EXP. N.° 01608-2011-PA/TC

CUSCO

MARIZA CONSA

APAZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariza Consa Apaza contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 140, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director del Hospital Antonio Lorena del Cusco, el Director Regional del Ministerio de Salud y el Gobierno Regional del Cusco, solicitando que declare nulo el contrato administrativo de servicios N.º 047-2009-HAL/UGPH, por infringir sus derechos al trabajo, al debido proceso administrativo y a percibir una remuneración; y, consecuentemente, se ordene su reincorporación en el cargo de obstetra del Hospital demandado, cargo que desempeñaba al 6 de enero de 2010, reconociendo su condición de trabajadora permanente. Refiere que ingresó a prestar servicios, por concurso público de méritos, suscribiendo un contrato administrativo de servicios con vigencia del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2009, y que no obstante haberse vencido su contrato administrativo de servicios continuó laborando hasta el 6 de enero de 2010, renovándose automáticamente y convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco contesta la demanda expresando que la actora estuvo bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, cuyo contrato vencía el 31 de diciembre de 2009; pero que no obstante la demandante siguió ingresando al Hospital Antonio Lorena los primeros días de enero de 2010 sin tener vinculación contractual, supuestamente para trabajar, con la ayuda de otros trabajadores allegados.

 

El Juzgado Mixto Transitorio de Santiago con fecha 11 de junio de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía del proceso contencioso administrativo es la idónea para resolver la presente controversia, que requiere de una estación probatoria para dilucidar los hechos controvertidos.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada expresando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contrato administrativo de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, el Gobierno Regional emplazado manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 22 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la copia de la constatación policial, obrante a fojas 3, de fecha 7 de enero de 2010, y los reportes de turno obrantes de fojas 4 a 9, de los que se concluye que la actora habría laborado los 6 primeros días del mes de enero de 2010 sin contrato.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se trata de una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

6.      Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si la trabajadora continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.      Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que una trabajadora continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI