EXP. N.° 01749-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES NO DOCENTES
(EMPLEADOS) DE LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO
DE LA VEGA A FAVOR DE FELIPE MANTILLA RONCAL
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores No docentes (empleados) de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega contra la resolución de 23 de setiembre de 2010 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de enero de 2005, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y contra la Sala Transitoria Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Villacorta Ramírez, Rodríguez Esqueche, Acevedo Mena y Quintanilla Chacón, a fin de que se declare la nulidad de la Casación 0878-2002, de fecha 14 de junio de 2004, y se restablezca la vigencia y el carácter obligatorio del punto sétimo del Pacto Colectivo celebrado con la universidad demandada con fecha 20 de agosto de 1986. Señala que el pacto colectivo disponía el pago a cada empleado por asignación vacacional equivalente a dos sueldos cada año por concepto de goce vacacional, pago que no se cumplió para el periodo correspondiente al año 2001.
Sostiene que la Sala demandada no ha tenido en cuenta el carácter permanente del pacto celebrado, amparándose en la aplicación del Decreto Ley 25593 artículo 43º, inciso d), indicando que dicho pacto habría caducado automáticamente, en concordancia con su Cuarta Disposición Transitoria Final. Manifiesta que no se ha motivado debidamente la razón de la aplicación retroactiva de lo dispuesto por el Decreto Ley, siendo que además es inconstitucional. Finalmente, indica que tampoco se tomó en cuenta que en ningún momento se acordó la caducidad del pacto colectivo, ni este fue objeto de revisión por cuanto ninguna de las partes lo estimó necesario, por lo que su empleadora continuó con dicho pago, incumpliéndolo de forma unilateral y arbitraria. Considera que con todo ello se está afectando sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el proceso ha sido tramitado de forma regular, no evidenciándose afectación alguna de los derechos constitucionales invocados.
3. Que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega deduce la excepción de prescripción alegando que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, y que la resolución cuestionada ha sido debidamente sustentada.
4. Que con fecha 11 de noviembre de 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda de amparo, por considerar que el proceso ha sido tramitado de forma regular, y que el cuestionamiento de fondo que se pretende se encuentra vedado para los proceso constitucionales. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirma la apelada por considerar que el pronunciamiento de la Sala ha sido debidamente motivado, resolviendo de manera razonada la controversia puesta a discusión.
5. Que el artículo 5.°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.
6. Que el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.
7. Que, con fecha 14 de junio de 2004, se emitió la sentencia casatoria cuestionada; y con fecha 14 de octubre de 2004, la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, la cual es notificada al Sindicato recurrente con fecha 29 de octubre de 2004, según consta de fojas 138. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (18 de enero de 2005), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber fenecido el plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, por tanto, se configuró la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo de leyes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI