce actos o sucesos propios de la intimidad o vida privada de una persona,
su difusión en contra de su anuencia, vulnera, en principio, el derecho
fundamental a la intimidad relacionado con el derecho a la imagen.
9.
Pero el derecho a la imagen también es un derecho
autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a
reproducciones de la imagen que no afecte la esfera personal de su titular, no lesionen
su buen nombre ni den a conocer su vida íntima, salvaguardándolo de un ámbito
propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello su titular tiene la facultad para
evitar su difusión de su aspecto físico, ya que es el elemento configurador de
todo individuo, en cuanto a su identificación, que proyecta al exterior para su
reconocimiento como persona.
10. Más
aún, cuando hablamos de derecho a la propia imagen y a la protección que se le
debe dar de acuerdo con sus características, es entendida como un rasgo
fundamental de la personalidad humana, pues constituye una expresión directa de
su individualidad e identidad ligada estrechamente a la dignidad de toda
persona humana, sin ningún tipo de distinción.
11. Este
derecho tiene dos dimensiones a) negativa y b) positiva. En cuanto a la
dimensión negativa, el derecho a la propia imagen implica la posibilidad que
tiene el sujeto prima facie de prohibir la captación, reproducción y/o
publicación de su imagen, cuando no medie su consentimiento. La dimensión positiva de este derecho se
refiere a la facultad que tiene el sujeto de determinar el uso de su imagen, lo
que lo faculta a “obtener su imagen, reproducirla o publicarla”.
12. Este
Colegiado ha sostenido que los derechos no son absolutos pues su ejercicio se
encuentra regulado y puede ser restringido por ley. El consentimiento no será
necesario cuando la persona desempeñe un cargo público y el uso de su imagen se
relacione con el cargo que desempeña, por hecho de interés público o por
motivos de índole, científica, didáctica o cultural. Lo que es un supuesto distinto de alguna
imagen obtenida de un personaje cometiendo algún delito, por lo cual este no
podría alegar un mal uso de su imagen si algún periódico o revista publicara
dichas fotos; como los casos emblemáticos que fueron captados en video durante
la época de corrupción y algunos de estas personas que fueron grabadas recibiendo
dinero para subordinar su línea editorial al Gobierno demandarán por
vulneración al derecho a la imagen a algún canal que trasmitió dichos videos.
En otros supuestos el consentimiento será necesario.
13. El
derecho a la imagen incluso puede llevar a un error de percepción cuando a una
persona se la presenta mediante imágenes ofensivas, como sucede en el presente
caso.
14. Considera este Tribunal que la publicación de aquella información del demandante mediante la cual se le sindica como contribuyente de alto riesgo, mostrando para tal efecto un conjunto de gráficos denigrantes, de alguna manera restringe o limita el pleno goce de los derechos vinculándolos con las características ofensivas antes señaladas. Si bien los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos, a efectos de determinar el nivel de intensidad de dichas vulneraciones y si ellas resultan o no justificadas en términos constitucionales, este Colegiado evaluará el Portal Electrónico del Servicio de Administración Tributaria (SAT), confrontándolo con el principio de proporcionalidad.
Principio de Proporcionalidad y derechos invocados
15. El juicio o principio de proporcionalidad permite establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto al fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa del derecho invocado e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio exigido sobre el derecho reclamado resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad perseguida.
Subprincipio de idoneidad
16. El subprincipio de idoneidad -o juicio de adecuación- permite determinar la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la difusión de la información de deudores tributarios y no tributarios de la Municipalidad de Lima y el fin buscado por dicha medida. Tratándose del análisis de una intervención al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al honor y a la imagen del demandante y de otras personas cuyos derechos podrían verse limitados, el análisis consistirá en examinar si el medio utilizado por el SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima conduce a la consecución de un fin constitucional. En caso de que este no sea idóneo, será inconstitucional.
17. En el contexto anteriormente descrito se observa que la citada medida, esto es, la difusión de información en la cuestionada central de riesgo, intenta fomentar la protección de bienes constitucionalmente legítimos acordes con nuestra norma suprema. En otras palabras, mediante este mecanismo se ayudaría a mejorar las transacciones comerciales en nuestro sistema económico, brindando una mayor seguridad jurídica a sus partícipes a fin de poder ejercer con plena libertad diversos derechos, entre los que, por supuesto se encuentra el de contratar entre particulares en forma eficiente y eficaz, objetivo también tutelado en el marco de nuestro Estado Social de Derecho. Queda claro, por consiguiente, que no toda difusión de alguna lista de deudores en una determinada central de riesgo es per se ilegítima o inconstitucional, ya que con dicho mecanismo se buscaría la optimización de bienes constitucionalmente legítimos.
Subprincipio de Necesidad
18. A través de este subprincipio se ha de analizar si existen medios alternativos al optado por la demandada que no sean gravosos o, al menos, que lo sean en menor intensidad que aquellos utilizados para alcanzar el fin constitucionalmente válido. Se trata del análisis de una relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el optado por el emplazado y el o los hipotéticos que hubieran podido adoptarse para alcanzar el mismo fin. De existir otras vías menos dañosas para el derecho fundamental que a aquella medida por la que optó el demandado, ésta resultará indiscutiblemente inconstitucional.
19. Se observa, a este respecto, que la entidad emplazada pretende brindar una información verídica de aquellos contribuyentes que no están presentando un comportamiento conforme a derecho a fin de saldar las deudas contraídas con el municipio; más aún si todos los ciudadanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico (Art. 38º de la Constitución). No obstante ello, también se debe prestar especial atención a la forma que se utiliza para difundirlas. Es decir, mediante este portal electrónico no sólo están reportando datos que responden a criterios objetivos sino que agregan una simbología que lo único que busca, según lo que se puede deducir de acuerdo con los usos y costumbres imperantes en nuestro sistema, una semejanza totalmente innecesaria e inadecuada del deudor de dicha cuenta con un delincuente en la medida en que se presenta la figura de un hombre asemejándolo a la de un presidiario. Frente a esta medida, se entiende que existe otra menos gravosa que alcanzaría la misma finalidad como la publicación de estas informaciones, sin la presencia de tales símbolos adicionales, lo cual sería una limitación ponderada y razonable con los objetivos perseguidos.
20. Por consiguiente y al ser innecesaria la adopción de una imagen denigratoria de un deudor, se concluye que el mismo deviene en inconstitucional, no encontrándose una razón que lo justifique como límite constitucionalmente legítimo frente al ejercicio de los derechos fundamentales anteriormente señalados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido a la supresión de la figura que forma parte del diseño de la página web con el dominio www.riesgosat.com.pe.
2. Ordenar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima que suprima de la página www.riesgosat.com.pe la figura de una persona que aparece como presunta deudoras a la que se le asigna un número simulando la condición de delincuente, prófugo de la justicia; y, asimismo, se prohíbe la inclusión en el diseño de la página web de símbolos que busquen igualar la calidad de deudor a la de un delincuente debiendo en lo sucesivo el SAT abstenerse de incurrir en estos mismos actos. Con costos.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a que se suprima el nombre del demandante como contribuyente de alto riesgo, por haber operado la sustracción de la materia; advirtiéndose a la demandada que de volver a incurrir en las situaciones descritas, no sólo en agravio del demandante, sino de cualquier otra persona, se le aplicará las medidas coercitivas previstas en el Artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de procederse conforme al Artículo 8º del citado cuerpo normativo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN