EXP. N.° 00034-2010-PI/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE DEFENSORES

DE LA PATRIA DEL CONFLICTO

ARMADO DE 1981 EN LA CORDILLERA

DEL CÓNDOR

 

                                                                                          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2011

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Reninger Garay Paima, en su calidad de representante  de la Asociación de Defensores de la Patria del Conflicto Armado de 1981 en la Cordillera del Cóndor, contra el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 29562; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 203.5º de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, se encuentran  facultados para interponer una demanda de inconstitucionalidad “(…) cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (..)”.

 

2.      Que asimismo el artículo 77º del Código Procesal Constitucional en concordancia con el inciso 4), del artículo 200º de la Constitución, señala que  procede la demanda de inconstitucionalidad  “contra las normas que tienen rango de ley: ley, decretos legislativos, decretos de urgencia (…) ”, dentro del cual se encuentra la ley cuestionada.

 

3.      Que con fecha 7 de diciembre de 2010 don Reninger Garay Paima, en representación de la Asociación de Defensores de la Patria del Conflicto Armado de 1981 en la Cordillera del Cóndor,  interpone demanda de inconstitucionalidad  contra el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 29562,  alegando que este infringe, en cuanto al fondo, el artículo 2º de la Constitución.

 

4.      Que tanto la Constitución como el citado Código Procesal Constitucional establecen de manera clara y precisa la relación de sujetos legitimados activos para interponer una demanda de inconstitucionalidad, relación en la que no se encuentran las asociaciones; por lo tanto, la demandante no es un sujeto con legitimidad para obrar en el presente proceso,  por lo que debe declararse la improcedencia de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad porque la Asociación de Defensores de la Patria del Conflicto Armado de 1981 en la Cordillera del Cóndor carece de legitimidad para obrar activa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI