EXP. N.° 01931-2011-PA/TC

LIMA

DOMITILA VILMA

MARTÍNEZ LUNA

(REF. EXP. N°. 03340-2009-PA/TC)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila Vilma Martínez Luna contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima (CAL), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de la que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Asistente de Contabilidad, con los devengados dejados de percibir. Refiere que laboró desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 17 de marzo de 2008, fecha en que fue cesada; que no obstante continuó trabajando hasta que, con fecha 25 de setiembre de 2008, fue impedida de ingresar al centro de trabajo por el personal de seguridad. Señala que con fecha 17 de marzo de 2008 se apersonó ante el Jefe de Recursos Humanos del CAL a fin de solicitar que se gestionara un préstamo y así poder satisfacer las necesidades familiares y personales que la agobiaban, ante lo que el Jefe de Recursos Humanos le manifestó que el Colegio no contaba con medios económicos, pero que le planteó que si su necesidad era urgente podrían cesarla del trabajo, a fin que pueda cobrar su compensación por tiempo de servicios (CTS), y, teniendo en cuenta su record laboral, se mantendría en la institución, para lo que tendrían que celebrar un nuevo contrato de trabajo. Expresa la actora que efectivamente fue cesada y que mediante documento de fecha 18 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, se autorizó el retiro del Banco Continental de su CTS, haciéndolo efectivo posteriormente. De igual manera el Jefe de Recursos Humanos remitió una carta, ese mismo día, al Scotiabank S.A.A. para abrir una nueva cuenta para el depósito de su CTS. Finaliza alegando que fue despedida bajo el pretexto que no se había actuado conforme a ley y vulnerando el artículo 95º del Reglamento Interno de Trabajo del CAL.

 

 

El Director de Defensa Gremial del Colegio de Abogados demandado contesta la demanda expresando que, efectivamente, la recurrente laboró desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 23 de setiembre de 2008, fecha en que fue despedida por la comisión de falta grave, pues simuló un cese fraudulento en complicidad con el ex Jefe de Recursos Humanos, quien emitió una carta de fecha 18 de marzo de 2008, dirigida al Banco Continental, simulando su cese que supuestamente se habría producido el 17 de marzo de 2008, para poder retirar la CTS del Banco Continental, siendo efectivo dicho cobro el 19 de marzo de 2008; sin embargo, la demandante siguió trabajando con normalidad. Es decir, la actora usó la carta que contenía información falsa a fin de obtener ventaja patrimonial, acarreando incluso responsabilidad legal del Colegio ante el citado banco y ante el Estado.

 

Alega la emplazada que como parte de las auditorías internas que realizan periódicamente, con fecha 30 de agosto de 2008 detectaron irregularidades en la emisión de cartas de cese para el retiro de los depósitos de la CTS, descubriendo una carta de fecha 17 de abril de 2008 que el Jefe de Recursos Humanos envió al Scotiabank, solicitando la apertura de una cuenta para realizar el depósito de la CTS de la actora, cuando en realidad habían simulado un cese laboral ya que seguía trabajando normalmente en el Colegio de Abogados de Lima, vulnerando con ello los artículos 31, 32 y 97 del Reglamento interno del citado Colegio y los artículos 25.a) y d) del artículo 25º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Finaliza alegando que la actora en una reunión con las autoridades de la gestión de 2008 reconoció que la carta del 18 de marzo de 2008 contenía información fraudulenta para simular su cese, así como que en su carta de descargo alega que no sabía que la citada carta era fraudulenta, pero que sin embargo fue usada por la actora y siguió laborando.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de julio de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que para la resolución de la presente controversia se requiere actuar medios probatorios, pues se cuestiona la causa justa de despido en la que existen hechos controvertidos.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        En el presente caso la controversia se centra en determinar si la actora tiene responsabilidad por los hechos acaecidos el 17, 18 y 19 de marzo de 2008, esto es, en la emisión de la carta de cese de la demandante y la consiguiente autorización para proceder al retiro de la CTS del Banco Continental, generándose con ello una simulación de cese, pues la actora continuó trabajando hasta el 23 de setiembre de 2008, fecha en que se le despidió formalmente por los citados hechos, teniendo en consideración que fue el propio Jefe de Recursos Humanos, es decir, el representante del empleador quien autorizó dichas acciones.

 

3.        Al respecto, en la carta de preaviso de despido, de fecha 12 de setiembre de 2008 (f. 107), consta que se imputó falta grave a la actora por haber actuado en complicidad con el ex Jefe de Recursos Humanos para obtener un documento fraudulento de cese en el trabajo, con la finalidad de cobrar en su totalidad la CTS, no obstante continuar laborando en el Colegio emplazado, habiéndose incluso abierto una nueva cuenta para realizar el depósito de la CTS en el Scotiabank. Es decir se ha simulado su cese para cobrar su CTS.

 

4.        La demandante, en su carta de descargo, ha negado responsabilidad en los hechos imputados, pues la responsabilidad por los citados hechos recae en el Jefe de Recursos Humanos del CAL, sobre todo respecto de la carta de fecha 18 de marzo de 2008, cursada al Banco Continental, que sería falsa, pues no había renunciado a su trabajo (f. 94).

 

5.        De las afirmaciones de las partes y de los documentos que obran en autos se concluye que el Jefe de Recursos Humanos del CAL, en funciones cuando ocurrieron los hechos imputados, fue el que emitió la carta de fecha 18 de marzo de 2008, por la que se autorizaba el retiro de la CTS de la recurrente del Banco Continental y supuestamente cesaba a la actora el 17 de marzo de 2008 (f. 5). Dicha afirmación es fácilmente corroborada, pues el mismo Jefe de Recursos Humanos solicitó al Scotiabank S.A.A. el 17 de abril de 2008 la apertura de nuevas cuentas para realizar el depósito de la CTS de la actora y de otro trabajador (f. 6).

 

6.        Respecto a la participación de la actora en dichos hechos cabe señalar que efectivamente la actora ha reconocido que procedió a cobrar la CTS del Banco Continental, utilizando la carta emitida por el Jefe de Recursos Humanos del CAL, a fin de solventar sus apremios económicos. Asimismo, según ambas partes, la actora continuó laborando con normalidad luego del 18 de marzo de 2008.

 

7.        A este respecto es necesario recordar que el Jefe de Personal, o de Recursos Humanos, es el representante del empleador frente a los trabajadores, que comparte las funciones de administración y control frente a temas relacionados con el personal de la institución, por lo que dicho servidor tenía plena capacidad y competencia para emitir documentos relativos a los trabajadores del CAL. Consecuentemente, en el presente caso, se ha acreditado que el Jefe de Recursos Humanos tuvo una participación activa en la consumación de los hechos imputados como falta, pues fue él quien emitió la carta de cese y prestó su consentimiento para que la actora cobre la totalidad de su CTS, remitiendo incluso una nueva carta a fin de que se abra una nueva cuenta en el Scotiabank para el depósito de su CTS, pues la actora siguió laborando en el CAL luego de ocurridos los hechos, no pudiendo pretender imputar posteriormente como faltas estos hechos que fueron autorizados por el representante del empleador, debiendo entenderse que ha olvidado y/o consentido la supuesta falta de conformidad con el párrafo final del artículo 33 del Decreto Supremo 003-97-TR, pues es el empleador quien tiene la potestad sancionadora disciplinaria incluido obviamente el perdón u olvido, teniendo incluso, según el artículo 95º del Reglamento Interno de Trabajo del CAL, la potestad de emitir un informe sobre el despido de cualquier trabajador, que es aprobada luego por la Junta Directiva del CAL.

 

8.        Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que de conformidad con el artículo 31º del Decreto Supremo 003-97-TR, en el procedimiento de despido debe observarse el principio de inmediatez, de lo contrario el despido deviene en arbitrario, pues dicho principio constituye un requisito esencial que condiciona el despido del trabajador y que limita la facultad sancionadora del empleador, tanto en la etapa de conocimiento de la falta como en la etapa decisoria (STC 0543-2007-PA/TC). Así, en el presente caso, respecto a la oportunidad en que se imputa la pretendida falta, esto es, casi 5 meses después de ocurridos los hechos, resulta lo mismo que lo señalado en el considerando precedente, pues el Jefe de Recursos Humanos del CAL que tenía pleno conocimiento de los hechos ya que fue él quien emitió la carta del 18 de marzo de 2008 y consintió el retiro de la totalidad de la CTS, lo que dice que tenía en consideración que en aquel momento representaba al empleador y que por tanto se olvidó de la falta grave y se limitó en su facultad sancionadora, pues concretamente se decidió a mantener la relación laboral.  

 

9.        Respecto a la desnaturalización de los fines de la CTS, atendiendo a su naturaleza de beneficio social y de previsión para las contingencias que origina el cese en el trabajo, cabe señalar que las responsabilidades que pudieran generarse o que se generaron en este caso por el uso distinto dado a la CTS, es de responsabilidad del empleador que fue quien autorizó y participó en la consumación de los citados hechos.

 

10.    Finalmente cabe señalar que el propio Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante carta de fecha 20 de abril de 2009, por la que absuelve la consulta realizada por el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Abogados de Lima, ha considerado que no se ha presentado una voluntad dolosa unilateral del trabajador sino que, por el contrario, se aprecia un comportamiento condicionado y aprobado por la voluntad del empleador (Jefe de Personal), por lo que no debería proceder el despido por el quebrantamiento de la buena fe laboral del servidor pero que la responsabilidad ante la directiva del CAL recae en el Jefe de Recursos Humanos. Asimismo afirmamos que la responsabilidad en el trabajador tampoco puede ser objeto de sanción por el tiempo transcurrido, no siendo razonable por aplicación del principio de inmediatez, que por tanto tiempo el trabajador haya continuado laborando en el mismo cargo y realizando las mismas funciones con conocimiento y consentimiento del empleador (f. 152).

 

11.    Consecuentemente al no tener la demandante responsabilidad por los hechos imputados como falta grave no cabía sancionarla posteriormente, careciendo por tanto de validez las cartas de preaviso de despido y de despido remitidas a la actora, debiendo estimarse la demanda y ordenarse la reposición en el cargo que tenía antes de la afectación de los derechos relativos al trabajo.

 

12.    En la medida en que ha quedado suficientemente acreditado que la empresa emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que ésta asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia y, respecto a la pretensión del pago de devengados, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo debe rechazarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho relativo al trabajo; en consecuencia NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Colegio de Abogados de Lima cumpla con reponer a doña Domitila Vilma Martínez Luna en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, y se le abone los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de devengados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI