EXP. N.° 224-2011-PHC/TC
JUNÍN
ÁNGEL RICARDO
CASTELLARES ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Ricardo
Castellares Rojas contra la resolución expedida por Primera Sala Superior Mixta
Descentralizada de la Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín
de fojas 31, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de septiembre
de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal
Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Chanchamayo, doña Carmen Rosa
Sarmiento Puramayme. Alega vulneración a los derechos a la defensa, de ser
investigado en un plazo razonable, al debido proceso y al principio de la interdicción a la arbitrariedad cometido en
su agravio.
Refiere que la fiscal emplazada
no contaba con indicios razonables para imputarle la comisión del delito contra
la administración pública en su modalidad de
abandono de cargo por funcionario público; que además, el delito no
estaría configurado por cuanto no existe el daño. Señala que es miembro de la
Policía Nacional del Perú y que labora en la Oficina de Inspectoría PNP de
Chanchamayo, dedicándose a labores de carácter administrativo; que ha logrado
optar el título de abogado, actividad que desempeña en sus horas libres; que la
emplazada lo denunció por dedicarse a actividades ajenas al servicio policial
durante las horas de servicio, derivándose el caso al Órgano de Control
Institucional OCI del Ministerio del Interior, donde se le abrió proceso
disciplinario y no se le encontró responsabilidad, por lo que al considerar que
se habría producido un acto de favorecimiento decidió instaurarle formalmente
investigación preliminar. Indica que los hechos a los que se refiere la
emplazada habrían sucedido en marzo del 2007 y una sola vez en el mes de junio
el 2008, por lo que habría operado la prescripción extraordinaria y que se
habría vulnerado su derecho a la defensa al habérsele restringido el acceso a
las copias que solicitó de las diligencias actuadas. Indica que se habría
incurrido en vulneración al plazo razonable de la investigación preliminar
porque aún no concluyen las investigaciones; que el 21 de agosto se emitió un
dictamen donde estas se amplían por 20 días más, plazo que vence el 20 de
septiembre del año 2010, y que sin embargo, se han programado diligencias el 11
y 12 de octubre del 2010.
2. Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se
amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a
ella (debido proceso, derecho a la prueba, etc.). A su vez, el artículo 25º del
Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la
acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente,
conforman el derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales
conexos a este.
3. Que en el caso de
autos, las dos instancias
judiciales; el Primer Juzgado Penal de la Provincia de Chanchamayo y la Primera Sala Penal
Superior Mixta Descentralizada de la Merced de La Corte Superior de Justicia de
Junín han optado por rechazar in límine la demanda, con el argumento
de que el abrir investigación preliminar conforme a las atribuciones de la fiscal
emplazada no incide en forma directa en el derecho a la libertad personal del
beneficiado. Como ya lo ha mencionada este Colegiado, la sola apertura de la
investigación no comporta restricción a la libertad, pero la duración excesiva
sí puede incidir en la libertad. Este Colegiado se ha pronunciado
respecto a la vulneración del plazo razonable de
la investigación preliminar, señalando que resulta irrazonable el hecho de que una persona esté
sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal (Sentencia recaída en el Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Gleiser
Katz y en la Sentencia
recaída en el Exp. Nº 02748-2010-PHC/TC, Mosquera Izquierdo), por lo que el juez
constitucional debió realizar actuaciones mínimas, a fin de constatar si se ha
vulnerado (o no) el derecho de ser investigado en un plazo
razonable.
4. Que por lo tanto, al haberse incurrido en un
vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada
en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del
Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha
sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido
de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, el a quo, con la mayor
brevedad, debe admitir a trámite la demanda, correr traslado de esta a los demandados
y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto, adjunto, del magistrado Vergara
Gotelli
Declarar NULA
la resolución de la Primera Sala Penal Superior Mixta Descentralizada de La Merced de la
Corte Superior de Justicia de Junín, obrante a fojas 31 y NULO
todo lo actuado desde fojas 16, debiendo admitirse a trámite la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 224-2011-PHC/TC
JUNÍN
ÁNGEL RICARDO
CASTELLARES ROJAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las
siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso la
resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo
la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de
las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente,
puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente
tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso
constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha
resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en
puridad, de lo expresado en el fundamento 3, lo que se ha advertido es un error
en el juzgar. Es así que observo que en el fundamento 3 se habla de un error en
el criterio del juzgador, puesto que este Colegiado sí se ha pronunciado sobre
el fondo cuando existe la denuncia de la afectación del plazo razonable en sede
fiscal, pero en su fundamento 4 hace referencia a un vicio en que se habría incurrido
en la tramitación del proceso de habeas corpus, utilizando para ello argumentos
que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código
Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.
2. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la
nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero
precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria
está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole
al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.
3. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse
como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal
viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los
requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante
dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es
la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de
consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos
mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad
impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.
Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal
Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso
constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.
4. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al
juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no
de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la
nulidad son impertinentes.
Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta
aplicable la figura de la REVOCATORIA
del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia
admitirse a trámite la demanda.
S.
VERGARA GOTELLI