EXP. N.° 01681-2011-PA/TC
PASCO
JESÚS CLETO
ZÚÑIGA PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cleto Zúñiga Peña contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 176, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6º de la Ley 25009 y 20º de su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita se disponga el pago de los devengados y los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado en autos padecer de la enfermedad profesional de silicosis.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 23 de agosto de 2010, declara infundada la demanda considerando que no existe nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado por el demandante y la enfermedad adquirida.
La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que el recurrente no ha acreditado haber laborado en las modalidades de mina subterránea o a tajo abierto.
1. En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
4. Al respecto, importa recordar que en el artículo 3º del Decreto Supremo 029-89-TR, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
5. De otro lado, el artículo 16º del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Así, este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.
6. En el presente caso, del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales, obrantes a fojas 6 y 11 de autos, respectivamente, se evidencia que el recurrente laboró en las áreas de Ingeniería Taller de Carpintería, Ingeniería edificios y terrenos y en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco de la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., desde el 12 de agosto de 1967 hasta el 25 de setiembre de 1970 y desde el 14 de abril de 1972 hasta el 28 de febrero de 1994, con los cargos de Operario, Oficial, Carpintero 2da., Pintor de 1ra., Asistente Sobrestante y Supervisor de obras.
7. En tal sentido se advierte del certificado de trabajo en mención que el demandante no ha realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo 16º del Decreto Supremo 029-89-TR, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley 25009.
8. En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI