EXP. N.° 00415-2011-PHC/TC

JUNÍN

RICARDO QUISPE

VILLALOBOS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Quispe Villalobos contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 66, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Esmelín Chaparro Guerra, Alcibíades Pimentel Zegarra y Mario Gonzales Solís, el Fiscal Superior Frank Robert Almanza Altamirano, así como el administrador y el tesorero de la Corte Superior de Justicia de Junín, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 6 de setiembre de 2010 en el extremo que declara inadmisible su pedido de que se exhiba y presente el medio de prueba que sirvió de sustento para el inicio al proceso penal N.º 3162-2008 que se sigue al actor por el delito de cohecho pasivo impropio. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

       Al respecto afirma que se le imputa haber solicitado y recibido un billete de 20 nuevos soles, por lo tanto su defensa reiteradamente ha solicitado que se exhiba y muestre dicha moneda papel, pues a la fecha no existe y las copias simples no tienen valor. Es en este escenario que se emitió la cuestionada resolución con una carencia de fundamentación, al simplemente señalar que dicho billete ya había sido empleado en el operativo y por lo tanto ya había quedado puesto en circulación, resultando que al no existir en original no puede ser sometido a una pericia para verificar las huellas dactilares del actor. Señala que el aludido billete fue tachado por la defensa al ser considerado falso y una prueba prohibida ya que fue incorporado al proceso penal de manera ilícita ya que era un peculio del Estado. Alega que conforme a la reglamentación con la que cuenta el tesorero de la Corte Superior de Justicia de Junín no se permite el uso de los fondos del Estado para fines que resulten ajenos a lo establecido. Agrega que el administrador y tesorero emplazados deben explicar por qué usaron en el operativo dinero del Estado y cuál es el paradero actual del aludido billete.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); precisando que este Tribunal ha señalado que en estos casos la demanda puede ser rechazada de manera liminar.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.).

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda sustentan una presunta vulneración a los derechos reclamados, que se sustanciarían en la resolución judicial que declaró inadmisible el pedido del recurrente de que se exhiba y presente la moneda papel que se usó en el operativo que dio lugar al proceso penal que se sigue en contra del actor.

 

De lo anterior resulta evidente que la cuestión controvertida en el presente caso no incide en el derecho a la libertad personal que es la materia del hábeas corpus, ello es que la denegatoria de la exhibición de dicho medio probatorio no genera un agravio directo en el derecho a la libertad individual del actor que pueda comportar la procedencia de la demanda. Y es que el objeto del hábeas corpus es el reponer las cosas al estado anterior del agravio al derecho a la libertad individual o de sus derechos constitucionales conexos cuando su afectación incide de manera concreta en la libertad, pues aun cuando es posible el examen de la constitucionalidad que reviste la motivación de una resolución judicial, su falta de incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual comporta la improcedencia de la demanda vía el hábeas corpus, toda vez que este proceso constitucional no es el idóneo para analizar la presunta vulneración al debido proceso en abstracto ni para solicitar cuestiones de orden legal como lo es que el administrador y el tesorero emplazados expliquen del uso que se dio a la referida moneda papel, temática que corresponde a la vía legal correspondiente.

 

7.        Que  en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda con están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

8.        Que no obstante el rechazo de la demanda y sin que resulte implicante al caso de autos, a propósito de la aseveración de que el aludido medio probatorio cuya exhibición pretende el actor constituiría prueba prohibida, es pertinente referir que el Tribunal Constitucional ha señalado en la resolución recaída en el Expediente N.º 00655-2010-PHC/TC que para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en la situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas [ya que la prueba ilícita, por sí sola, no puede sustentar una sentencia condenatoria]. Como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en forma prematura, por lo que deviene en improcedente (resaltado agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI