TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
00013-2010-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 9 de diciembre de 2010
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
5492 ciudadanos contra el Congreso de la República
Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 5492 ciudadanos contra un extremo del artículo 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, emitida por el Congreso de la República.
Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00013-2010-PI/TC
LIMA
5472 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los Magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, y con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli.
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Joseph Gabriel Campos Torres, en representación de 5472 ciudadanos, contra un extremo del artículo 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, emitida por el Congreso de la República y publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 23 de julio de 2004.
ANTECEDENTES
Argumentos de la demanda
Con fecha 23 de junio de 2010 don Joseph Gabriel Campos Torres, en representación de 5472 ciudadanos, demanda la inconstitucionalidad de un extremo del artículo 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional emitida por el Congreso de la República, que fija la sede del Tribunal Constitucional en la ciudad de Arequipa. Sus argumentos son los siguientes:
En primer lugar, refiere que la “norma” de 1993 establece en su artículo 43º que el Perú es una República con gobierno unitario y descentralizado, y que se organiza dentro del principio de separación de poderes. Asimismo, que el artículo 49º del mismo cuerpo normativo establece que la capital de la República es la ciudad de Lima. Estos dos presupuestos, afirman, “conducen a señalar que los órganos de gobierno del país, de los distintos órganos que conducen o deciden en la distintas ramas los destinos de la Nación, tienen su sede en esa ciudad designada como capital”.
En segundo lugar, que cuando un órgano de poder central como el Tribunal Constitucional –que tiene competencia nacional– deba tener una sede determinada, las respectivas Constituciones así lo han consignado taxativamente. En otros términos, que se “requiere de una declaración expresa de los constituyentes para poder dejar sin efecto para el caso específico de un órgano de poder, la determinación genérica que viene de suyo establecida cuando se determina a una ciudad como capital de la República”, y “si no hay esa declaración expresa no es que se deja al arbitrio de los poderes constituidos el definir una sede distinta, sino que se asienta esos poderes en la ciudad capital”.
En tercer lugar, que “un poder constituido no puede, por lo demás, salvo que expresamente así lo autorice el Poder Constituyente, definir la sede de otro poder de su mismo rango, porque ello lo pondría a uno en un pie de superioridad y al otro en una situación de dependencia”, así por ejemplo, en caso de una disputa generada por la declaración de inconstitucionalidad de una ley que resulta incómoda al Congreso o a su mayoría, este podría retrucar decidiendo que la sede deje de ser, por decir, Lima, y señalar que la misma debe trasladarse a Puerto Maldonado o a Huancavelica o a Abancay, con todo lo que de desarticulación de un poder conlleva”.
En cuarto lugar, entre otros, cita a don Roberto Ramírez del Villar, quien, según sostiene, propuso que la sede del entonces Tribunal de Garantías Constitucionales se quedara en Lima. Sus argumentos fueron los siguientes: “El Tribunal tiene su sede en la capital de la República, pero sin las circunstancias lo exigen, puede funcionar en cualquier otro lugar. La idea, señor Presidente, no es política; la ideas es que el Tribunal tenga, es lógico, su sede en la capital de la república; pero si las circunstancias lo requieren, por exceso de presiones o cualquier otra cosa, pues que el Tribunal tenga libertad para trasladarse a cualquier otra parte y sesionar aparte. Esa es la idea. Entonces debe dejársele libre para que pueda hacerlo donde no se sienta presionado por las circunstancias y no simplemente por una cuestión meramente política” (Asamblea Constituyente 1978-1979, Comisión Principal de Constitución. Diario de Debates, Tomo V, pág. 53, Tomo VIII).
De otro lado, menciona que en el año 1993, en el curso del denominado “Congreso Constituyente Democrático”, don Enrique Chirinos Soto explicó las razones por las que se fijó en Arequipa, en 1979, la sede del Tribunal de Garantías Constitucionales, así como los efectos que ello había tenido por lo que insistía en esa oportunidad que se dejara a Lima como la sede del dicho órgano. Allí sostuvo lo siguiente: “Yo voy a contar al Congreso de donde salió que Arequipa fuera la sede del Tribunal de Garantías Constitucionales. Haya de la Torre dijo alguna vez que, dada la tradición jurídica de Arequipa, en dicha ciudad debía residir la Corte Suprema. Era una proposición propia de quien no era abogado y no ejercía la profesión. De manera que yo en la Comisión Principal hacía todo lo posible para obstruirla. Un día fui visitado por el constituyente Jorge Lozada –creo que fue a mi casa a las seis de la mañana, porque Jorge Lozada es implacable–, quien me dijo: “Tú te opones a que la Corte Suprema esté en Arequipa”; le dije: “Sí, me opongo”. Y cuando me preguntó por qué; le dije: “Porque el ochenta por ciento de los expedientes en el Perú corren su destino en Lima, se inician en Lima. Entonces, si la Corte Suprema estuviera en Arequipa, tendrían que viajar el ochenta por ciento de los expedientes. En qué, en automóvil, camión, ómnibus; y los abogados para informar; tendría que tenderse un puente aéreo entre Arequipa y Lima superior al existente entre Río de Janeiro y Sao Paulo para que lo abogados tuvieran que ir y venir a informar (…) Pero cuando vino el Tribunal de Garantías Constitucionales, los arequipeños residentes se desquitaron y dijeron, bueno, entonces Arequipa es la sede del Tribunal de Garantías Constitucionales. Vino al voto una primera vez y no alcanzó el número suficiente de votos. Todos los arequipeños de las distintas bancadas –el famoso democristiano asaltante de periódicos Jorge del Prado, entre otros– votamos, pero no teníamos los votos suficientes. El PPC no votó a favor de la sede del Tribunal de Garantías Constitucionales en Arequipa, donde había ganado el señor Bedoya en la Constituyente; entonces el señor Bedoya fue “ametrallado” por telegrama desde Arequipa y, a la segunda vez, el PPC votó y Arequipa obtuvo ese pretendido título de honor” (Congreso Constituyente Democrático, diario de los debates, pág. 1975).
En suma, sostiene que por las razones antes mencionadas, las que muestran la voluntad de quienes nos representaron en el Congreso Constituyente Democrático en 1993, es que no se consignó en el texto de 1993 ninguna ciudad distinta a la capital, en el entendido que correspondía a la ciudad capital la sede del organismo.
Finalmente, alega que el 46.59% de causas del Tribunal Constitucional proceden de Lima y que en el peor de los casos tanto Arequipa como las regiones que tiene cercanía con ésta reúnen menos del 15%, por lo que si el Tribunal tuviera su sede en esta última ciudad muchos ciudadanos y sus abogados se verían imposibilitados de ejercer su derecho de defensa dada la lejanía existente entre Lima y Arequipa.
Argumentos de la contestación de demanda
Con fecha 20 de julio de 2010 el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por los siguientes argumentos:
En primer lugar, si el Constituyente de 1993 hubiera considerado que todos los órganos constitucionales debían tener su sede en la ciudad de Lima en virtud de su condición Capital de la República, así lo hubiera consignado, estableciendo de este modo el principio de capitalidad que actualmente no está previsto en nuestra Constitución. Si siguiera tal razonamiento “equivocado” (sic) de la parte demandante, países como Holanda, Bolivia y Sudáfrica vulnerarían sus Constituciones porque algunos de sus órganos constitucionales tienen su sede fuera de la capital de la República prevista en su carta política.
En segundo lugar, resulta evidente que el principio de capitalidad, es decir que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial tengan su sede en la capital de la República, debe estar previsto expresamente en la Constitución, porque no puede considerarse implícito solamente por el hecho de que se establezca una determinada ciudad como capital de la República, más aún si se pretende que dicho principio implique que todos los órganos constitucionales y no sólo los citados Poderes del Estado deban residir obligatoriamente en la capital, que es una interpretación extrema que no tiene sustento en el Derecho Comparado. Dicha interpretación limitaría arbitrariamente la atribución que la propia Constitución otorga expresamente al Congreso, que es la de regular la estructura y funcionamiento de esos órganos (artículo 106º), lo que indudablemente incluye la designación de su sede de funcionamiento.
En tercer lugar, a pesar que en las Constituciones europeas no suele preverse cuál es la capital del Estado y mucho menos el principio de capitalidad, que cuando el constituyente europeo ha querido establecer dicho principio, lo ha hecho igual que el constituyente latinoamericano, es decir, de modo expreso.
En cuarto lugar, debe destacarse que de lo establecido en los artículos 43º y 49º de la Constitución no se desprende que sea “constitucionalmente necesario” que los órganos estatales tengan su sede en la capital de la República. Asimismo, tampoco se puede concluir que sea “constitucionalmente imposible” que tales órganos tengan su sede en otras ciudades, y que por lo tanto se esté ante un aspecto que se encuadra dentro de lo “constitucionalmente posible”, ubicándose en el ámbito de discrecionalidad del legislador.
Finalmente, que el Constituyente de 1993 no estableció expresamente que la sede del Tribunal Constitucional fuera Lima, dejando a criterio del Legislador decidir sobre el particular.
Intervención del Colegio de Abogados de Arequipa
Con fecha 11 de agosto de 2010, el Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, representado por su decano don José Alejandro Suárez Sanabria, solicitó su intervención en el presente proceso de inconstitucionalidad, la misma que fue concedida por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 7 de setiembre de 2010.
1. De la revisión de autos se desprende que el problema que se plantea en el presente caso se circunscribe a examinar si el extremo del artículo 1º de la Ley N.º 28301 Orgánica del Tribunal Constitucional, que fija como sede de este órgano a la ciudad de Arequipa, resulta compatible o incompatible con la Norma Fundamental, específicamente con los artículos 43º (el Perú es una república con gobierno unitario y descentralizado, que se organiza dentro del principio de separación de poderes) y 49º (la capital de la República del Perú es la ciudad de Lima).
2. Sobre el particular, cabe afirmar en primer término y en general que las diferentes disposiciones constitucionales pueden prever un contenido normativo «constitucionalmente necesario» (lo que está ordenado por la Constitución y no se puede dejar de hacer, respetar o acatar), «constitucionalmente imposible» (lo que está prohibido por la Constitución y no se puede hacer de ningún modo), o «constitucionalmente posible» (lo que está delegado por la Constitución por ejemplo al legislador por que no está ordenado ni está prohibido) [Expediente N.º 00006-2008-PI/TC, fundamento 38].
3. Desde esta perspectiva puede sostenerse con apoyo de la doctrina que “una Constitución puede decidir asuntos fundamentales, y en ese sentido ser un orden fundamental, y sin embargo, dejar muchas preguntas abiertas, y por tanto ser un orden marco (…) una buena Constitución tiene que combinar estos aspectos; deber ser tanto un orden fundamental como un orden marco. Esto es posible, si, en primer lugar, la Constitución ordena y prohíbe algunas cosas, es decir, establece un marco; si, en segundo lugar, confía otras cosas a la discrecionalidad de los poderes públicos, o sea, deja abiertos márgenes de acción; y, en tercer lugar, si mediante sus mandatos y prohibiciones decide aquellas cuestiones fundamentales para la sociedad que pueden y deben ser decididas por una Constitución” [Alexy, Robert. “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, N.º 66, Madrid, 2002, p. 23].
4. En el presente caso, de la verificación sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre el cuestionado extremo del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa), frente al artículo 49º de la Constitución (La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima), se hace evidente que no existe ninguna incompatibilidad pues ambas normas regulan cuestiones distintas. Así, la última norma se limita a fijar la capital de la República del Perú en la ciudad de Lima y la primera se limita a fijar la sede de un concreto órgano constitucional (el Tribunal Constitucional) en la ciudad de Arequipa.
5. Interpretar que el artículo 49º de la Constitución, al establecer que la capital de la República del Perú es la ciudad de Lima, está ordenando también que todos los poderes del Estado u órganos constitucionales deban tener como sede dicha ciudad-capital, constituye una postura que excede el marco de interpretación que se desprende de dicha norma. La regulación de la sede de un determinado órgano constitucional se encuentra dentro de lo «constitucionalmente posible», es decir, como una competencia que se ha delegado por la Constitución por ejemplo al legislador para que éste la pueda establecer conforme a criterios concretos que atiendan a su mejor funcionalidad. Precisamente por ello, el artículo 106° de la Norma Fundamental ha establecido que “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución”. Es evidente que la regulación y optimización del “funcionamiento” de un órgano constitucional se encuentra relacionada con la determinación de la sede en la que dicho órgano desarrollará sus funciones. Sin embargo, dicha regulación y optimización de sus funciones implica mínimamente dos prohibiciones al legislador, las mismas que pueden entenderse como criterios interpretativos vinculantes:
- la primera, que el legislador no puede fijar como sede una ciudad de tan difícil acceso para el óptimo desarrollo de las respectivas funciones, y
- la segunda, que el legislador no puede impedir o prohibir que dicho órgano constitucional pueda realizar sus actividades además en otras ciudades o que tenga sedes o locales adicionales en la capital del país u otras regiones, conforme a las diferentes exigencias o necesidades funcionales que se presenten.
6. En atención a esto último, el legislador en el caso del Tribunal Constitucional ha establecido a través del artículo 1º de la Ley N.º 23801, Orgánica del Tribunal Constitucional que “(…) El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República”. Conforme se aprecia, cuando el legislador ha regulado determinados aspectos sobre el funcionamiento del Tribunal Constitucional ha hecho uso de aquel margen razonable de discrecionalidad que le otorga la Norma Fundamental. Lo afirmado se evidencia en que la ciudad de Arequipa es una que tiene las condiciones para permitir el desarrollo de las funciones del Tribunal sumándose a ello la ausencia de prohibición para que pueda desarrollar sus funciones en cualquier otro lugar de la República.
7. Así, la norma implícita derivada del artículo 106º de la Constitución, atendiendo al canon de unidad en la interpretación que establece como deber primordial del Estado la de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44º) y, el control de la constitucionalidad que tiene como cúspide al Tribunal Constitucional (artículos 201 y 202º) determina que:
El ejercicio del margen razonable de discrecionalidad con que cuenta el legislador orgánico se encuentra ligado a la optimización del derecho de acceso a la justicia y a la determinación de condiciones adecuadas para que los órganos jurisdiccionales en general y el Tribunal Constitucional en particular puedan desarrollar sus funciones. En consecuencia, la fijación de una sede de difícil acceso para el desarrollo de sus funciones y la prohibición destinada a impedir que dicho órgano constitucional pueda realizar sus actividades además en otras ciudades, constituiría una interferencia irrazonable al acceso a la justicia y al propio objeto del control jurisdiccional constitucional.
8. Asimismo, es importante mencionar que la Norma Fundamental, con el objeto de optimizar sus funciones ha establecido a favor del Tribunal Constitucional la garantía institucional de su autonomía (artículo 201º). Sobre el particular, ese Colegiado ha sostenido que, prima facie, puede entenderse la autonomía del Tribunal Constitucional como aquella garantía institucional mediante la cual se protege el funcionamiento del Tribunal Constitucional con plena libertad en los ámbitos jurisdiccionales y administrativos, entre otros, de modo que en los asuntos que le asigna la Constitución puede ejercer libremente las potestades necesarias para garantizar su autogobierno, así como el cumplimiento de sus competencias. Ello implica además que los poderes del Estado u órganos constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas al Tribunal Constitucional en tanto órgano de control de la Constitución. Asimismo, debe destacarse que tal autonomía del Tribunal Constitucional si bien es atribuida por la Constitución también es limitada por ésta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurídico (Exp. N.º 00005-2007-PI/TC FFJJ 37 y 38).
9. Conforme a dicha autonomía y en atención a la optimización de sus funciones, es evidente que determinada actividad funcional del Tribunal Constitucional debe desarrollarse en su sede de la ciudad de Arequipa, lo que no impide, conforme está autorizado por la aludida Ley Orgánica, que dicha actividad funcional sea desarrollada con más duración y permanencia en otras ciudades que incluso puedan tener mayor carga procesal que dicha ciudad, conforme así se disponga por acuerdo mayoritario de sus miembros.
10. Para sustentar este último, es indispensable verificar los siguientes cuadros:
Expedientes ingresados por procedencia geográfica desde 1996 hasta el 13 de setiembre de 2010:
DEPARTAMENTOS |
Total exp. |
% |
AMAZONAS |
274 |
0.41% |
ANCASH |
2,507 |
3.77% |
APURIMAC |
263 |
0.40% |
AREQUIPA |
3,552 |
5.34% |
AYACUCHO |
823 |
1.24% |
CAJAMARCA |
600 |
0.90% |
CUSCO |
1,514 |
2.28% |
HUANCAVELICA |
270 |
0.41% |
HUANUCO |
1,772 |
2.66% |
ICA |
2,257 |
3.39% |
JUNIN |
3,813 |
5.73% |
LA LIBERTAD |
3,381 |
5.08% |
LAMBAYEQUE |
4,184 |
6.29% |
LIMA |
33,970 |
51.07% |
LORETO |
533 |
0.80% |
MADRE DE DIOS |
143 |
0.21% |
MOQUEGUA |
443 |
0.67% |
PASCO |
302 |
0.45% |
PIURA |
2,409 |
3.62% |
PUNO |
994 |
1.49% |
SAN MARTIN |
517 |
0.78% |
TACNA |
913 |
1.37% |
TUMBES |
275 |
0.41% |
UCAYALI |
810 |
1.22% |
TOTAL |
66,519 |
100.00% |
Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto – Tribunal Constitucional |
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Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto – Tribunal Constitucional
11. Como se puede apreciar, desde el año 1996 hasta el 13 de setiembre de 2010 el 51.07% de expedientes que llegan al Tribunal Constitucional provienen de Lima (33,970 exps.); el 6.29%, de Lambayeque (4,184 exps.); el 5.73%, de Junín (3,813 exps.); 5.34%, de Arequipa (3,552 exps.); 5.08% de La Libertad (3,381 exps.), etc.
12. De este modo, atendiendo a la obligación que tienen órganos jurisdiccionales como el Tribunal Constitucional de materializar un mayor acceso a la tutela jurisdiccional efectiva (articulo 139° inciso 3, Const.), y que dichos órganos además gozan de autonomía administrativo-jurisdiccional para definir la mejor forma de gestión de su gobierno y de su política jurisdiccional, no resulta incompatible con la Norma Fundamental, ni está prohibido por ella, que dicho órgano constitucional, además de la actividad que realice en su sede de Arequipa (que concentra el 5.34% de su carga procesal) pueda desarrollar la mayor parte de sus funciones en aquellas ciudades que como Lima concentran el 51.07% de dicha carga y al que dada su ubicación geográfica pueden tener mayor acceso aquellos justiciables tanto de Lima como de las diferentes ciudades del centro, norte y oriente del país, resultando por el contrario, irrazonable y desproporcionado imponer a dichos justiciables de estas zonas la carga de acudir en todos los casos a la ciudad de Arequipa.
13. Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional estima que el artículo 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional que establece que “(…) El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República”, resulta compatible con la Norma Fundamental, siempre y cuando se respete el siguiente criterio interpretativo:
- La determinación de las ciudades en donde tiene su sede el Tribunal Constitucional está en función de los lugares de donde provienen el mayor número de expedientes sobre procesos constitucionales.
Por tanto, conforme a dicho criterio interpretativo y siendo Lima la ciudad de donde proviene la mayor cantidad de expedientes en materia procesal constitucional, no contravienen la Norma Fundamental las disposiciones del Tribunal Constitucional que en ejercicio de su autonomía han establecido también su sede en dicha ciudad, sobre todo cuando esta última constituye el punto de encuentro de las causas que provienen del Norte, Centro y Oriente de la República .
14. Por todo ello, teniendo en cuenta la carga procesal y la ubicación territorial, el Tribunal Constitucional está obligado a mantener una sede permanente en Lima, pues tal medida es proporcional a las exigencias de su servicio a la sociedad y a sus necesidades, para no afectar a los ciudadanos en su derecho a la justicia constitucional, y a fin de no incrementar a sus dilatados procesos judiciales mayores costos en el traslado de los abogados. De esta forma, con las sedes de Arequipa y Lima, el Tribunal Constitucional obedece al mandato constitucional que se desprende del telos descentralizador de los procesos constituyentes de 1979 y 1993.
15. De conformidad con el artículo 81º del Código Procesal Constitucional, “[l]as sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian…”. Esta disposición constitucional debe ser interpretada en un sentido material y no en un sentido formal. Es decir, la competencia de este Tribunal de dejar “sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncia”, no está referida solamente a la capacidad de dejar sin efecto el texto de la disposición o fuente formal del Derecho de rango legal, en caso de que no haya encontrado fórmula hermenéutica capaz de hacerla compatible con la Constitución, sino también a la capacidad de dejar sin efecto los sentidos interpretativos de dicho texto que, a juicio de este Colegiado, resulten antinómicos con ésta.
Solo así se garantiza la condición de supremo intérprete de la Constitución de este Tribunal, a la par que se protege la legitimidad democrática del legislador, manifestada en el principio de presunción de la constitucionalidad de las leyes y en el principio de “interpretación conforme a la Norma Fundamental”.
De otra parte, por mandato de los artículos 81º y 83º del Código Procesal Constitucional, la sentencia de inconstitucionalidad que no versa sobre materia penal o tributaria carece de efecto retroactivo, lo cual le impide invalidar retroactivamente las interpretaciones de otros poderes públicos que, siendo disconformes con las interpretaciones vinculantes establecidas en ella, hayan agotado sus efectos. No obstante, tal como fuera establecido por este Tribunal en la STC 0019-2005-PI, fundamento 19, ello no impide que a partir del día siguiente a su publicación, la sentencia de inconstitucionalidad, en razón de su efecto vinculante (artículo 82º del Código Procesal Constitucional), genere la obligación inmediata de todo poder público de inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que continúen desplegando efectos y representen una interpretación contraria a los criterios establecidos en la sentencia de inconstitucionalidad. Este criterio es acorde, mutatis mutandis, con el mandato contenido en el artículo 103º de la Constitución, en virtud del cual “[l]a ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos…”.
En tal sentido, en aplicación del artículo 82º del Código Procesal Constitucional, todo poder público tiene la obligación de inaplicar toda decisión de otro órgano estatal cuyos efectos no se hayan agotado y que contengan una interpretación que contravenga el criterio expuesto en el fundamento 13, supra. Esto es, desde luego, aplicable a las decisiones jurisdiccionales recaídas en el proceso seguido con el Exp. N.º 2008-07193, ante el 11º Juzgado Civil de Arequipa y, en segunda instancia, ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00013-2010-PI/TC
LIMA
5472 CIUDADANOS
No coincido con todos los fundamentos expresados en la sentencia. Los argumentos que me respaldan son los siguientes:
1. Resulta plenamente constitucional, a mi juicio, la opción adoptada por el legislador de fijar como sede del Tribunal Constitucional a la ciudad de Arequipa, siempre y cuando lo haga sustentado en el artículo 106° de la Constitución Política, tal como en efecto ha ocurrido. Estimo que dicha opción tuvo entre sus fundamentos el aporte que a la Nación han brindado destacados juristas de esta ciudad así como esa vocación a favor de la libertad y la democracia que a lo largo de nuestra historia republicana ha acompañado al pueblo arequipeño, dicho ésto, sin menoscabar la enorme contribución hecha a nuestro país por hombres y mujeres de otras regiones y otros lugares del Perú. Si el Tribunal Constitucional es el último defensor de la Constitución, es compatible con la Norma Fundamental aquella disposición dictada por el Parlamento de la República que ha establecido que la sede de dicho órgano sea una ciudad que cuente con características tan particulares como aquellas que posee Arequipa.
2. Asimismo, es necesario mencionar que el acertado criterio adoptado por el legislador calificado o reforzado con mayorías (93 votos), al expedir el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y reconocer a Arequipa como sede institucional también se refleja cuando establece que el Tribunal
“… puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República”
De este modo, interpretando en conjunto dicho artículo, se desprende clara e indubitablemente que la sede del Tribunal Constitucional es la ciudad de Arequipa –lo cual ya exige un determinado nivel de actividad administrativa y jurisdiccional permanente– y que además, puede sesionar, a efectos de hacer efectiva la prestación de la justicia constitucional, en cualquier otra ciudad de la República.
3. De otro lado, cabe mencionar que salvo la presente demanda, la alegada inconstitucionalidad de un extremo del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no ha sido planteada en ningún modo desde su publicación en el diario oficial El Peruano, el 23 de julio de 2004, a tal punto que durante sus casi 6 años de vigor no se llegó a interponer ninguna acción en su contra por parte de los sujetos legitimados para tal efecto (Colegios Profesionales, Congresistas, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Ciudadanos, etc.), lo que ha puesto en evidencia, en cierto modo, determinado grado de legitimidad con que dicha norma legal se ha mantenido. Como si fuese poco, en medios periodísticos y académicos tampoco se han podido encontrar notas de prensa, artículos, monografías, tesis de título o grado académico de ningún nivel, que hubiesen cuestionado, disentido, controvertido, debatido, altercado, o de algún otro modo, planteado la insensatez de la norma, lo que a contrario sensu, podemos colegir, ha implicado ya una aceptación ciudadana nacional inexpugnable respecto de su validez, aprobación y confirmación jurídica y fáctica. En suma, dicho extremo del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no sólo ha detentado y detenta legitimidad jurídica, sino también y sobre todo legitimidad social inquebrantable.
4. En cuanto a los efectos de la presente sentencia, expedida en un proceso de control abstracto, respecto de las decisiones expedidas en procesos de control concreto, cabe precisar que siendo el Tribunal Constitucional el supremo intérprete de la constitucionalidad (artículo 201° de la Constitución y artículo 1° y Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), sus decisiones vinculan a los órganos jurisdiccionales y tienen alcance general, de modo que ante la discrepancia entre una determinada interpretación acerca de la constitucionalidad de las leyes o del desarrollo legislativo orgánico de la Norma Fundamental, y aquella interpretación del Tribunal Constitucional, debe prevalecer esta última en tanto órgano especializado final en dicha interpretación.
5. Finalmente, el presente documento como ha sido anotado en el epígrafe, constituye sólo un Fundamento de Voto y no un Voto Singular, porque en lo sustancial estoy de completo acuerdo en que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, salvando, tomando distancia o subrayando, en su caso, lo expuesto en los considerandos 1 a 4 supra, con la muy pequeña anotación de que a mi juicio –y es lo único en lo que me aparto, no corresponde a este Tribunal Constitucional fijar sedes en Lima o en cualesquiera otros lugares de la República, porque desde mi particular enfoque, ésta es una atribución del Congreso de la República que con la mayoría calificada a que se refiere el artículo 106° de la Constitución Política y mediante Ley Orgánica, fue la encargada de hacerlo como en efecto lo hizo, y que con los casi seis años de vigencia, la sede de Arequipa ha sido legitimada en forma total y absoluta. A estas alturas, entonces, fijar nosotros mismos sedes en cualquier otro lugar de la República significaría, en primer lugar, invadir labor legislativa y parlamentaria, que no es competencia de este Tribunal, sin perjuicio, además, y en segundo lugar, de afectar al lugar especial elegido por la Ley y aceptado por la Nación toda, el de fijar como sede única, a la hermosa, inigualable e histórica, ciudad de Arequipa.
Conforme a lo expuesto, estimo que la demanda planteada contra un extremo del artículo 1° de la Ley N.° 28301, debe ser declarada INFUNDADA
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00013-2010-PI/TC
LIMA
5472 CIUDADANOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
URVIOLA HANI
No obstante coincidir, en su mayoría, con los argumentos de la sentencia de autos, considero necesario expresar algunos fundamentos adicionales que sustentan mi posición:
1. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley N.º 28301, LOTC), “(...) [e]l Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede tener sus sesiones en cualquier otro lugar de la República”. Por su parte, el artículo 3º de su Reglamento Normativo (Resolución Administrativa N.º 095-2004-P-TC) repitiendo dicho tenor, agrega que “[l]as oficinas administrativas funcionan en Lima”. De estas disposiciones se deriva de manera clara e incuestionable que la ciudad de Arequipa es la sede del Tribunal Constitucional. Pero es igualmente incontrovertible que dichas disposiciones no establecen prohibición alguna para que el Tribunal sesione en cualquier otra ciudad de la República.
2. Ello es coherente con el artículo 201º de la Constitución, el cual señala que el Tribunal Constitucional es “autónomo e independiente”. En efecto, cuando el legislador, al dictar la LOTC, ha señalado a la ciudad de Arequipa como sede del Tribunal Constitucional no ha vaciado de contenido su autonomía reconocida constitucionalmente. Y es que tal autonomía está referida a la potestad constitucional del Tribunal para definir su gobierno y la gestión jurisdiccional –autonomía administrativo-jurisdiccional-, así como a la autonomía en su relación con los poderes del Estado y órganos constitucionales –autonomía funcional– y a su facultad para llenar, excepcionalmente, los vacíos y deficiencias legislativas procesales –autonomía procesal–.
3. En virtud de la primera de ellas (autonomía administrativo-jurisdiccional), sólo al Tribunal Constitucional le corresponde definir su propio gobierno y la organización, planificación y resolución de los procesos constitucionales sometidos a su competencia, de conformidad con el artículo 202º de la Constitución. Por eso mismo, se debe enfatizar en que la gestión jurisdiccional del Tribunal Constitucional es una cuestión orgánica que no puede ser sometida a controversia jurídica, sea a través de un proceso ordinario o de un proceso constitucional, porque con ello se estaría vulnerando el artículo 201º de la Constitución.
4. En estricto, esta autonomía también se refleja en el artículo 3º de la LOTC, cuando señala que “[e]n ningún caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente Ley (...)”. Ello es así por cuanto el principio de competencia de la competencia (Kompetenz-Kompetenz, STC 0020-2005-PI/TC/0021-2005-PI/TC, acumulados), al que hace referencia este artículo, es abierto y no se restringe únicamente a la definición de las atribuciones del Tribunal para conocer determinados procesos constitucionales.
5. En efecto, alcanza también, como señala la propia LOTC, a otros “asuntos que le son propios”, como por ejemplo, la conformación de las Salas del Tribunal, la elección de su Presidente y Vicepresidente, la potestad del Pleno del Tribunal para levantar la inmunidad o definir la vacancia de los magistrados constitucionales, por ejemplo; lo que comprende, claro está, la definición de su gobierno y de su gestión jurisdiccional. El Tribunal Constitucional no está sujeto al mandato imperativo de personas u organizaciones en su gestión administrativo-jurisdiccional, porque si se permitiera injerencias externas en estos ámbitos en los cuales sólo el Tribunal ostenta competencia para su definición, se estaría vulnerando la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a través de su artículo 201º; por eso mismo, estas cuestiones que le “son propias” no pueden ser objeto de cuestionamiento o de intervenciones externas.
6. En todo caso, lo constitucionalmente relevante aquí es que, respetando estrictamente lo establecido en el artículo 1º (segundo párrafo) de la LOTC, el Tribunal Constitucional garantice, a través de su gestión jurisdiccional, el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales: tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; con independencia del lugar donde sesione, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.
7. Y es que el Tribunal Constitucional entiende que parte de su política jurisdiccional comprende el acercamiento real de la justicia constitucional a los ciudadanos. Ello se debe a dos razones fundamentales. En primer lugar, al cumplimiento del mandato constitucional de descentralización (artículo 188º), en el entendido de que el proceso de descentralización también alcanza a la justicia constitucional, en aras de contribuir al desarrollo integral de la nación, que se fundamenta en el bienestar general y la justicia, según lo establece el artículo 44º de la Constitución. La descentralización también alcanza a los derechos fundamentales y a la justicia constitucional, porque el desarrollo integral de una nación no sólo debe medirse en términos económicos o de estadísticas.
8. En segundo lugar, se debe al cumplimiento, por un lado, del principio constitucional procesal de inmediación, según el cual el juez constitucional debe tener el mayor contacto posible tanto con los sujetos –demandante, demandado, por ejemplo–como con los elementos objetivos del proceso constitucional a resolver; por otro, al cumplimiento del principio de economía procesal, el cual no se restringe, en los procesos constitucionales, a la duración del mismo, sino que exige aliviar en la mayor medida posible el esfuerzo de tiempo y de medios económicos que supondría desplazarse a la sede del Tribunal Constitucional en la ciudad de Arequipa; y también del principio de socialización de los procesos constitucionales, de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
9. Las dos razones fundamentales antes referidas han sido consideradas para definir la gestión jurisdiccional del Tribunal Constitucional durante los últimos años –sobre todo a partir de su recomposición democrática en el año 2002–; sin que ello suponga desconocer que la sede del Tribunal Constitucional es la ciudad de Arequipa. Definición a la que se ha llegado sobre la base de criterios objetivos, en tanto constituye una potestad discrecional (que no arbitraria) del órgano supremo de control constitucional; es decir, es un “asunto propio” de este Colegiado que, por lo demás, no puede ser sometido a controversia jurídica.
10. Como se señaló, en virtud de su autonomía administrativo-jurisdiccional, el Tribunal Constitucional goza de atribuciones para definir la mejor forma de gestión de su gobierno y de su política jurisdiccional. En ese sentido, la ciudad donde sesiona el Tribunal está en función del lugar de donde provienen el mayor número de causas; lo cual justifica objetivamente la necesidad de que el Tribunal Constitucional, no obstante tener su sede en la ciudad de Arequipa, sesione proporcionalmente a su carga procesal en la ciudad de Lima.
11. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ciertamente no puede caer en un centralismo de la capital de la República ni tampoco en un centralismo de las provincias. De ahí que, en virtud del artículo 188º de la Constitución, ha venido realizando audiencias públicas descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a dicho mandato constitucional y a los principios constitucionales de economía procesal, inmediación y socialización; principios, por cierto, que este Supremo Tribunal considera también al momento de definir su gestión jurisdiccional.
12. Desde la perspectiva de estos argumentos no puede concluirse que lo previsto en el artículo 1º (segundo párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sea incompatible con el artículo 43º y con el artículo 49º de la Constitución. En consecuencia, dado que los motivos impugnatorios y los supuestos vicios de inconstitucionalidad, que esgrimen los demandantes, adolecen de una manifiesta inconsistencia, la demanda debe ser declarada infundada.
13. Una consideración final debo señalar ahora. La formación del Derecho en general en el Perú se debe, en definitiva, al aporte de todos aquellos (juristas y no juristas) que de una u otra manera han contribuido al análisis y reflexión sobre las diversas instituciones jurídicas. Es innegable, sin embargo, que en esta tarea Arequipa, a través de sus juristas, ha contribuido de manera importante a ello. Pero no sólo su contribución se ha limitado al ámbito jurídico, sino también al desarrollo y fortalecimiento de nuestro sistema democrático y a la formación del Perú como república. En este sentido, el establecimiento de dicha ciudad como sede del Tribunal Constitucional es una cuestión, además de normativa, sobre todo histórica.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00013-2010-PI/TC
LIMA
5472 CIUDADANOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
Antecedentes
Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación “de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley.”
Esto significa que el proceso de descentralización no puede limitarse a remitir a las distintas zonas del Perú a la Corte Suprema de Justicia de la República, al Tribunal Constitucional, al Parlamento Nacional, por ejemplo, porque éstos son órganos cuyas decisiones alcanzan a toda la vida nacional y que conviven en plena concordancia en la capital de la república de un país unitario que es el Perú. No podía tampoco considerarse descentralización a la movilización espontanea o conducida de grupos de personas con nombres propios a poblar determinadas zonas si las condiciones lo permitieran; no se descentraliza el país llevando a un grupo de personas a residir de Lima a otra ciudad del Perú, puesto que el proceso de descentralización no es el servicio que existe en todo el territorio nacional sino el ejercicio del Poder que se hace a través de las regiones, los concejos provinciales y distritales con el correspondiente presupuesto.
Precisamente el Artículo 189° de la Constitución del Estado expresa que “El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.”
En consecuencia se debe declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, por contravenir los artículos 139°, inciso 3 y 201° de la Constitución Política del Perú, debiéndose en consecuencia expulsar el extremo referido a la sede del Tribunal Constitucional del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo debe declararse la nulidad de la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Arequipa y la del Juez Civil Inferior, respectivamente, en el proceso de cumplimiento iniciado por demanda del señor Decano del Colegio de Abogados de Arequipa, siendo improcedente la demanda de su propósito.
SR.
VERGARA GOTELLI