EXP. N.º 1750-2011-PA/TC
LIMA
HENRY EDUARDO
URTECHO JARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados, Vergara Gotelli y Urviola Hani, que se adjuntan
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Edpyme Raíz, representada por Henry Eduardo Urtecho Jara; así como la Asociación Solaris Perú; la Asociación Alianza Mundial para el Desarrollo Eficiente y la Asociación para el Desarrollo Raíz contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1282 del expediente, su fecha 26 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
§. Demanda
Con fecha 6 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo, posteriormente modificada en su argumentación con fecha 10 de febrero de 2009, la misma que dirige contra el Juez del 37º Juzgado Penal de Lima, con la finalidad de que se declare la ineficacia o no aplicación en nuestro país de las resoluciones de fechas 11 de julio y 9 de agosto del año 2007, dictadas por el Juzgado de Instrucción N.º 17 de Barcelona – España, en el curso de las diligencias previas N.º 3114/07-L y dadas a conocer mediante sendas cartas rogatorias. Dichas resoluciones, a juicio del recurrente, comportarían una amenaza sobre el principio de soberanía jurídica y sobre su derecho fundamental al debido proceso ya que con independencia a que exista un tratado de asistencia judicial entre el Perú y España, se pretende validar vía rogación dichos mandatos, aplicándose medidas restrictivas no contempladas, ni tampoco permitidas por nuestra legislación interna, concretamente: a) La restricción de los derechos de su representada, la empresa Edpyme Raíz en relación al desarrollo de sus actividades; b) La limitación al ejercicio de las funciones de sus órganos de administración; y c) La limitación a la libre disposición o administración de su patrimonio.
Especifica el recurrente que a mérito de una investigación penal que se ha venido tramitando ante el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Barcelona por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida, societarios e incluso asociación ilícita, previstos y penados por la legislación española, se han venido dictando una serie de medidas contra diversas personas naturales y jurídicas que tienen su sede o realizan sus actividades en países como España, Guatemala y Perú y una de las cuales resulta ser precisamente las recurrentes del presente proceso de amparo. Entre las medidas adoptadas, se encuentran las contenidas en las resoluciones de fechas 11 de julio y 9 de agosto del 2007, las mismas que para ser ejecutadas requerirían la participación del Juez peruano. Para tal efecto, es precisamente, que se han cursado las cartas rogatorias por parte del juez español, las que por su contenido y alcances y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico interno, resultarían lesivas a los principios y derechos que invoca.
§. Contestación
El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente pues el petitorio de la demanda no guarda relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados.
§. Intervención litisconsorcial
Durante el transcurso del proceso solicitan su participación en calidad de litis consortes activos don Joseph Christian Barnet Cáceres en representación de la Asociación Solaris del Perú, doña Clara Fabiola Ojeda Fernández en representación de la Asociación para el Desarrollo Raíz y don Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, en representación de Asociación Alianza Mundial para el Desarrollo Eficiente. Mediante resoluciones emitidas en cada caso, se admite a su participación. Posteriormente, la Fundación Privada Intervida, representada por don José Avilio Marcos-Sanchez Zegarra también es incorporada al proceso en calidad de tercero coadyuvante.
§. Resolución de primera instancia
El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de septiembre de 2009, declaró fundada en parte la demanda al considerar que para que prospere la ejecución de la pretensión rogatoria es necesario que se cumpla estrictamente lo dispuesto en el Tratado de Cooperación Judicial celebrado entre el Perú y España.
§. Resolución de segunda instancia
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y por mayoría declaró improcedente la demanda al considerar que no existe resolución judicial alguna respecto de la cual se pueda otorgar tutela constitucional.
§. Recurso de agravio constitucional
El recurrente interpone recurso de agravio ampliando los cuestionamientos realizados en su demanda, respecto del auto de fecha 29 de enero del 2009 expedido por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de Madrid por constituir, este último, una resolución que ratifica en sus alcances lo dispuesto en las antes citadas resoluciones de fechas 11 de julio y 9 de agosto del 2007.
III. FUNDAMENTOS
1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la ineficacia o inaplicabilidad en nuestro país de las resoluciones de fechas 11 de julio y 9 de agosto de 2007, dictadas por el Juzgado de Instrucción N.º 17 de Barcelona - España dentro de las diligencias previas N.º 3114/07-L y dadas a conocer al Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima mediante sendas cartas rogatorias. A juicio de las recurrentes, en tanto se estaría pretendiendo a) La restricción de los derechos de su representada, la empresa Edpyme Raíz en relación al desarrollo de sus actividades; b) La limitación al ejercicio de las funciones de sus órganos de administración; y c) La limitación a la libre disposición o administración de su patrimonio; nos encontraríamos ante un caso de amenaza al principio de soberanía jurídica y a su derecho fundamental al debido proceso.
2. Este Colegiado considera pertinente referir que el sustento de la presente demanda guarda directa conexión con la pretensión resuelta en su oportunidad a través de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5761-2009-PHC/TC en la que se declaró estimativa la pretensión. Efectivamente, la referida sentencia constitucional señala, entre otras cosas, que la interposición de una demanda arbitral en el Perú no constituye delito alguno, precisando además que, al no haberse cuestionado los laudos arbitrales de fechas 15 de mayo de 2008 y el 31 de enero del mismo año, que son materia de imputación penal en España, mediante los recursos legales previstos en la ley, dichas decisiones ostentan la calidad de cosa juzgada. En efecto, existe conexión, no sólo porque en ambas causas se cuestionan disposiciones jurisdiccionales emitidas por jueces extranjeros respecto de controversias jurídicas acontecidas en nuestro país, sino porque los procesados ante las autoridades judiciales españolas en uno y otro caso, son las mismas personas, con independencia de que en sede constitucional, hayan reclamado por separado.
3. Concordante con lo señalado en el párrafo precedente, no está demás advertir que de acuerdo con lo señalado en el recurso de agravio constitucional, también se cuestiona el auto de fecha 29 de enero del 2009, expedido por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de Madrid, por constituir, según se verá más adelante, una resolución que ratifica en sus alcances lo dispuesto en las antes citadas resoluciones de fechas 11 de julio y 9 de agosto de 2007. Sin embargo se advierte que este proceso se inicia antes del proceso constitucional de hábeas corpus mencionado, explicado en la celeridad de este proceso constitucional, cuya referencia está mencionada en el fundamento supra. En esta sentencia existe un pronunciamiento respecto a este punto de la controversia por parte de este Tribunal, por lo que a su decisión se somete. Efectivamente, la sentencia manda: “… ORDENAR al Juez del 37º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, DEVOLVER y ABSTENERSE de tramitar cualquier otra carta rogatoria remitida por el órgano jurisdiccional español al que se ha hecho referencia en el segundo punto resolutivo de la presente sentencia…”.
4. Este Tribunal siendo consecuente con lo antes resuelto, y atendiendo a la demostrada relación que existe entre el presente caso y lo anteriormente resuelto corresponde reafirmar su decisión y aseverar que la demanda de autos es estimativa, máxime si en el caso resuelto con anterioridad, al que ya se ha hecho referencia, se dejó establecido que de existir supuestos de hechos similares al caso allí resuelto y que se encuentren bajo el mismo supuesto, esto es, que hayan sido incorporados dentro del proceso penal en España por el mismo hecho que la recurrente en aquel proceso, tendrían intereses individuales homogéneos, los cuales están haciéndose valer con el presente proceso de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le otorga la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, declara INEFICAZ en la jurisdicción nacional los Autos de fechas 11 de julio y 9 de agosto de 2007, emitido por el Juzgado de Instrucción N.º 17º de Barcelona – España y todo acto procesal derivado de dicho proceso.
2. ORDENAR al Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, DEVOLVER Y ABSTENERSE de tramitar cualquier otra carta rogatoria remitida por el órgano jurisdiccional español al que se ha hecho referencia en el segundo punto resolutivo de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.º 1750-2011-PA/TC
LIMA
HENRY EDUARDO
URTECHO JARA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:
1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo en representación de la sociedad Edpyme Raíz, así como la Asociación Solaris Perú, contra el Juez del 37º Juzgado Penal de Lima, con la finalidad de que se declare la ineficacia o no aplicación en nuestro país de las resoluciones de fecha 11 de julio y 09 de agosto de 2007, dictadas por el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Barcelona – España, en el curso de las diligencias previas Nº 3114/07-L y dadas a conocer mediante sendas cartas rogatorias, puesto que considera que con dichas resoluciones se está afectando el principio de soberanía jurídica y el derecho al debido proceso ya que se están aplicando medidas restrictivas no contempladas ni permitidas por la legislación interna, concretamente la restricción de los derechos de su representada en relación a sus actividades; la limitación al ejercicio de las funciones de sus órganos de administración; y la limitación a la libre disposición de su patrimonio.
Refiere la sociedad recurrente que en merito a una investigación penal que se ha venido tramitando ante el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Barcelona por los presuntos delitos de Estafa, apropiación indebida, delitos societarios e incluso asociación ilícita, previstos y penados por la legislación española, se han venido dictando una serie de medidas contra diversas personas naturales y jurídicas que tienen su sede o realizan sus actividades en países como España Guatemala y Perú y una de las cuales resulta ser precisamente la recurrente del presente proceso de amparo. Entre las medidas adoptadas se encuentran las resoluciones de fechas 11 de julio y 09 de agosto de 2007, las que para ser ejecutadas requieren de la participación del Juez Peruano.
2. El Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. En el presente caso la demanda está dirigida propiamente por una sociedad mercantil con la finalidad que se declare la ineficacia o inaplicabilidad en el Perú de las resoluciones de fecha 11 de julio y 9 agosto de 2007, dictadas por el Juzgado de Instrucción N° 17 de Barcelona-España dentro de las diligencias previas N° 3114/07-L, dadas a conocer ante el 37° Juzgado Penal de Lima mediante cartas rogatorias, puesto que con ello se está afectando el principio de soberanía jurídica y a su derecho fundamental al debido proceso.
4. Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residuales y gratuitos.
5. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
6. En el presente caso tenemos que la sociedad mercantil denuncia la afectación del principio de soberanía jurídica y el derecho al debido proceso. Revisados los autos se advierte que en puridad la sociedad recurrente busca sustraerse de la investigación realizada a través de los canales regulares, por el Juzgado de Instrucción N° 17 de Barcelona-España, pretensión que escapa el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.
7. En tal sentido la pretensión es improcedente no solo por la falta de legitimidad del demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
S.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 1750-2011-PA/TC
LIMA
HENRY EDUARDO
URTECHO JARA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
URVIOLA HANI
Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:
1. De acuerdo con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional no proceden los procesos constitucionales cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; (…)”. En el presente caso, conforme se aprecia del petitorio de la demanda, mediante el proceso de amparo de autos se busca declarar la ineficacia o inaplicabilidad en el Perú de las resoluciones de fechas 11 de julio y 9 de agosto de 2007, dictadas por el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Barcelona – España dentro de las diligencias previas Nº 3114/07-L, dadas a conocer ante el 37º Juzgado Penal de Lima mediante cartas rogatorias.
2. Según se refiere en la ponencia, los efectos de las citadas resoluciones del Juzgado de Instrucción Nº 17 de Barcelona – España implican, en opinión del recurrente, quien representa a Edpyme Raíz, una amenaza al principio de soberanía jurídica y a su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se estaría pretendiendo: a) la restricción de los derechos de su representada con relación al desarrollo de sus actividades; b) la limitación al ejercicio de las funciones de sus órganos de administración; y c) la limitación a la libre disposición o administración de su patrimonio.
3. Como es evidente, a mi juicio, la soberanía jurídica no puede ser considerada como un derecho fundamental, por tanto no es objeto de protección constitucional a través del proceso de amparo. Más aún, si se toma en consideración que el pretendido objeto de control está constituido por las resoluciones de fechas 11 de julio y 9 de agosto de 2007, dictadas por el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Barcelona – España.
4. La jurisdicción constitucional peruana no está habilitada prima facie para ejercer un control constitucional directo respecto de resoluciones judiciales que atañen a entidades privadas que han sido expedidas por una jurisdicción foránea; cuya evaluación, en todo caso, debe estar supeditada a los principios y normas establecidos por el Derecho Internacional Privado y que se recogen en el Libro X del Código Civil.
5. De otro lado, en cuanto al alegato de que la ejecución de las resoluciones judiciales emitidas por el Juzgado de Instrucción Nº 17.º de Barcelona, objeto del presente proceso, amenazan el derecho fundamental al debido proceso de la entidad representada por el recurrente, considero que la supuesta amenaza no reviste relevancia constitucional, por cuanto advierto que lo que en realidad persigue el recurrente es sustraerse de la investigación realizada, a través de los canales regulares, por el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Barcelona – España. Ello, como es claro, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso.
6. Similar razonamiento al expuesto en el considerando 5 supra cabe aplicar respecto de los derechos constitucionales a la libertad de empresa y a la libre contratación que, a criterio del recurrente, también estarían amenazados de vulneración mediante la ejecución de las citadas resoluciones judiciales, conforme se aprecia del petitorio de la demanda que obra a fojas 135.
7. En consecuencia, estando a que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso debe declararse la improcedencia de la demanda, de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Pronunciamiento que obviamente comprende también la solicitud del recurrente de declarar la ineficacia o inaplicabilidad en el Perú del auto de fecha 29 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de Madrid, planteada mediante el recurso de agravio constitucional presentado en autos.
Por estos fundamentos considero que la demanda de autos es IMPROCEDENTE.
Sr.
URVIOLA HANI