EXP. N.° 00335-2011-PA/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO RAÚL
PÉREZ QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Raúl Pérez Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 560, su fecha 1 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Minera Yanacocha S.R.L. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto y se disponga su inmediata reposición en el mismo puesto de trabajo de Operador Camión Mina que venía desempeñando antes de su cese, por considerar que se ha vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso, al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y necesidad de mercado, desde el 18 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual se le cursó la carta notarial de fecha 29 de diciembre de 2009, a través de la cual se le comunicó el cese de su contrato por vencimiento del plazo, pese a que los contratos de trabajo a plazo fijo se habían desnaturalizados y por tanto, en los hechos, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.
La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con el demandante no se han desnaturalizado, puesto que se celebraron en observancia de lo dispuesto en el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y además porque el demandante no prestó servicios por más de cinco años, por lo que no existió un despido incausado, sino que la culminación del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato.
El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 1 de junio de 2010, declara infundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo modales celebrados entre las partes cumplen con los requisitos de ley y porque el demandante no ha probado la desnaturalización de sus contratos de trabajo modales.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la Sociedad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.
Se alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que ellos fueron desnaturalizados por haber desempeñado el demandante labores ordinarias y permanentes.
2. Delimitada en los términos expuestos la pretensión, este Tribunal consideramos que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
3. En el presente caso se aprecia de los contratos de trabajo que obran de fojas 3 a 13, que la Sociedad emplazada contrató al demandante por la modalidad de incremento de actividades desde el 18 de enero de 2005 hasta el 17 de julio de 2007 y por la modalidad de necesidades de mercado desde el 18 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Habiéndose determinado las modalidades contractuales que sustentaron la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Ello con la que finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.
4. En la cláusula segunda de los contratos de trabajo por incremento de actividades obrantes de fojas 3 a 9, se menciona que la causa objetiva que justifica la utilización de la mencionada modalidad, consiste en que:
“LA EMPRESA se encuentra en proceso de evaluación de sus actuales regímenes de trabajo, habiendo determinado la conveniencia de suspender el régimen de cuatro días de trabajo por dos de descanso ( 4x2 ) en las áreas vinculadas al proceso productivo y reemplazarlo por uno de cuatros días de trabajo por cuatro de descanso ( 4x4 ). En tal virtud, con el objeto de no afectar los volúmenes de producción que LA EMPRESA debe mantener, resulta necesario incrementar el número de trabajadores a cargo del proceso productivo y demás áreas vinculadas, de manera que resulten compensado el menor número de días dedicados a la producción que implica el indicado cambio de régimen de trabajo”.
5. Teniendo presente la justificación de la causa objetiva transcrita, corresponde señalar que el contrato de trabajo por incremento de actividades –según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR– se celebra cuando se origina “el incremento de las [actividades] ya existentes dentro de la misma empresa”. Es decir, que en esta modalidad contractual el incremento en las actividades empresariales no tiene la característica de ser coyuntural por las variaciones sustanciales en el mercado.
En el presente caso de la causa objetiva transcrita no se advierte que la justificación de la contratación temporal se explique en el incremento de las actividades ordinarias y permanentes de la Sociedad emplazada, pues la razón que utiliza para contratarlo es el cambio de la jornada de trabajo atípica de sus trabajadores. En efecto, la modificación referida en la jornada laboral atípica, a decir del tenor literal del contrato mencionado, originó que el proceso productivo de la Sociedad emplazada se vea reducido, mas no aumentado o incrementado.
Por dicha razón el Tribunal considera que los contratos de trabajo por incremento de actividades han sido desnaturalizados por fraude al Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues el objeto de ellos no se justifica en el incremento de las actividades empresariales permanentes de la sociedad emplazada, sino en la necesidad de compensar los efectos que genera el cambio de la jornada laboral atípica, supuesto que no puede justificar la celebración de un contrato de trabajo por incremento de actividades, por lo que en aplicación de lo prescrito por el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, estos contratos se consideran como de duración indeterminada.
6. La desnaturalización de los contratos de trabajo por incremento de actividades también se encuentra evidenciada con el tenor literal de la cláusula segunda del contrato de trabajo por necesidades de mercado obrante a fojas 10, pues en ella se señala que con “fecha 18 de enero de 2005 las partes celebraron un contrato individual de trabajo de naturaleza temporal por necesidades de mercado”.
La afirmación efectuada en la cláusula segunda del contrato de trabajo por necesidades de mercado, como se desprende de lo señalado en los fundamentos 3 y 4 supra, no se condice con la realidad de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, ya que el 18 de enero de 2005, las partes celebraron un contrato de trabajo por incremento de actividades y no un contrato de trabajo por necesidades de mercado, como erradamente se afirma en la cláusula mencionada.
Este hecho también pone en evidencia la desnaturalización de los contratos de trabajo por incremento de actividades, pues esta modalidad contractual para su celebración no requiere de la misma causa objetiva que el contrato de trabajo por necesidades del mercado para que puedan ser confundidos. Por esta razón, el Tribunal considera que los contratos de trabajo por incremento de actividades son ineficaces, pues han sido suscritos con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado como si se tratara de un trabajo a plazo determinado.
7. En consecuencia al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia; NULO el despido arbitrario del demandante.
2. Ordenar que la Minera Yanacocha S.R.L. cumpla con reponer a don Segundo Raúl Pérez Quispe como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI