EXP. N.° 01649-2011-PHC/TC
LA
LIBERTAD
SANTOS
HERLINDA
CESIAS
UCEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Herlinda Cesias Uceda contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 120, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Pedro Edmundo Caffo Bravo y el Jefe del Escuadrón Verde de la Región La Libertad, con la finalidad de que se disponga el cese de la vigilancia policial, puesto que se está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, la seguridad y libertad personal.
Refiere que la Asociación Cuenca Los Álamos de Moche es propietaria del predio ubicado en la Mz. “E”, lote Nº 30, Urb. Cuenca de los Alamos de Moche Mza. Del Fundo Larrea, lugar en el que reside. Asimismo señala que el emplazado Caffo Bravo ha remitido una carta notarial al presidente de la asociación mencionada expresando graves amenazas contra la libertad personal, y que a la fecha continúa la vigilancia policial de dicho predio.
Realizada la investigación sumaria el personal del juzgado se apersonó al predio de la actora, sin encontrar efectivos policiales.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda en atención a que no se ha acreditado la afectación de los derechos invocados por la recurrente.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es
que se disponga el cese de la vigilancia policial instalada en el domicilio de
la recurrente, puesto que se está afectando sus
derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, la seguridad y la libertad personal.
2. Al respecto, debe señalarse que el inciso 13 del artículo 25 del
Código Procesal Constitucional prevé de manera expresa que puede ser materia de
protección a través del proceso de hábeas corpus el derecho de retirar la
vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten
arbitrarios o injustificados. Ello configura un supuesto de “hábeas
corpus restringido”. (Cfr. Expediente N.° 2663-2003-HC/TC, caso
Eleobina Aponte Chuquihuanca, fundamento 6).
3. En efecto, en la mencionada sentencia, refiriéndose a los
supuestos en que se habilita su procedencia, se ha establecido que esta
modalidad de hábeas corpus “(...) se emplea cuando la libertad física
o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades
que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio.
Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se
le limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición
de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios
carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por
autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones
policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia
domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”.
4. En el presente caso, la recurrente expresa que viene siendo objeto
de vigilancia policial instalada en su domicilio; sin embargo, de las actas de
inspección judicial (de fojas 11 y 18) no se observó presencia policial.
Asimismo, los medios probatorios aportados en el proceso no permiten corroborar
las denuncias realizadas por la demandante, puesto que sólo se aprecia que
existe un conflicto entre la demandante y el demandado Caffo Bravo, habiendo
este último incluso denunciado a la recurrente ante el Ministerio Público por
la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, entre otros
(fojas 39). En tal sentido, de las instrumentales presentadas no se acredita
que los emplazados hayan afectado el derecho a la integridad personal del
beneficiario, por lo que al no haberse acreditado la vigilancia policial del
domicilio de la recurrente, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados por la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN