EXP. N.° 00328-2011-PA/TC

AREQUIPA

FERNANDO  JULIO

KCANA PUMACHARA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani,     pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Julio Kcana Pumachara contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 127, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Xstrata Tintaya S.A. solicitando que se deje sin efecto la indefinida suspensión de su contrato de trabajo, y que por consiguiente se le reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que el procedimiento de cese colectivo por motivos económicos y estructurales al que estuvo sujeto la Sociedad emplazada culminó con la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, expedida por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, que desaprobó la solicitud de cese colectivo, por lo que de conformidad a ley la Sociedad emplazada debe proceder a reincorporarlo.

 

Alega que la Sociedad emplazada en reiteradas oportunidades ha venido postergando y negándose a reincorporarlo, argumentando que no cuenta con el lugar, ni las labores a ser asignadas, lo que constituye una vulneración de su derecho al trabajo.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda, in límine, por estimar que conforme a la STC N.º 0206-2005-PA/TC la pretensión demandada por tener relación con el régimen laboral privado corresponde ser dilucidada en el proceso laboral.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      Tanto la resolución recurrida como, en su momento, la apelada, han declarado la improcedencia liminar de la demanda por considerar que en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, la controversia debía ser dilucidada en la vía ordinaria laboral. No obstante el referido rechazo de la demanda en el presente caso corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en atención a la edad del recurrente (58 años) y a los más de 20 años laborados, de manera que se evite consecuencias irreparables.

 

2.      Asimismo de fojas 108 de autos encontramos el informe presentado por la empresa emplazada, en la que realiza una defensa de fondo, lo que constituye propiamente el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que es evidente que tiene pleno conocimiento de los argumentos que se demandan.    

 

3.      Al respecto resulta de aplicación el criterio establecido por este Tribunal en la     STC N.º 03828-2006-PA/TC, consistente en que “(…) una vez finalizada la suspensión perfecta de labores el empleador debe proceder a la inmediata reincorporación de los trabajadores suspendidos. En caso contrario, se estaría frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo (…)”. Por tanto, siendo que la pretensión se refiere a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

4.      La demanda tiene por objeto cuestionar la renuencia de la Sociedad emplazada de reincorporar al recurrente en su puesto de trabajo, a pesar que ha concluido el procedimiento de cese colectivo por causas económicas y estructurales que inició ante la Autoridad de Trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

5.      La Sociedad emplazada, invocando el cese colectivo de los contratos de trabajo por motivos económicos y estructurales, con fecha 4 de febrero de 2009 formalizó su solicitud ante la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco, en la que se incluyó al recurrente (conforme obra a fojas 3). Dicha solicitud de cese colectivo fue desaprobada mediante la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, de fecha 24 de septiembre de 2009, expedida por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

6.      Finalizado el procedimiento de cese colectivo y habiendo sido desaprobada la solicitud respectiva por la autoridad de trabajo, la Sociedad emplazada con fecha 30 de octubre de 2009, le cursó al demandante una carta notarial, mediante la cual le comunica “(…) que estimamos poco probable que podamos asignarle tal labor antes del día lunes 4 de enero del año 2010, hacemos de su conocimiento que mientras no hayamos determinado una labor a serle asignada, su relación laboral continuará suspendida en forma imperfecta, quedando usted liberado de su obligación de prestarnos sus servicios hasta que nosotros indiquemos la labor concreta que deberá usted ejecutar y el lugar donde deberá desempeñarla”. De ello se desprende la negativa por parte de la Sociedad emplazada para proceder a la reincorporación del demandante, la misma que conforme obra en autos ha sido reiterada, pues con fecha 23 de diciembre de 2009 le informa la prórroga de su posible reincorporación a mediados de marzo de 2010 y con fecha 6 de marzo de 2010, le informa que prorroga su reincorporación hasta fines de mayo de 2010.

 

Asimismo se debe precisar que en autos a fojas 45 y 108 obran los escritos de apersonamiento y la solicitud de informe oral presentado por la Sociedad emplazada, en los que, sin embargo, no acredita haber dado cumplimiento a la reincorporación del demandante. Por tanto de autos se comprueba que la demandada no ha cumplido con reincorporar al demandante, a pesar de que la solicitud de cese colectivo fue desaprobada.

 

7.      Por lo tanto este Colegiado considera que, subsistiendo y estando vigente el vínculo laboral entre las partes, la Sociedad emplazada debe proceder a la inmediata reincorporación del demandante, debido a que la solicitud de cese colectivo que presentó ante la Autoridad de Trabajo fue desaprobada. En caso contrario se estaría frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo, toda vez que el propio empleador impide que el trabajador preste el servicio, pese a existir vínculo laboral. Por tanto, comprobándose la negativa y omisión de la empresa demandada de reincorporar al demandante, se ha producido una vulneración de su derecho al trabajo.

 

8.      En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo.

 

2.        ORDENAR que Xstrata Tintaya S.A. reponga a don Fernando Julio Kcana Pumachara en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI