EXP. N.° 00291-2011-PA/TC
AREQUIPA
MAURO PARI TABOADA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 17
días del mes de junio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda,
Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mauro Pari Taboada
contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 623, su fecha 22 de septiembre de 2010, que
declaró fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la
Magistratura a fin de que se deje sin efecto las siguientes resoluciones: a)
Resolución N.º 014-2006-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2006, en el extremo que
le impone la sanción de destitución por su actuación como Juez del Octavo
Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Arequipa; b) Resolución complementaria N.º
204-2006-CNM, de fecha 2 de junio de 2006, que resuelve integrar la anterior,
declarando infundados los pedidos de caducidad del derecho y la prescripción de
la acción administrativa persecutoria; c) Resolución N.º 065-2006-PCNM, de
fecha 14 de noviembre de 2006, que en mayoría resuelve declarar infundado el
recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones antes
mencionadas; d) Resolución N.º 063-2005-PCNM, de fecha 23 de noviembre de 2005,
que resuelve abrir proceso disciplinario en su contra. En consecuencia,
pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado y el archivo del proceso,
toda vez que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al procedimiento
preestablecido por ley, a la defensa, a una debida motivación de las
resoluciones, a la proporcionalidad, razonabilidad y congruencia en la
actuación estatal, a la presunción de inocencia, presunción de licitud, a la
proscripción de la arbitrariedad, a la independencia del juez, a la prohibición
de avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, al honor y la
buena reputación, al trabajo y los principios de legalidad y tipicidad.
Solicita además que se ordene el pago de una reparación acorde al daño causado
y a los derechos constitucionales vulnerados, por el indebido y arbitrario
procesamiento, y por la sanción que se le ha impuesto.
El actor manifiesta en
resumidas cuentas que al emitirse la Resolución N.º 063-2005-PCNM no se ha
seguido el procedimiento legal establecido y que esta no ha sido debidamente
motivada, de manera que se han vulnerado los derechos a la presunción de
inocencia y de defensa; que al expedirse la Resolución de destitución N.º
014-2006-PCNM, así como la Resolución N.º 204-2006-CNM que la integra, tampoco
se ha respetado el procedimiento establecido, omitiendo pronunciarse sobre
argumentos legales y jurisprudenciales, adoptando una medida desproporcionada e
irrazonable. Alega, además, que la Resolución N.º 065-2006-PCNM también deviene
en arbitraria.
El Procurador Público competente contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
alega que sus
resoluciones son inimpugnables e irrevisables en sede judicial, conforme lo
establecen los artículos 142 y 154.3 de la Constitución, y que el ejercicio
regular de una atribución legal no constituye violación de derecho
constitucional alguno.
El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de mayo de 2010, declara
infundada la demanda por considerar que las cuestionadas resoluciones emitidas
por el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura se encuentran debidamente
motivadas y han sido emitidas con previa audiencia del interesado, de manera
que no se advierte violación de derecho constitucional alguno.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocando la
apelada, declara fundada en parte la demanda en lo que respecta a la
destitución del demandante por el cargo investigado, signado con el literal a)
esto es, el haber amparado la excepción de naturaleza de acción. Y la confirma
–declarándola infundada– en los extremos referidos a la imposición de sanción
de destitución por los cargos investigados referidos en los literales b) y d),
esto es, el haber concedido libertad a los procesados Marcelo Isaac
Zavala Barverán y Luber Eriberto Flores Palma, por reformar, en ambos casos, el
mandato de detención por el de comparecencia en un proceso por tráfico ilícito
de drogas.
FUNDAMENTOS
Cuestiones previas
- Es objeto de revisión a
través del recurso de agravio constitucional el extremo de la sentencia
emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda en los
extremos referidos a la destitución sustentada en los literales b) y d),
esto es, por haber concedido libertad a los procesados Marcelo Isaac
Zavala Barverán y Luber
Eriberto Flores Palma, por reformar, en ambos
casos, el mandato de detención por el de comparecencia en un proceso por
tráfico ilícito de drogas. En ese sentido, respecto de estos extremos, el
Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento.
- El artículo 154.3 de la
Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el
Consejo Nacional de la Magistratura en forma motivada y con previa
audiencia del interesado, es inimpugnable.
- Respecto del carácter
inimpugnable de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura
–en materia de destitución– o, lo que es lo mismo, no revisables en sede
judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo establece
el artículo 142.º de la Constitución, este Tribunal ha establecido en la
STC N.º 2409-2002-AA/TC, en criterio que resulta aplicable en cuanto a que
el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de
su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho
se agote en un encasillamiento elemental o particularizado y así se ignore
o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales. Con
mayor razón si es que éstos resultan evidentes siendo ya no un simple
complemento sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su
relación o implicancia con el dispositivo examinado. “La verdad, aunque
resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado
dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden
de una interpretación integral de la Constitución y no de una parte o de
un sector de la misma (...)”.
- En efecto, “(...) cuando el
artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede
judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en
materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de
validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones
que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los
límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos,
que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma
norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino
de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos
que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal
característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta
contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la
Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus
funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento
de sujetarse a los lineamientos establecidos en la normal fundamental. Por
consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las
mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos
fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a
contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan
el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales
que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que
invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este
Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro Texto Fundamental”
(véase la STC N.º 2409-2002-AA/TC).
- No puede pues alegarse ningún
tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o a la
protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala
el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral
154.3– no puede entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio
de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría
tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se
pueden rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra
ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo.
- En tal sentido las
resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución
podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario
sensu, del artículo 154.3 de la Constitución, cuando sean expedidas
sin una debida motivación y sin previa audiencia al interesado.
- En el presente caso la
destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como
marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera
que en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones
antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos
la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de
defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como
responsable de una falta sancionable (véase STC N.º 2209-2002-AA/TC).
- Asimismo debe tenerse
presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la
motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no
de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del
contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a
la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos
en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o
situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una
motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión
arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
- Conforme a lo expuesto,
corresponde a este Tribunal determinar si el proceso sancionatorio
sustanciado por el Consejo Nacional de la Magistratura respetó las
garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado
a restringir derechos.
Análisis del caso concreto: debida motivación
y previa audiencia (defensa)
- El derecho a la motivación de
las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido
de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y
coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella
consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el
objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está
motivada o está deficientemente motivada como aquella otra en la cual los
fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo.
- En lo que a la motivación de
las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el Consejo
Nacional de la Magistratura se refiere, este Tribunal ha establecido en la
STC N.º 5156-2006-PA/TC que la debida motivación de las resoluciones que
imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones
judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son
judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el
pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben
fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en argumentos que están
dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces,
que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a
derecho, como una manifestación de los principios de tutela jurisdiccional
y de interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de
motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la
Magistratura se cumple cuando dicho órgano sustenta cumplidamente su
decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos
subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la
materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción
misma.
- En el caso concreto y con
vista del expediente administrativo adjuntado en autos, este Tribunal
advierte:
a)
La Resolución N.º
014-2006-PCNM, que da por concluido el proceso disciplinario e impone la
sanción de destitución como Juez del Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de
Arequipa, se fundamenta en el sentido de que:
Con relación al hecho de haber
concedido libertad, tras variar el mandato de detención por el de comparecencia
al procesado Marcelo Isaac Zavala Barverán, se
presentó una motivación aparente, pues no se tuvo en cuenta que la Sala Penal
había advertido del peligro de fuga inminente, ya que dicho procesado no
contaba con domicilio en el país por ser extranjero, al ser natural de Ecuador.
Con relación al otro cargo, esto
es, el haber concedido libertad, tras variar el mandato de detención por el de
comparecencia al procesado Luber Heriberto Flores
Palma, mediante una resolución con motivación aparente, sin tener presentes los
lineamientos establecidos por la Sala Penal; es decir, el hecho de que el
procesado sea extranjero y que, al no tener domicilio en el país, existía
peligro de fuga, como finalmente ocurrió.
b)
La Resolución N.º
065-2006-PCNM, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto
contra la Resolución N.º 014-2006-PCNM, en relación con los argumentos del
recurrente respecto de la inexistencia de causal objetiva que amerite la
sanción de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura ha reiterado y
ampliado sus argumentos sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida
adoptada.
- En consecuencia, de las
cuestionadas resoluciones expedidas por el emplazado Consejo Nacional de
la Magistratura, se aprecia que éstas se sustentan en argumentos de orden
disciplinario, es decir, en argumentos orientados a sustentar la sanción
de destitución impuesta al actor sobre la base de fundamentos objetivos y
coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos
subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de
resolución y con la imposición de la sanción misma, razones, todas, por
las que una presunta vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones no ha sido acreditada.
- De otro lado, tampoco fluye
de autos que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo
sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de
defensa, pues del abundante material probatorio aportado tanto por el
demandante como por el demandado, se aprecia que el actor pudo revisar el
expediente administrativo, efectuar sus descargos y plantear todo tipo de
recursos impugnatorios.
- En efecto, del expediente
administrativo obrante en autos y que se tiene a la vista (Procedimiento
Disciplinario N.º 016-2005-CNM) se advierten, entre otras actuaciones:
a)
Aparece la constancia
de que el 2 de diciembre de 2005 el demandante se hizo presente y se le
permitió leer el expediente, así como que se apersonó y señaló domicilio, tras
expedirse el acta de sesión plenaria ordinaria del Consejo Nacional de la
Magistratura, de fecha 1 de diciembre de 2005, que admite la solicitud de
destitución emitida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
b)
Luego de expedirse
la Resolución N.º 063-2005-PCNM, de fecha 23 de diciembre de 2005, que resuelve
abrir procedimiento administrativo contra el demandante, se le otorga un plazo
para que presente sus descargos, disponiéndose que rinda su declaración, así
como el aviso y la notificación en el domicilio señalado. Así, con fecha 9 de
enero de 2006, el recurrente presenta por escrito sus descargos y,
posteriormente, el día 25 del mismo mes presta su declaración ante la Comisión
Permanente de Procesos Disciplinarios.
c)
Se notifica al
demandante de la aprobación de su solicitud de uso de la palabra ante el Pleno
del Consejo, programado para el día 2 de febrero de 2006. Posteriormente, el 3
de febrero de 2006 presentó un escrito que contiene las conclusiones de su
defensa oral.
d)
Mediante escrito de
fecha 6 de abril de 2006, el demandante solicita el complemento de la
resolución e interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N.º
014-2006-PCNM.
e)
El Acuerdo N.º
504-2006, que concede el uso de la palabra al demandante, así como la
constancia del día 20 de julio de 2006, de la que fluye que el recurrente hizo
uso de su derecho a informar oralmente ante el Pleno del Consejo. Luego,
mediante escrito de fecha 20 de julio de 2006, presenta las conclusiones de
dicha defensa oral.
- Consecuentemente con todo lo
expuesto, el Tribunal Constitucional estima que al expedirse las
cuestionadas resoluciones, el Consejo Nacional de la Magistratura no ha
vulnerado derecho constitucional alguno, sino que por el contrario ha
ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3 de la Constitución
Política del Perú, respetando las garantías mínimas –previa audiencia al
interesado y debida motivación– exigibles a todo procedimiento
administrativo encaminado a restringir derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el
extremo que es materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ