EXP. N.° 01238-2011-PA/TC

LIMA

ELMER ENEAS

CAIRA CENTENO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Eneas Caira Centeno contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 9 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Policía Nacional del Perú a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 023-2009-IGPNP-DIRINDES-IR-MDD, del 12 de agosto de 2009, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria. Invoca la violación de sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el actor sustenta su demanda manifestando que mediante resolución del 23 de junio de 2009, el Juez Penal Mixto de Iberia, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad y determinó su internamiento en un establecimiento penitenciario, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de encubrimiento real, que sin embargo, al ejercer su derecho a la pluralidad de instancia, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Madre de Dios, con fecha 21 de octubre de 2009 declaró nula dicha decisión, insubsistente la acusación fiscal y ordenó su inmediata libertad, la que se produjo el día 23 del mismo mes y año. En ese sentido, alega que la Administración, sin observar el debido proceso y violando los derechos que invoca, optó por pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, cuando debió esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2009, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional estima que, si bien es cierto que el artículo 5.2 del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda,  no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con el derecho al debido proceso y su vinculación con los pases de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria en la Policía Nacional del Perú, que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 01445-2010-AA, entre otras), no solo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado.

 

6.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos, máxime cuando, conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, uno de los principios procesales constitucionales supone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

 

7.      Que en consecuencia, este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47.º del adjetivo acotado, y que conllevan el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20.° del mismo cuerpo legal.

 

8.      Que por lo mismo, estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, y reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de la misma a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto adjunto, del Magistrado Vergara Gotelli

 

REVOCAR la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corre a fojas 57 y 58, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 17 y, REFORMÁNDOLAS, ordena que se remitan los actuados al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01238-2011-PA/TC

LIMA

ELMER ENEAS

CAIRA CENTENO

           

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de cumplimiento. No obstante ello advierto que en el fundamento 7 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

 

4.      Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

 

VERGARA GOTELLI